Artículo
1º
|
La
presente ley regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el
objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en
unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de
distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común
de todos ellos.
Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible
constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales
comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y
otros.
Podrán
acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley,
las construcciones o los terrenos con construcciones o con proyectos de
construcción aprobados, emplazados en áreas normadas por planes
reguladores o que cuenten con límite urbano, o que correspondan a
proyectos autorizados conforme al artículo 55 del Decreto con Fuerza de
Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que
cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.
Sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de
copropiedad inmobiliaria que consagra la presente ley podrán pertenecer
en dominio exclusivo a distintos propietarios. |
Artículo
2º |
Para
los efectos de esta ley, se entenderá por:
1) |
Condominios:
Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de
copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen
dos tipos de condominios, los cuales no podrán estar emplazados en
un mismo predio:
Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas
en un terreno de dominio común, y
Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de
construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan
simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada
copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos. |
2) |
Unidades:
En esta ley se utilizará la expresión "unidad" para
referirse a los inmuebles que forman parte de un condominio y sobre
los cuales es posible constituir dominio exclusivo. |
3) |
Bienes
de dominio común:
a) |
Los
que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios
para la existencia, seguridad y conservación del condominio,
tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas,
muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres,
instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire
acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de
gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos
de calderas y estanques; |
b) |
Aquellos
que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso
y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como
terrenos de dominio común diferentes a los indicados en la
letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales,
terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de
techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio
comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento
de la administración y a la habitación del personal; |
c) |
Los
terrenos y espacios de dominio común colindantes con una
unidad del condominio, diferentes a los señalados en las
letras a) y b) precedentes; |
d) |
Los
bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al
servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los
copropietarios, y |
e) |
Aquellos
a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de
copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que
no sean de aquellos a que se refieren las letras a), b), c) y
d) precedentes. |
|
4) |
Gastos
comunes ordinarios: se tendrán por tales los siguientes:
a) |
De
administración: los correspondientes a remuneraciones del
personal de servicio, conserje y administrador, y los de
previsión que procedan; |
b) |
De
manutención: los necesarios para el mantenimiento de los
bienes de dominio común, tales como revisiones periódicas de
orden técnico, aseo y lubricación de los servicios,
maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias,
ampolletas, accesorios, equipos y útiles necesarios para la
administración, mantención y aseo del condominio, y otros
análogos; |
c) |
De
reparación: los que demande el arreglo de desperfectos o
deterioros de los bienes de dominio común o el reemplazo de
artefactos, piezas o partes de éstos, y |
d) |
De
uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos
de calefacción, agua potable, gas, energía eléctrica,
teléfonos u otros de similar naturaleza. |
|
5) |
Gastos
comunes extraordinarios: los gastos adicionales o diferentes a los
gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras
comunes.
|
6) |
Copropietarios
hábiles: aquellos copropietarios que se encuentren al día en el
pago de los gastos comunes.
|
|
Artículo
3º |
Cada
copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes
de dominio común.
El derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de dominio
común se determinará en el reglamento de copropiedad, atendiéndose,
para fijarlo, al avalúo fiscal de la respectiva unidad.
Los avalúos fiscales de las diversas unidades de un condominio deberán
determinarse separadamente.
|
Artículo
4º |
Cada
copropietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes ordinarios
como a los gastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho que
le corresponda en los bienes de dominio común, salvo que el reglamento de
copropiedad establezca otra forma de contribución.
Si el dominio de una unidad perteneciere en común a dos o más personas,
cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la
totalidad de los gastos comunes correspondientes a dicha unidad, sin
perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra sus comuneros en la
unidad, en la proporción que les corresponda.
Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o
servicios destinados a servir únicamente a uno de esos sectores, el
reglamento de copropiedad podrá establecer que los gastos comunes
correspondientes a esos bienes o servicios serán sólo de cargo de los
copropietarios de las unidades del respectivo sector, en proporción al
avalúo fiscal de la respectiva unidad, salvo que el reglamento de
copropiedad establezca una contribución diferente, sin perjuicio de la
obligación de los copropietarios de esos sectores de concurrir a los
gastos comunes generales de todo el condominio, que impone el inciso
primero precedente.
La obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes
seguirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados
antes de su adquisición, y el crédito correspondiente gozará de un
privilegio de cuarta clase, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a
los enumerados en el artículo 2481 del Código Civil, sin perjuicio del
derecho del propietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio y
de la acción de saneamiento por evicción, en su caso.
Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos a que aluden los
incisos anteriores, se viere disminuido el valor del condominio, o
surgiere una situación de riesgo o peligro no cubierto, el copropietario
causante responderá de todo daño o perjuicio.
|
Artículo
5º |
Cada
copropietario deberá pagar los gastos comunes con la periodicidad y en
los plazos que establezca el reglamento de copropiedad. Si incurriere en
mora, la deuda devengará el interés máximo convencional para
operaciones no reajustables o el inferior a éste que establezca el
reglamento de copropiedad.
El hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de un determinado
servicio o bien de dominio común, o de que la unidad correspondiente
permanezca desocupada por cualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno,
de la obligación de contribuir oportunamente al pago de los gastos
comunes correspondientes.
El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que,
con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la
suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades
cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas,
continuas o discontinuas, de los gastos comunes.
Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso
de dicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento
escrito del administrador y previa autorización del Comité de
Administración, deberán suspender el servicio que proporcionen a
aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren en la misma situación
descrita en el inciso anterior.
|
Artículo
6º |
El
cobro de los gastos comunes se efectuará por el administrador del
condominio, de conformidad a las normas de la presente ley, del reglamento
de copropiedad y a los acuerdos de la asamblea. En el aviso de cobro
correspondiente deberá constar la proporción en que el respectivo
copropietario debe contribuir a los gastos comunes.
El administrador, si así lo establece el reglamento de copropiedad,
podrá confeccionar presupuestos estimativos de gastos comunes por
períodos anticipados, para facilitar su cobro, al término de los cuales
deberá hacer el correspondiente ajuste de saldos en relación a los
efectivamente producidos. Estos presupuestos deberán ser aprobados por el
Comité de Administración.
En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificación del
requerimiento de pago al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se
le notificarán personalmente o por cédula dejada en el domicilio que
hubiere registrado en la administración del condominio o, a falta de
éste, en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de
cobro de gastos comunes.
|
Artículo
7º |
En
la administración de todo condominio deberá considerarse la formación
de un fondo común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de
dominio común o a gastos comunes urgentes o imprevistos. Este fondo se
formará e incrementará con el porcentaje de recargo sobre los gastos
comunes que, en sesión extraordinaria, fije la asamblea de
copropietarios; con el producto de las multas e intereses que deban pagar,
en su caso, los copropietarios, y con los aportes por concepto de uso y
goce exclusivos sobre bienes de dominio común a que alude el inciso
segundo del artículo 13.
Los recursos de este fondo se mantendrán en depósito en una cuenta
corriente bancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirán en
instrumentos financieros que operen en el mercado de capitales, previo
acuerdo del Comité de Administración. Esta cuenta podrá ser la misma a
que se refiere el inciso tercero del artículo 23.
|
Artículo
8º |
En
todo condominio deberá contemplarse la cantidad mínima obligatoria de
estacionamientos que señale el plan regulador. Los estacionamientos que
correspondan a la cuota mínima obligatoria antes mencionada deberán
singularizarse en el plano a que se refiere el artículo 11 y, en caso de
enajenación, ésta sólo podrá hacerse en favor de personas que
adquieran o hayan adquirido una o más unidades en el condominio. Los
estacionamientos que excedan la cuota mínima obligatoria serán de libre
enajenación. En caso de contemplarse estacionamientos de visitas, éstos
tendrán el carácter de bienes comunes del condominio.
Los terrenos en que se emplacen los condominios no podrán tener una
superficie predial inferior a la establecida en el instrumento de
planificación territorial o a la exigida por las normas aplicables al
área de emplazamiento del predio. Los tamaños prediales de los sitios
que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario podrán ser
inferiores a los mínimos exigidos por los instrumentos de planificación
territorial, siempre que la superficie total de todos ellos, sumada a la
superficie de terreno en dominio común, sea igual o mayor a la que
resulte de multiplicar el número de todas las unidades de dominio
exclusivo por el tamaño mínimo exigido por el instrumento de
planificación territorial. Para los efectos de este cómputo, se
excluirán las áreas que deban cederse conforme al artículo 9º.
