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Artículo 35°

(35.1.)

Al respecto deberá presentar una nota ante la dependencia donde se encuentre inscripto, en la que corresponderá consignar:

a)

Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

b)

Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición del beneficiario de la renta frente al gravamen.

c)

Importe y concepto liquidado.

d)

Modalidad de la operación que generó la imposibilidad total o parcial de retener.

e)

Fecha de la operación.

 

La nota deberá ser presentada -por todas las operaciones respecto de las cuales existió la imposibilidad a que se refiere el presente artículo- hasta el día 10 del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se realizaron dichas operaciones.

La falta de la presentación indicada implicará el mantenimiento de la responsabilidad del agente de retención por el impuesto no retenido.

Artículo 36°

(36.1.)

La nota se ajustará a lo indicado en (35.1.)

Artículo 41°

(41.1.)

En las instituciones bancarias que, en cada caso, se indican a continuación:

a)

Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

b)

Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c)

Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas a tal efecto.

Cuando se trate de las instituciones bancarias mencionadas en los incisos a) y b), el sistema emitirá como constancia de pago un comprobante F.107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI). En el caso de las instituciones bancarias del inciso c), éstas entregarán como constancia, contra el pago de la obligación, un tique que lo acreditará.

A fin de efectuar el pago correspondiente, los responsables indicados en el inciso c) deberán concurrir con el volante de pago F.799/E, que será considerado como formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago.

(41.2.)

En virtud de lo dispuesto en los Títulos I y II de la presente Resolución General.

(41.3.)

Conforme a las previsiones del artículo 3°, inciso a), puntos 2. y 3., de la Resolución General N° 327 y su complementaria.

Artículo 43°

(43.1.)

La Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

(43.2.)

Trabajo en relación de dependencia, rentas giradas al exterior, etc.

Artículo 44°

(44.1.)

Desdoblamiento de pagos, cambios de modalidad de los mismos, etc.

(44.2.)

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Ley N° 24.769 y artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 46°

(46.1.)

Extendidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la Resolución General N° 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Artículo 49°

(49.1.)

Resoluciones Generales N° 2.803 (DGI), N° 2.809 (DGI), N° 2.810 (DGI), N° 2.883 (DGI), N° 2.892 (DGI), N° 2.896 (DGI), N° 2.957 (DGI), N° 2.987 (DGI), N° 3.278 (DGI), N° 3.285 (DGI), N° 3.312 (DGI), N° 3.374 (DGI), N° 3.748 (DGI), N° 3.842 (DGI), N° 3.958 (DGI) y N° 258.


ANEXO II RESOLUCION GENERAL N°830

CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION

a)

Intereses, cualesquiera sean su denominación o forma de pago:

1)

Originados en operaciones realizadas en o mediante entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, o con intervención de agentes de bolsa o de mercado abierto.

2)

Originados en operaciones no comprendidas en el punto 1, excepto los correspondientes a eventuales incumplimientos de operaciones, que recibirán igual tratamiento que el concepto que los origina.

b)

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.

c)

Regalías.

d)

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre sus asociados, por parte de cooperativas, excepto las de consumo.

e)

Obligaciones de no hacer, o por el abandono o no ejercicio de una actividad.

f)

Enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de los bienes muebles comprendidos en los artículos 58 y 65 de la misma.

g)

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías, concesión y similares.

h)

Explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley N° 11.723.

i)

Locaciones de obra y/o servicios, no ejecutadas en relación de dependencia, que no se encuentren taxativamente mencionadas en los incisos j), k) y l).

j)

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inciso c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

k)

Ejercicio de profesiones liberales u oficios; funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones; actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. Las citadas actividades quedarán incluidas en este inciso, siempre que:

1)

no sean ejecutadas en relación de dependencia; y

2)

los sujetos que las realizan no se encuentren comprendidos en el artículo 49 incisos a), b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este caso, deberá exteriorizarse dicha condición, en oportunidad de efectuarse el primer pago, mediante la presentación, ante el agente de retención, de una nota, cuya copia debidamente intervenida por este último, deberá conservarse como constancia.

Cuando las actividades profesionales se desarrollen bajo la forma de sociedades o explotaciones contempladas en el inciso b) del citado artículo 49, su inclusión en el presente inciso sólo procederá cuando se cumplimenten los extremos exigidos por el último párrafo del artículo 68 del Decreto Reglamentario del mencionado texto legal. A tal efecto, los beneficiarios de la renta deberán declarar expresamente tal circunstancia a su agente de retención, suscripta por el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente autorizado, cuya copia -intervenida por el mencionado agente- conservarán como constancia.

l)

Operaciones de transporte de carga entre la República Argentina y países extranjeros -o viceversa-, y entre puertos del exterior.

m)

Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término.

n)

Distribución de películas y/o transmisión de programación de televisión vía satélite.

