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F - ENAJENACION DE BIENES MUEBLES CON INTERVENCION DE INTERMEDIARIOS.

1. Norma general.
Artículo 17º

En las enajenaciones de bienes muebles realizadas con intervención de intermediarios (17.1.), son de aplicación las siguientes normas:

a)

Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a los intermediarios por su actuación en dicho carácter.

b)

Los intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato la practicará aquél que pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener por las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al titular.

No se encuentran comprendidos en el presente inciso, los intermediarios que actúen a través de los mercados de cereales a término.

Cuando los intermediarios efectúen enajenaciones de mercaderías de su propiedad, serán de aplicación, para dichas operaciones, las normas de carácter general establecidas por esta Resolución General.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones, no responda a las relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.

2. Operaciones a través de mercados de cereales a término.

Artículo 18º

En las operaciones realizadas a través de mercados de cereales a término, dichas entidades, en su carácter de intermediarios, quedan obligadas a actuar como agentes de retención.

Están comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se resuelvan en el curso del término, debiéndose practicar la retención sobre el importe de las diferencias que se generen en dicho lapso.

Artículo 19º

A fin de lo dispuesto en el artículo anterior, el vendedor, al expirar el término, deberá informar mediante nota (19.1.), sobre la operación al agente de retención.

En las operaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 18, el sujeto pasible de retención será aquél a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, salvo que, de actuar en representación de otros sujetos, optara por presentar la nota con la información requerida en el párrafo anterior, en cuyo caso la retención deberá ser practicada a los titulares de la mercadería indicados en la misma.

3. Aspectos comunes a los artículos 17, 18 y 19.

Artículo 20º Los intermediarios y los mercados de cereales a término deberán considerar el importe neto que se liquide a cada enajenante, como base de cálculo para establecer el monto a retener.
Artículo 21º Cuando se trate de operaciones realizadas a través del Mercado de Futuros y Opciones S.A., dicha entidad en su carácter de intermediaria, practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario, observando en lo pertinente, las disposiciones establecidas en este apartado.
G - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.

1. Condición del beneficiario frente al impuesto.

Artículo 22º

El beneficiario de la ganancia deberá informar al agente de retención su condición de inscripto en el impuesto a las ganancias o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), mediante la entrega de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este Organismo (22.1.).

De no formalizarse la entrega de dicho comprobante, el agente de retención considerará al respectivo sujeto como no inscripto en el impuesto a las ganancias o no adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Cuando se realicen pagos por vía judicial, el beneficiario deberá informar -al momento de solicitar la extracción de fondos- el importe y el concepto incluido en el Anexo II de la presente, por el cual se formula la solicitud. Lo informado será agregado a los autos respectivos y el juez hará constar, al dorso del cheque o giro que libre:

a)

La condición del beneficiario frente al impuesto, conforme lo dispuesto en el primer párrafo.

b)

El concepto y el monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o, en su caso, que no existe importe sujeto a ella o que la misma no procede.

2. Base de cálculo.

Artículo 23º

Corresponde calcular la retención sobre el

importe total de cada concepto que se pague, distribuya, liquide o reintegre, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumas atribuibles a:

a) Aportes previsionales (23.1.).
b)

Impuestos al valor agregado, internos y los reglados por la Ley N° 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (23.1.).

3. Varios conceptos incluidos en una factura o documento equivalente.

Artículo 24º

Cuando en una misma factura o documento equivalente se hayan incluido dos o más conceptos sujetos a retención y del citado comprobante no resultara el precio o monto que corresponde a cada uno, todos ellos quedan sujetos a retención conforme al procedimiento de cálculo que arroje el importe mayor.

4. Procedimiento general
Artículo 25º

La retención deberá practicarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, considerando el monto no sujeto a retención –de corresponder-, las alícuotas y la escala, que se establecen en el Anexo VIII de la presente, conforme al concepto sujeto a retención y al carácter que reviste el beneficiario frente al impuesto a las ganancias.

En los casos de pagos a varios beneficiarios en forma global (25.1.), se aplicará un monto no sujeto a retención por cada beneficiario inscripto.

Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el agente de retención deberá efectuar la conversión a moneda argentina (25.2.).

A los fines previstos en el artículo 16, la suma a retener se determinará deduciendo como importe no sujeto a retención, un mínimo por cada mes calendario o fracción pagado, tomando como base el monto consignado en el Anexo VIII de la presente.

5. Varios pagos durante el mes calendario.

Artículo 26º

De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento:

a)

El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.

b)

A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.

c)

Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la escala o la alícuota que corresponda.

d)

Al importe resultante se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto.

El procedimiento mencionado precedentemente no se aplicará cuando se trate de:

1.

Sumas que se paguen por vía judicial.

2.

Operaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 18.

3.

Operaciones enunciadas en los incisos a), punto 1., m), n) y ñ) del Anexo II de la presente.

6. Pagos por medio de administraciones descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos.
Artículo 27º

Los agentes de retención podrán optar por no utilizar el procedimiento previsto en el artículo 26, respecto de los pagos que se efectúen por medio de administraciones descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos, sólo cuando se trate de los conceptos indicados en los incisos f), g), i) y j) del Anexo II de la presente y de sus intereses.

En estos casos corresponderá aplicar la alícuota y monto no sujeto a retención, prevista en carácter especial en el Anexo VIII de la presente.

La utilización del referido régimen de excepción, así como su desistimiento, se comunicarán a este Organismo mediante nota (27.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producido cualquiera de los mencionados hechos.

