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Curso/taller de Liquidación de Sueldos General

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Interposición y mediación – Solidaridad

Artículo Nº 29º

(Según Ley Nº 24.013). Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores prestan o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.

Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los Art. 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas.

Art. 29 bis.- ( Incorporado por Ley Nº 24.013). El empleador que ocupa trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilita por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará reegido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.

Subcontratación y delegación – Solidaridad

Artículo Nº 30º

Quienes cedan total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten , cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal o especifica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

"(segundo párrafo por Ley Nº 25.013) Los cedentes contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago al sistema de la seguridad social, una corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en tercero y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/ o de ka autoridad administrativa.

El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social."

Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de la solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 22.250.

Empresas subordinadas o relacionadas – Solidaridad

Artículo Nº 31º

 

Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyen un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social y solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

CAPITULO III

DE LOS REQUISITOS ESENCIALES Y FORMALES DEL

CONTRATO DE TRABAJO

Capacidad

Artículo Nº 32º

Los menores desde los dieciocho (18) años y la mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de trabajo.

Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma capacidad.

Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de dependencia se presumen suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo.

Facultad para estar en juicio

Artículo Nº 33º

Los menores, desde los catorce (14) años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales; con la intervención promiscua del ministerio público.

Facultad de libre administración y disposición de bienes

Artículo Nº 34º

Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre administración del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley y de los bienes de cualquier tipo que adquieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.

Menores emancipados por matrimonio

Artículo Nº 35º

Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.

Actos de las personas jurídicas

Artículo Nº 36º

A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.

CAPITULO IV

DEL OBJETIVO DEL CONTRATO DE TRABAJO

Principal general

Artículo Nº 37º

El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convencionales colectivas de trabajo.

Servicios excluidos

Artículo Nº 38º

No podrá ser objeto del contrato de trabajo la presentación de servicios ilicitos o prohibidos.

Trabajo ilícito

Artículo Nº 39º

Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.

Trabajo prohibido

Artículo Nº 40º

Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas tareas, épocas o condiciones.

La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.

Nulidad del contrato de objeto ilícito

Artículo Nº 41º

El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.

Nulidad del contrato de objeto prohibido 

Inoponibilidad al trabajador

Artículo Nº 42º

El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se derivan de su extensión por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.

Prohibición parcial

Artículo Nº 43º

Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá efectuar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.

Nulidad por ilicitud o prohibición – Su declaración

Artículo Nº 44º

La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los Arts. 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.

CAPITULO V

DE LA FORMACION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Consentimiento

Artículo Nº 45º

El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.

Enunciación del contenido esencial – Suficiencia

Artículo Nº 46

Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos.

Contrato por equipo – Integración

Artículo Nº 47º

Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el Art. 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la indole de las presentaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos.

CAPITULO VI

DE LA FORMA Y PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO

Forma

Artículo Nº 48º

Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.

Nulidad por omisión de la forma

Artículo Nº 49

Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se obsevare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.

Prueba

Artículo Nº 50º

El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el Art. 23 de esta ley.

Aplicación de estatutos profesionales o 

Convenciones colectivas de trabajo

Artículo Nº 51º

Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carnet para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por autoridad competente.

Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables.

Libro especial – Formalidades – Prohibiciones

Artículo Nº 52º

Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:

a)

Individualización integra y actualizada del empleador;

b)

Nombre del trabajador;

c)

Estado civil;

d)

Fecha de ingreso y egreso;

e)

Remuneraciones asignadas y percibidas;

f)

Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares;

g)

Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo;

h)

Los que establezca la reglamentación.

Se prohibe:

1)

Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada;

2)

Dejar blancos o espacios.

3)

Hacer interlineados, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma, del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.

4)

Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas por una consecuencia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.

Omisión de formalidades

Artículo Nº 53º

Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescritas en el Art. 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados.

Aplicación a los registros – Planillas u otros

Elementos de contralor

Artículo Nº 54 º

La validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el artículo anterior.

Omisión de su exhibición

Artículo Nº 55 º

La falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los Arts. 52 y 54, será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa – habientes, sobre las circunstancias que deberían constar en tales asientos

Remuneraciones – Facultad de los jueces

Artículo Nº 56º

En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente, para acreditar lo pactado entre las partes, el juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.

Intimaciones – Presunción

Artículo Nº 57º

Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstanncia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.

Renuncia al empleo – Exclusión de presunciones a su respecto

Artículo Nº 58º

No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley de las convenciones de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mis mas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido.

Firma – Impresión digital

Artículo Nº 59º

La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital para la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo.

Firma en blanco – Invalidez –Modos de oposición

Artículo Nº 60º

La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.

Formularios

Artículo Nº 61º

Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces en cada caso, a favor del trabajador.

CAPITULO VII

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES

Obligación genérica de las partes

Artículo Nº 62º

Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.

Principio de la buena fe

Artículo Nº 63º

Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

Facultad de organización

Artículo Nº 64º

El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.

Facultad de dirección

Artículo Nº 65º

Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con caracter funcional atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.

Facultado de modificar las formas y modalidades del trabajo

Artículo Nº 66º

El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa.

Facultad disciplinarias – Limitación

Artículo Nº 67º

El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimiento demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, substituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.

Modalidades de su ejercicio

Artículo Nº 68º

El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y al respecto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.

Modificación del contrato de trabajo

Su exclusión como sanción disciplinaria

Artículo Nº 69º

No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.

Controles personales

Artículo Nº 70º

Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.

Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.

Conocimiento

Artículo Nº 71º

Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.

Verificación

Artículo Nº 72º

La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.

Prohibición

Artículo Nº 73º

El empleador no podrá, durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.

Pago de la remuneración

Artículo Nº 74º

El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley

Deber de seguridad

Artículo Nº 75º

(Según Ley Nº 24.557)

1)

El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.

2)

Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulen la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.

Reintegro de gastos y resarcimiento de daños

Artículo Nº 76º

El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.

Deber de protección – Alimentación y vivienda

Artículo Nº 77º

El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando éste habite en el establecimiento . Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia.

Debe efectuar a su costa las reparaciones y refaccionnes indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.

Deber de ocupación

Artículo Nº 78º

El empleador deberá organizar al trabajador ocupación, efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.

Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazod que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.


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