ñ)

Cualquier otra cesión o locación de derechos.


ANEXO III RESOLUCION GENERAL N°830

CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCION

Los intereses:

1)

Provenientes del saldo de precio por la venta de bienes inmuebles, aun cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como consecuencia de eventuales incumplimientos de los plazos establecidos.

2)

Acreditados o pagados:

2.1.

por depósitos previos de importación;

2.2.

por el servicio aduanero en el supuesto previsto por el artículo 838 del Código Aduanero;

2.3.

por fondo de desempleo (vgr.: industria de la construcción);

2.4.

por depósitos efectuados, con carácter obligatorio, como consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia.

3)

Presuntos.

4)

Acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

5)

Comprendidos en el artículo 81, inciso a), último párrafo, de la mencionada Ley.

b)

Las sumas -cualquiera fuera el concepto- que perciban los asociados de cooperativas de trabajo por servicios personales, en la medida en que trabajen personalmente en la explotación.

c)

Las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional, Provincial, Municipal o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016.

d)

Las sumas que se paguen, por el desarrollo de su actividad específica, en concepto de intereses, comisiones, premios u otras retribuciones a: compañías de seguros, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) reguladas por la Ley N° 24.557, sociedades de capitalización, empresas prestadoras de servicios públicos y Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) regidas por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

e)

Las sumas que se paguen por todo concepto a las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

f)

Las sumas que se paguen en concepto de honorarios a directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y a socios administradores, siempre que excedan el límite y se cumplan las condiciones indicados en el inciso j) del artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

g)

Las sumas que, por su actividad específica se paguen en concepto de comisiones, remuneraciones y otras retribuciones a los agentes de bolsa o agentes de mercado abierto y a las empresas de transporte de pasajeros.

h)

Los importes que se paguen por la comercialización de bienes muebles sujetos a precio oficial de venta (vgr.: billetes de lotería).

i)

Los importes que se paguen en concepto de pasajes a las agencias de viajes y turismo, siempre que se encuentren discriminados en la facturación que realicen los aludidos sujetos en su calidad de intermediarios.

j)

Las operaciones de compraventa de divisas (incluidos cheques, transferencias, giros, cheques de viajero y arbitrajes), monedas y billetes extranjeros, oro monetario –amonedado o de buena entrega- realizadas por las entidades cuya actividad se encuentra regulada por la Ley N° 18.924.


ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N°830

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION

a)

Las entidades de derecho público.

b)

Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.

c)

Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las empresas o explotaciones unipersonales, las uniones transitorias de empresas, los agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas y las demás entidades de derecho privado, cualquiera sea su denominación o especie.

d)

Las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, excepto por las operaciones corrientes (pago de cheques, giros, etc.).

e)

Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441 y sus modificaciones, por los pagos vinculados con su administración y gestión.

f)

Las fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, por los pagos vinculados con su administración y gestión.

g)

Las cooperativas.

h)

Las personas físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen pagos como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio.

i) Las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales, las asociaciones de autores, compositores, escritores y demás entidades similares, inclusive cuando paguen, distribuyan o reintegren a los asociados, honorarios o derechos, como consecuencia de sus actividades profesionales, excepto que dichos asociados presenten una constancia que acredite haber sido practicada con anterioridad la retención sobre esas sumas, de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución General.
j)

Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto, mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados de cereales a término y demás intermediarios, sean personas físicas o jurídicas, con relación a los pagos que efectúen por cuenta de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de haber correspondido, la respectiva retención.

k)

Los sujetos radicados en el territorio aduanero general o especial, por las operaciones (compras y prestaciones) contratadas, con proveedores o prestadores radicados en zonas francas.

l)

Los sujetos radicados en zonas francas, por las operaciones contratadas con proveedores o prestadores radicados en el territorio aduanero general o especial o en distintas zonas francas.


ANEXO V RESOLUCION GENERAL N°830

SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

a) Las personas físicas y sucesiones indivisas,
b) empresas o explotaciones unipersonales,
c) sociedades comprendidas en el régimen de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado,
d) fideicomisos constituidos en el país conforme a la Ley N° 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto N° 1.344/98, y sus modificaciones,
e) establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero,
f) los integrantes de las uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.

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