LEY Nº 20.744

Promulgada el 20 de setiembre de 1974

CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 1º Apruébase el régimen de Contrato de Trabajo (L. C. T.) cuyas disposiciones incorporadas a la presente y se observarán como ley de la Nación.
Artículo 2º La ley de contrato de trabajo entrará en vigor a partir de la promulgación de la presente y se aplicará aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Artículo 3º

Las disposiciones de los Arts 15.22.29.35.51.60.61.62.63.65 segundo párrafo, 66.75.87.104 primer párrafo, 107.123.194.218.224.264 segundo párrafo, 272, con relación a las indemnizaciones que correspondieran a la fecha del despido,281,282,290,291,300 y 301, serán de aplicación a las causas judiciales pendientes.

Artículo 4º 

(Derogado por Ley Nº 21.297).

Artículo 5º

(Derogado por Ley Nº 21.297).

Artículo 6º Las disposiciones de los Arts. 56,57,58,90,154,155,156 y 158 de la ley de contrato de trabajo serán de aplicación a partir de los noventa (90) días de la promulgación de la presente.
Artículo 7º Quedan derogados por esta ley y substituidos los Arts. 154 a 160 del Código de Comercio, según Ley Nº 11.729 y decretos leyes Nros. 20.163/73, 18.913/70 y 18.523/69; las leyes 16.577, 15.015,12.383 y el decreto-ley 17.709/68; Arts. 2º, 44, 45, y 47 del decreto ley 33.302/45 ( ley 12.921) y el decreto ley 17.620/68, el decreto ley 18.596/70; Arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 9º, 11 –primera parte- y 13 de la ley 16.459; ley 11.317 salvo en sus artículos 10, 11 y 19 a 24; decreto ley 1.740/45 (ley 12.921) y la ley 18.338, salvo lo dispuesto en su Art. 7º, del que se deroga el último párrafo; decreto ley 2.446/56, salvo en su Art. 1º (ley 14.467), Art. 7º de la ley 17.258, y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la misma.
Artículo 8º

 

Las partes firmantes de las convenciones colectivas de trabajo que hayan adoptado la forma de retribución prevista en el Art. 118 de la ley de contrato de trabajo deberán ajustar la distribución de las comisiones o porcentajes colectivos en la forma que el mismo prevé dentro del plazo de noventa (90) días a contar de su vigencia.

A falta de acuerdo, la fijación se hará por única vez por el Ministerio de Trabajo de la Nación y substituirá a las cláusulas respectivas de las convenciones colectivas de trabajo aplicables.

De idéntica forma se procederá en el caso previsto en el Art. 121, primer párrafo, de la ley de contrato de trabajo.

Artículo 9º

 

El Ministerio de Trabajo de la Nación será autoridad de aplicación de la presente ley. Ello no implica enervar el derecho de ejercer las acciones pertinentes por parte de los interesados para obtener su cumplimiento

Las infracciones a las disposiciones de la ley de contrato de trabajo serán sancionadas por el régimen de la ley 18.694, hasta tanto se dicte un nuevo régimen de sanciones.

Artículo 10º Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes mencionadas en el Art. 7º de la ley.

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Decreto 390/76


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