Bs.
As, 13/05/71 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
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Artículo 1º |
El
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Bienestar Social |
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Artículo 2º |
Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a designar al presidente y a los directores del Instituto. |
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Artículo 3º |
El
Directorio sesionará con la mitad más uno de sus miembros, incluyendo al
presidente, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los
presentes. Deberá celebrar dos reuniones ordinarias por mes, como mínimo.
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Artículo 4º |
El
presidente y los directores serán personal y solidariamente responsables
por las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su
disidencia, que deberá ser fundada. |
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Artículo 5º |
El
presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
En caso de ausencia o impedimento del presidente, el vicepresidente tendrá iguales facultades y atribuciones. |
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Artículo 6º |
Las
Cajas Nacionales de Previsión, depositarán a la orden del Instituto los
aportes retenidos de conformidad con el artículo 8º de la Ley 19032,
dentro de los quince ( 15 ) días de pagados a los beneficiarios los |
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Artículo 7º |
El
Directorio establecerá los parientes del jubilado o pensionado que
integran al grupo familiar primario a que se refiere el artículo
2º de la Ley Nº 19032. |
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Artículo 8º |
De
forma. |
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