7. Pagos en concepto de derechos de autor y otros comprendidos en la Ley N° 11.723.

Artículo 28º

Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes derivadas de derechos amparados por la Ley N° 11.723, no sufrirán retenciones por los importes abonados hasta la suma acumulada de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) en cada período fiscal y por cada agente de retención.

Superada la referida cifra, los pagos que se realicen con posterioridad quedan sujetos a retención de acuerdo con el procedimiento de cálculo que disponen los artículos 25 y 26. A fin de lo previsto en el inciso a) del citado artículo 26, no corresponderá adicionar a estos últimos pagos, los que se hubieran efectuado con anterioridad al momento en que se alcanzó la mencionada suma acumulada.

Los beneficiarios de las rentas deberán acreditar ante sus agentes de retención el cumplimiento de las condiciones exigidas por el artículo 20, inciso j), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (28.1.).

8. Importe mínimo de retención.

Artículo 29º

Cuando por aplicación de las disposiciones de esta Resolución General, resultara un importe a retener inferior a VEINTE PESOS ($ 20.-), no corresponderá efectuar retención.

El importe señalado se elevará a CIEN PESOS ($ 100.-) cuando se trate de alquileres de inmuebles urbanos percibidos por beneficiarios no inscriptos en el gravamen.

9. Ajustes en meses posteriores de conceptos retenidos.

Artículo 30º

Los ajustes de importes abonados por los conceptos comprendidos en esta Resolución General, quedarán sujetos a retención en el mes calendario en que se produzca alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.

10. Períodos fiscales cerrados. Procedencia de la retención.

Artículo 31º

Cuando se realicen pagos por rentas atribuibles a un período fiscal finalizado o cerrado, procede realizar retenciones sólo por los pagos efectuados hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho período o hasta la fecha de su efectiva presentación, la que sea anterior.

Si dichos pagos son realizados con posterioridad a la fecha de presentación aludida y la renta hubiera sido incluida por sus beneficiarios en la respectiva declaración jurada, no corresponde efectuar la retención siempre que los perceptores informen tal circunstancia al agente de retención mediante nota, cuya copia deberán conservar en su poder
-intervenida por el referido agente- como constancia de la entrega (31.1.).

H - ingreso, informacion y registro de las retenciones practicadas. Plazos, formas y condiciones.

1.  Norma general.

Artículo 32º

A fin del ingreso e información de las sumas retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes de retención y, en su caso, los beneficiarios de las rentas, deberán observar el procedimiento, los plazos y las condiciones dispuestas en la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE).

No obstante, cuando se trate de las retenciones previstas en el artículo 13, su información e ingreso deberán realizarse -en la medida en que no se haya producido el pago del documento que obligue a cumplir la obligación con anterioridad- hasta el cuarto mes posterior al de emisión del documento (32.1.).

En los casos previstos en el párrafo anterior, los agentes de retención que hayan optado por la determinación semestral -que autoriza el Título II de la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE)- ingresarán las referidas retenciones en las fechas aludidas en dicho párrafo. Asimismo deberán informar y efectuar la determinación que requiere el inciso c) del artículo 15 de la citada norma, en el vencimiento que la misma prevé para el semestre calendario que comprenda al cuarto mes posterior al de la emisión del documento.

2. Constancia de retención.

Artículo 33º

Los importes a deducir en concepto de retenciones (33.1.) serán los que resulten de los "Certificados de Retención" (33.2.).

Dicha constancia sólo podrá ser sustituida por el comprobante que acredite la obligación de informar a este Organismo su falta de entrega (33.3.).

3. Retenciones en exceso.

Artículo 34º

De haberse retenido importes en exceso, resultarán de aplicación las previsiones del artículo 10 de la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE).

I - Imposibilidad de retener. Casos especificos. Permuta. Dacion en pago.

Artículo 35º

En los casos en que, por la particular modalidad de la operación, el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el beneficiario, el agente de retención, por no disponer de la suma para practicar la retención, deberá informar –mediante presentación de nota- tal hecho a este Organismo (35.1.).

Artículo 36º

En las operaciones de cambio o permuta, la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación.

Si el importe a retener resultara superior a la suma de dinero abonada, corresponderá que el sujeto pasible de retención efectúe el respectivo depósito hasta la concurrencia de la precitada suma. En ese caso el agente de retención presentará una nota (36.1.) conforme a lo previsto en el artículo precedente, donde, además de consignar el importe liquidado, especificará la diferencia que no se pudo ingresar.

Idéntico procedimiento se aplicará en aquellas operaciones en las que se utilice la dación en pago.

Artículo 37º

Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta Resolución General y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o, cuando se presenten las situaciones contempladas en los artículos 35 y 36, el beneficiario deberá ingresar dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de percepción del pago, un importe equivalente a las sumas no retenidas, de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el artículo 41.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(Monotributo), etc.).

J - autorizacion de no retencion o de reduccion de retencion.

Artículo 38º

Cuando las retenciones a sufrir en el curso del período fiscal puedan dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente a dicho período, los sujetos pasibles podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI de la presente.

Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción -con beneficios sustituidos o no por el Decreto N° 2.054/92- podrán solicitar una autorización de reducción o de exclusión de retención –según corresponda-, conforme al procedimiento previsto en el párrafo precedente.

La mencionada autorización será válida para otros regímenes de retención y de percepción en el impuesto a las ganancias, vigentes o a crearse, en la medida en que no exista disposición en contrario.


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