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Curso de sueldos para Propiedad Horizontal

Sistema 9041 para la administración de consorcios...

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Deber de diligencia e iniciativa del empleador

Artículo 79º

El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y, no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar

Deber de observar las obligaciones frente a los organismos

Síndicales y de la seguridad social

Artículo 80º

La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligatorio directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractural.

El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la existinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

Igualdad de trato

Artículo 81º

El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.

Invenciones del trabajador

Artículo 82º

Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.

Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su propiedad, las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.

Preferencia del empleador – Prohibición – Secreto

Artículo 83º

El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la inversión o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del Art. 82 de esta ley.

Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.

Deberes de diligencia y colaboración

Artículo 84º

El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.

Deber de fidelidad

Artículo 85º

El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.

Cumplimiento de órdenes e instrucciones

Artículo 86º

El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.

Responsabilidad por daños

Artículo 87º

El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o por culpa grave en el ejercicio de sus funciones.

Deber de no concurrencia

Artículo 88º

El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste.

Auxilios o ayudas extraordinarias

Artículo 89º

El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa.

CAPITULO VIII

De la formación profesional

(Capítulo VIII del Título II, incorporado por Ley Nº 24.576)

Artículo:

La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.

Artículo:

El empleador implementará acciones de formación profesional y/ o capacitación con la participación de los trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al Estado.

Artículo:

La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.

Artículo:

La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional.

Artículo:

La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema.

Artículo:

En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescrito en Art. 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.

Artículo:

El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, que realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés.

Artículo:

TITULO III

De las modalidades del contrato de trabajo

CAPITULO I

Indeterminación del plazo

Artículo 90º

El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:

a)

Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración.

b)

Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.

La formación de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.

Alcance

Artículo 91º

El contrato por el tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicio, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley.

Prueba

Artículo 92º

La carga de la prueba de que es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.

Artículo 92º bis

Período de Prueba. (Según Ley Nº 25.013). El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TREINTA (30 ) días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.

El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:

1.

Un mismo trabajador no podrá ser contratado a prueba, por el mismo empleador, más de una vez.

2.

El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libro especial del artículo 52 de esta ley o, en su caso, en el previsto por el artículo 84 de la Ley Nº 24.467.

3.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones propias de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.

4.

Durante los primeros TREINTA (30) días el empleador y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes y contribuciones para las obras sociales, asignaciones familiares y cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo de trabajo y, exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.

5.

El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo, incluidos los derechos establecidos para el caso accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de esta ley.

6.

Si el contrato continuara luego del período de prueba, éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.

Podrá ampliarse el período de prueba hasta SEIS (6) meses por convenio colectivo debidamente homologado.

Si se dispusiere la extensión convencional del período de prueba deberán realizarse, a partir del %) del régimen general

Artículo 92º ter

1.

El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o la semana o el mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración so podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.

2.

Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo el caso del Art. 89 de la presente ley.

3.

Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.

4.

Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal fín, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la reglamentación.

5.

Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa. segundo mes, todos los aportes y contribuciones legales y convencionales, rigiendo las normas generales en materia de indemnización y preaviso. La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad en el despido incausado será de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50)

CAPITULO II

DEL CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO

Duración

Artículo 93º

El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.

Deber de preavisar – Conversión del contrato

Artículo 94º

Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido. Salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquella que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 90, segunda parte, de esta ley.

Despido antes del vencimiento del plazo – Indemnización

Artículo 95º

En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.

Cuando la extención del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato integramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el Art. 250 de esta ley.

En los casos del párrafo primero de este artículo, se el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.

CAPITULO III

DEL CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA

Caracterización

Artículo 96º

(Según Ley Nº 24.013 ). Habrá contrato de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.

Equiparación de los contratos a plazo fijo - Permanencia

Artículo 97º

El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo de esta ley.

El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad en este capítulo.

Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación

del trabajo – Responsabilidad

Artículo 98º

(Según Ley Nº 24.013). Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.

CAPITULO IV

DEL CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL

Caracterización

Artículo 99º

(Según Ley Nº 24.013). Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue contratado el trabajador.

El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.

Aplicación de la ley – Condiciones

Artículo 100º

Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.