En cada uno de los sitios de un condominio que pertenezcan en dominio
exclusivo a cada copropietario, sólo podrán levantarse construcciones de
una altura que no exceda la máxima permitida por el plan regulador o, en
el silencio de éste, la que resulte de aplicar otras normas de dicho
instrumento de planificación y las de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
Los terrenos de dominio común y los sitios de dominio exclusivo de cada
copropietario no podrán subdividirse ni lotearse mientras exista el
condominio, salvo que concurran las circunstancias previstas en el inciso
tercero del artículo 14.
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Artículo
9º |
Todo
condominio deberá cumplir con lo previsto en los artículos 66, 67, 70,
134, 135 y en el artículo 136, con excepción de su inciso cuarto, del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y
Construcciones. Las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que se
incorporarán al dominio nacional de uso público conforme al artículo
135, antes citado, serán sólo aquellos que estuvieren considerados en el
respectivo plan regulador. Tratándose de los condominios a que se refiere
el título IV de esta ley, se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones para las viviendas sociales.
Cuando las superficies que deban cederse para áreas verdes resulten
inferiores a 500 metros cuadrados, podrán ubicarse en otros terrenos
dentro de la misma comuna, o compensarse su valor en dinero, con una suma
equivalente a la parte proporcional de esa superficie en el valor
comercial del terreno, en cualquiera de ambos casos previo acuerdo con la
municipalidad respectiva, la que sólo podrá invertir estos recursos en
la ejecución de nuevas áreas verdes. Lo anterior se aplicará igualmente
a las superficies que deban cederse para equipamiento, cualquiera que sea
el tamaño resultante y, en caso de acordarse su compensación en dinero,
la municipalidad sólo podrá invertir estos recursos en la ejecución de
nuevas obras de equipamiento.
El terreno en que estuviere emplazado un condominio deberá tener acceso
directo a un espacio de uso público o a través de servidumbres de
tránsito. La franja afecta a servidumbre deberá tener, a lo menos, el
ancho mínimo exigido por la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones para los trazados viales urbanos, según la función que se
le asigne en el proyecto o la que le haya asignado el instrumento de
planificación territorial. Los sitios que pertenezcan en dominio
exclusivo a cada copropietario deberán tener acceso directo a un espacio
de uso público o a través de espacios de dominio común destinados a la
circulación. El administrador será personalmente responsable de velar
por la seguridad y expedición de estas vías de acceso. Se prohibe la
construcción o colocación de cualquier tipo de objetos que dificulten el
paso de personas o vehículos de emergencia por dichas vías.
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Artículo
10º |
Para
acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá
cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la ley
General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación
territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del
condominio.
Corresponderá a los Directores de Obras Municipales verificar que un
condominio cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y extender el
certificado que lo declare acogido al régimen de copropiedad
inmobiliaria, haciendo constar en el mismo la fecha y la notaría en que
se redujo a escritura pública el primer reglamento de copropiedad y la
foja y el número de su inscripción en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. Este certificado deberá
señalar las unidades que sean enajenables dentro de cada condominio.
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Artículo
11º |
Los
planos de un condominio deberán singularizar claramente cada una de las
unidades en que se divide un condominio, los sectores en el caso a que se
refiere el inciso tercero del artículo 4º y los bienes de dominio
común. Estos planos deberán contar con la aprobación del Director de
Obras Municipales y se archivarán en una sección especial del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, en estricto
orden numérico, conjuntamente con el certificado a que se refiere el
inciso segundo del artículo 10.
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Artículo
12º |
Las
escrituras públicas mediante las cuales se transfiera el dominio o se
constituyan derechos reales sobre alguna unidad de un condominio, deberán
hacer referencia al plano a que alude el artículo anterior. En la
escritura en que por primera vez se transfiera el dominio o se constituyan
derechos reales sobre algunas de esas unidades, además, deberá
insertarse el certificado mencionado en el inciso segundo del articulo 10.
La inscripción del título de propiedad y de otros derechos reales sobre
una unidad contendrá las siguientes menciones :
1) |
La
fecha de la inscripción; |
2) |
La
naturaleza, fecha del título y la notaría en que se extendió; |
3) |
Los
nombres, apellidos y domicilios de las partes; |
4) |
La
ubicación y los deslindes del condominio a que pertenezca la
unidad; |
5) |
El
número y la ubicación que corresponda a la unidad en el plano de
que se trata el artículo 11, y |
6) |
La
firma del Conservador. |
|
Artículo
13º |
Cada
copropietario podrá servirse de los bienes de dominio común en la forma
que indique el reglamento de copropiedad y a falta de disposición en él,
según su destino y sin perjuicio del uso legítimo de los demás
copropietarios. Las construcciones en bienes de dominio común, las
alteraciones de los mismos, formas de su aprovechamiento y el cambio de su
destino, se sujetarán a lo previsto en el reglamento de copropiedad o ,
en su defecto, a lo que determine la asamblea de copropietarios,
cumpliendo en ambos casos con las normas vigentes en la materia.
