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Deber de diligencia e iniciativa del empleador |
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El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y, no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar |
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Deber de observar las obligaciones frente a los organismos Síndicales y de la seguridad social |
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La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligatorio directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractural. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la existinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. |
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Igualdad de trato |
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El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador. |
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Invenciones del trabajador |
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Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen. Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su propiedad, las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto. |
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Preferencia del empleador – Prohibición – Secreto |
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El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la inversión o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del Art. 82 de esta ley. Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas. |
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Deberes de diligencia y colaboración |
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El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte. |
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Deber de fidelidad |
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El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte. |
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Cumplimiento de órdenes e instrucciones |
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El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso. |
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Responsabilidad por daños |
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El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o por culpa grave en el ejercicio de sus funciones. |
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Deber de no concurrencia |
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El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste. |
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Auxilios o ayudas extraordinarias |
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El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa. |
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(Capítulo VIII del Título II, incorporado por Ley Nº 24.576) |
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TITULO III De las modalidades del contrato de trabajo CAPITULO I Indeterminación del plazo |
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El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:
La formación de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado. |
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Alcance |
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El contrato por el tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicio, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley. |
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Prueba |
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La carga de la prueba de que es por tiempo determinado estará a cargo del empleador. |
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Período de Prueba. (Según Ley Nº 25.013). El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TREINTA (30 ) días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
Podrá ampliarse el período de prueba hasta SEIS (6) meses por convenio colectivo debidamente homologado. Si se dispusiere la extensión convencional del período de prueba deberán realizarse, a partir del %) del régimen general |
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CAPITULO II DEL CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO Duración |
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El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años. |
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Deber de preavisar – Conversión del contrato |
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Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido. Salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquella que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 90, segunda parte, de esta ley. |
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Despido antes del vencimiento del plazo – Indemnización |
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En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. Cuando la extención del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato integramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el Art. 250 de esta ley. En los casos del párrafo primero de este artículo, se el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo. |
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CAPITULO III DEL CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA Caracterización |
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(Según Ley Nº 24.013 ). Habrá contrato de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. |
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Equiparación de los contratos a plazo fijo - Permanencia |
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El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo de esta ley. El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad en este capítulo. |
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Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo – Responsabilidad |
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(Según Ley Nº 24.013). Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. |
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CAPITULO IV DEL CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL Caracterización |
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(Según Ley Nº 24.013). Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad tendrá a su cargo la prueba de su aseveración. |
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Aplicación de la ley – Condiciones |
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Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos. |
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CAPITULO V DEL CONTRATO DE TRABAJO DE GRUPO O POR EQUIPO Caracterización – Relación directa con el empleador - Substituto de integrantes – Salarios colectivo – Distribución – Colaboradores |
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Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representantes, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas o efectuarse y la conformación del grupo. Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá substituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, sí ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo. El trabajador que se hubiese retirado tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado. Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél. |
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Trabajo prestado por integrantes de una sociedad Equiparación - Condiciones |
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El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva será considerado contratado por equipo, y cada uno de sus integrantes trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos. |
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TITULO IV De la remuneración del trabajador CAPITULO I DEL SUELDO O SALARIO EN GENERAL Y DEL BENEFICIO SOCIAL A LA CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA Concepto |
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A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto se fuerza de trabajo a disposición de aquel. |
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Beneficios sociales. |
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( Según Ley Nº 24.700). Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no acumulables ni sustituibles en dinero, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
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Formas de determinar la remuneración |
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El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades, e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades. |
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Formas de pago – Prestaciones complementarias |
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Forma de pago. Prestaciones complementarias. (Según Ley Nº 24.700). El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
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Cajas de asistencia a la canasta familiar o vales alimentarios |
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(Este Art. fue incorporado por el Decreto 1.477/89, el cual fue derogado por el Decreto 773/96. Luego, la Ley 24.700 derogo al Decreto 773/96). Los empleados que ocupan personal en relación de dependencia comprendido en los Convenios Colectivos de Trabajo podrán, por intermedio de empresas Expresamente habilitadas al efecto, suministrar a los trabajadores el beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria, a través de la provisión de cajas de alimentos o vales alimentarios, destinados a atender parcial o totalmente el suministro o la compra de un conjunto de productos básicos de la alimentación, integrativos de dicha canasta. Los montos aplicados por el empleador en cajas o vales que se suministren a los trabajadores, con encuadre en el presente régimen, no podrán exceder del veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de éstos. Este beneficio no tendrá carácter remuneratorio, a los efectos del derecho del trabajo y de la seguridad social, ni a ningún otro efecto. Los trabajadores no comprendidos en los Convenios Colectivos de Trabajo podrán recibir este beneficio, sólo hasta un total del diez por ciento (10%) del total de su remuneración bruta, en iguales condiciones que a los trabajadores sujetos a Convenios Colectivos. El monto del beneficio será instrumentado por los empleados en recibo por separado del de las remuneraciones ordinarias, con los requisitos en lo pertinente contenidos en los Arts., 138, 139, y 140 del presente régimen. En ningún caso podrá otorgarse al trabajador este beneficio en dinero. Si así se hiciere, será considerado remuneración a todos sus efectos. Los empleadores deberán contratar el beneficio de cajas de alimentos o vales de alimentación con las empresas expresamente habilitadas por la Autoridad de Aplicación, a cuyos efectos estas últimas acreditarán condiciones de solvencia moral, técnica y económica, conforme los extremos que establezca la reglamentación. Las empresas especializadas que suministren vales de alimentación deberán operar con mecanismos adecuados que preserven el destino que darse a los referidos vales. La Autoridad de Aplicación fiscalizará el cumplimiento, por parte de los empleadores y de las empresas especializadas y habilitadas para proveer cajas de alimentos, de las obligaciones contenidas en el presente artículo y su reglamentación. |
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Viáticos |
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Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo. |
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