CAPITULO V

DEL CONTRATO DE TRABAJO DE GRUPO O POR EQUIPO

Caracterización – Relación directa con el empleador - Substituto

de integrantes – Salarios colectivo – Distribución – Colaboradores

Artículo 101º

Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representantes, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél.

El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas o efectuarse y la conformación del grupo.

Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá substituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, sí ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo.

El trabajador que se hubiese retirado tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.

Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.

Trabajo prestado por integrantes de una sociedad

Equiparación - Condiciones

Artículo 102º

El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva será considerado contratado por equipo, y cada uno de sus integrantes trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.

TITULO IV

De la remuneración del trabajador

CAPITULO I

DEL SUELDO O SALARIO EN GENERAL Y DEL BENEFICIO

SOCIAL A LA CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA

Concepto

Artículo 103º

A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital.

El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto se fuerza de trabajo a disposición de aquel.

Beneficios sociales.

Artículo 103º bis

( Según Ley Nº 24.700). Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no acumulables ni sustituibles en dinero, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:

a)

Los servicios de comedor de la prensa;

b)

Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la autoridad de aplicación;

c)

Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados atraves de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10%) en el caso de trabajadores son comprendidos;

d)

Los reintegros, de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos de trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médicos u odontólogo, debidamente documentados;

e)

La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas;

f)

Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;

g)

La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;

h)

El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;

i)

El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.

Formas de determinar la remuneración

Artículo 104º

El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades, e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.

Formas de pago – Prestaciones complementarias

Artículo 105º

Forma de pago. Prestaciones complementarias. (Según Ley Nº 24.700). El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.

Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:

a)

Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;

b)

Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI;

c)

Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del Art. 6º de la Ley Nº 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificas en el inciso anterior;

d)

El comodato de la casa- habitación de propiedad del empleador, ubicando en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo; o la locación, en los supuestos de grave dificultad en al acceso a la vivienda.

Cajas de asistencia a la canasta familiar o vales alimentarios

Artículo 105º bis

(Este Art. fue incorporado por el Decreto 1.477/89, el cual fue derogado por el Decreto 773/96. Luego, la Ley 24.700 derogo al Decreto 773/96). Los empleados que ocupan personal en relación de dependencia comprendido en los Convenios Colectivos de Trabajo podrán, por intermedio de empresas Expresamente habilitadas al efecto, suministrar a los trabajadores el beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria, a través de la provisión de cajas de alimentos o vales alimentarios, destinados a atender parcial o totalmente el suministro o la compra de un conjunto de productos básicos de la alimentación, integrativos de dicha canasta.

Los montos aplicados por el empleador en cajas o vales que se suministren a los trabajadores, con encuadre en el presente régimen, no podrán exceder del veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de éstos. Este beneficio no tendrá carácter remuneratorio, a los efectos del derecho del trabajo y de la seguridad social, ni a ningún otro efecto.

Los trabajadores no comprendidos en los Convenios Colectivos de Trabajo podrán recibir este beneficio, sólo hasta un total del diez por ciento (10%) del total de su remuneración bruta, en iguales condiciones que a los trabajadores sujetos a Convenios Colectivos.

El monto del beneficio será instrumentado por los empleados en recibo por separado del de las remuneraciones ordinarias, con los requisitos en lo pertinente contenidos en los Arts., 138, 139, y 140 del presente régimen.

En ningún caso podrá otorgarse al trabajador este beneficio en dinero. Si así se hiciere, será considerado remuneración a todos sus efectos. Los empleadores deberán contratar el beneficio de cajas de alimentos o vales de alimentación con las empresas expresamente habilitadas por la Autoridad de Aplicación, a cuyos efectos estas últimas acreditarán condiciones de solvencia moral, técnica y económica, conforme los extremos que establezca la reglamentación. Las empresas especializadas que suministren vales de alimentación deberán operar con mecanismos adecuados que preserven el destino que darse a los referidos vales.

La Autoridad de Aplicación fiscalizará el cumplimiento, por parte de los empleadores y de las empresas especializadas y habilitadas para proveer cajas de alimentos, de las obligaciones contenidas en el presente artículo y su reglamentación.

Viáticos

Artículo 106º 

Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.


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