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Curso/taller de Liquidación de Sueldos General

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Remuneración en dinero

Artículo 107º

Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.

El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del 20 por ciento del total de la remuneración.

Comisiones

Artículo 108º

Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, esta se liquidará sobre las operaciones concertadas.

Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas

Distribución

Artículo 109º

Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido.

Participación en las utilidades – Habilitación o formas similares.

Artículo 110º

Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.

Verificación

Artículo 111º

En los casos de los Arts. 108, 109 y 110, el trabajador o quien lo represente, tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales competentes.

Salarios por unidad de obra

Artículo 112º

En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.

El empleador estará obligado a garantizar la ación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción o reducción injustificada de trabajo.

Propinas

Artículo 113º

Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formado parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.

Determinación de la remuneración por los jueces

Artículo 114º

Cuando no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones colectivas o actas emanados de autoridad competente, o convenidos por las partes, su cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, al esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.

Onerosidad – Presunción

Artículo 115º

El trabajo no se presume gratuito.

CAPITULO II

Del salario mínimo, vital y móvil

Concepto

Artículo 116º

Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimientos, vacaciones y previsión.

Alcance

Artículo 117º

Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.

Modalidades de su determinación

Artículo 118º

El salario mínimo vital se expresa en montos mensuales, diarios u horarios.

Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se caracterizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente.

Prohibición de abonar salarios inferiores

Artículo 119º

Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o menores o para trabajadores de capacidad manifiestamente disminuida o que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 200.

Inembargabilidad

Artículo 120º

(Reglamentado por Decreto 484187). El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.

CAPITULO III

Del sueldo anual complementario

Concepto

Artículo 121º

( Ver Ley Nº 23.041, promulgada el 2/1/84). Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Art. 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año.

Epocas de Pago

Artículo 122º

El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al Art. 121 de la presente ley.

Extinción del contrato de trabajo – Pago proporcional

Artículo 123º

Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, trabajador o los derecho-habientes que determine esta ley tendrán derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.

CAPITULO IV

De la tutela y pago de la remuneración

Medios de pago – control – ineficiencia de los pagos

Artículo 124º

Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo o en cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones, o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajo se hag a exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.

En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.

Constancias bancarias – Prueba de pago

Artículo 125º

La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador, constituirá prueba suficiente del hecho del pago.

Períodos de pago

Artículo 126º

El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:

a)

Al personal mensualizado, el vencimiento de cada mes calendario;

b)

Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;

c)

Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte d dicha suma.

Remuneraciones accesorias

Artículo 127º

Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal.

En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago deberá determinarse de antemano.

Plazo

Artículo 128º

El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal, y tres (3) días hábiles para la semanal.

Días, horas y lugares de pago

Artículo 129º

El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se venden mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.

Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado o a otro trabajador acreditado por una autorización suscrita por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.

El pago deberá efectuarse en los días y horas señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de pago.

La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y las caracteristicas del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.

Si el día de pago concidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.

Si hubiera fijado más de un (1) día de pago , deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al personal que recibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma y efectos consignados en el Art. 124 de esta Ley, de modo que el mismo se efectúe en presencia de los funcionarios o agentes de la administración laboral.

Adelantos

Artículo 130º

El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados. El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas correspondientes a no más de un período de pago. La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca que reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.

En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.

Los recibos por anticipo o entragas, a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los Arts. 138, 139 y 140, incs. a), b), g), h) e i) de la presente ley.

Retenciones – Deduciones y compensaciones

Artículo 131º

No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualqueier otra prestación en dinero o en especie.

No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.

Excepciones

Artículo 132º

La prohibición que resulta del Art. 131 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:

a)

Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del Art. 130 de esta ley;

b)

Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador;

c)

Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convennciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades;

d)

Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas o por compra de mercaderías de que sea acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas;

e)

Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación;

f)

Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las provincias profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador;

g)

Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido por él trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios;

h)

Reintegro del precio de compra de mercadería adquirida en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en el o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expanden en el mismo;

i)

Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.

Porcentaje máximo de retención – Conformidad

del trabajador – Autorización administrativa

Artículo 133º

Salvo lo dispuesto en el Art. 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá asumir en conjunto más del veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique.

Las mismas podrán consistir, además siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el Art. 132 de esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la previa autorización de organismo competente exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.

La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera.

Otros recaudos – Control

Artículo 134º

Además de los recaudos previstos en el Art. 133 de esta ley, para que proceda la deducción, retención o compensación en los casos de los incs. d), g) h) e i) del Art. 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza;

b)

Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los precios una bonificación razonable al trabajador adquirente;

c)

Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador;

d)

Que no haya mediado exigencias de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías.

La autoridad de aplicación está facultada para implantar los instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador.

Daños graves e intencionales – Caducidad

Artículo 135º

Exceptúase de lo dispuesto en el Art. 131 de esta ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo. Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el Art. 133 de esta ley, a las resueltas de las acciones que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días.

Contratistas e intermediarios

Artículo 136º

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 29 y 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios, tendrán derecho a exigir al empleador principal solidario, para los cuales contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deban percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.

El empleador principal solidario podrá, asimismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior.

Mora

Artículo 137º

La mora en el pago de las remuneraciones, se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el Art. 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los Art. 131, 132 y 133.

Recibos y otros comprobantes de pago

Artículo 138º

Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones en su forma y contenido, a las disposiciones siguientes.

Doble ejemplar

Artículo 139º

El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.

Contenido necesario

Artículo 140º

El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:

a)

Según Ley Nº 24.692). Nombre integro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b)

(Según Ley Nº 24.692). Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

c)

Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador;

d)

Los requisitos del Art. 12 del decreto ley 17.250/67;

e)

Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas , y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;

f)

Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan;

g)

Importe neto percibido, expresado en números y letras;

h)

Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador;

i)

Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efetivo de la remuneración al trabajador.

j)

En el caso de los Arts. 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos;

h)

Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.

Recibos separados

Artículo 141º

El importe de las remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrá serhecho constar en recibos por separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes. En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades.

Validez probatoria

Artículo 142º

Los jueces apreciarán la eficiencia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los Arts. 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral, provisional, comercial y tributaria.

Conservación – Plazo

Artículo 143º

El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago, durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.

El pago hecho por un último o ulteriores períodos, no hace presumir el pago de los anteriores.

Libros y registros – Exigencia del recibo de pago

Artículo 144º

La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley.

Renuncia – Nulidad

Artículo 145º

El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contenga esta disposición será nula.

Recibos y otros comprobantes de pago especiales

Artículo 146º

La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su pago.

Cuota de embargabilidad

Artículo 147º

(Reglamentado por Decreto 484/87) Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del Art. 120, salvo por deudas alimentarias. En lo que exceda de ese monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el P.E.N., con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsitencia del alimentante.

Cesión

Artículo 148º

Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las signaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.

Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios

Artículo 149º

(Reglamentado por Decreto 484/87). Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derecho- habientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción.

TITULO V

De las vacaciones y otras licencias

CAPITULO I

REGIMEN GENERAL

Licencia ordinaria

Artículo 150º

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a)

De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;

b)

De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10);

c)

De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20);

d)

De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.


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