Sólo podrán asignarse en uso y goce exclusivo a uno o más
copropietarios, conforme lo establezca el reglamento de copropiedad o lo
acuerde la asamblea de copropietarios, los bienes de dominio común a que
se refieren las letras c), d), y e) del número 3 del artículo 2º, como
asimismo los mencionados en las letras a) y b) del mismo precepto, cuando
por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las características
señaladas en dichas letras a) y b). El titular de estos derechos podrá
estar afecto al pago de aportes en dinero por dicho uso y goce exclusivos,
que podrán consistir en una cantidad única o en pagos periódicos. Estos
recursos incrementarán el fondo común de reserva. Además, salvo
disposición en contrario del reglamento de copropiedad, o acuerdo de la
asamblea de copropietarios, los gastos de mantención que irrogue el bien
común dado en uso y goce exclusivo, serán de cargo del copropietario
titular de estos derechos.
El uso y goce exclusivo no autorizará al copropietario titular de estos
derechos para efectuar construcciones o alteraciones en dichos bienes, o
para cambiar su destino, sin contar previamente con acuerdo de la asamblea
y permiso de la Dirección de Obras Municipales.
|
Artículo
14º |
Los
derechos de cada copropietario en los bienes de dominio común son
inseparables del dominio exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto,
esos derechos se entenderán comprendidos en la transferencia del dominio,
gravamen o embargo de la respectiva unidad. Lo anterior se aplicará
igualmente respecto de los derechos de uso y goce exclusivos que se le
asignen sobre los bienes de dominio común.
No podrán dejar de ser de dominio común aquellos a que se refieren las
letras a) ,b) y c) del número 3 del artículo 2º, mientras mantengan las
características que determinan su clasificación en estas categorías.
Podrán enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse, previo acuerdo de
la asamblea de copropietarios, los bienes de dominio común a que se
refieren las letras d) y e) del número 3 del artículo 2º, como asimismo
los mencionados en las letras a), b) y c) del mismo precepto, cuando por
circunstancias sobrevinientes dejen de tener las características
señaladas en dichas letras a), b) y c). No obstante lo anterior, la
asamblea de copropietarios podrá, aun cuando tales características se
mantengan, acordar con los quórum exigidos por esta ley, la enajenación
de los bienes comunes a que se refiere la letra c) del número 3 del
artículo 2º, sólo en favor de los copropietarios colindantes. A los
actos y contratos a que se refiere el inciso anterior, comparecerá el
administrador, si lo hubiere, y el Presidente del Comité de
Administración, en representación de la asamblea de copropietarios. Los
recursos provenientes de estos actos y contratos incrementarán el fondo
común de reserva. Si la enajenación implica la alteración en el número
de unidades de un condominio, deberá modificarse el reglamento de
copropiedad dejando constancia de los nuevos porcentajes de los derechos
de los copropietarios sobre los bienes comunes.
|
Artículo
15º |
Para
cambiar el destino de una unidad, se requerirá que el nuevo uso esté
permitido por el instrumento de planificación territorial y que el
copropietario obtenga, además del permiso de la Dirección de Obras
Municipales, el acuerdo previo de la asamblea.
|
Artículo
16º |
Las
unidades de un condominio podrán hipotecarse o gravarse libremente, sin
que para ello se requiera acuerdo de la asamblea, subsistiendo la hipoteca
o gravamen en los casos en que se ponga término a la copropiedad.
La hipoteca o gravamen constituidos sobre una unidad grabarán
automáticamente los derechos que le correspondan en los bienes de dominio
común, quedando amparados por la misma inscripción.
Se podrá constituir hipoteca sobre una unidad de un condominio en etapa
de proyecto o en construcción, para lo cual se archivará
provisionalmente un plano en el Conservador de Bienes Raíces, en el que
estén singularizadas las respectivas unidades, de acuerdo con el permiso
de construcción otorgado por la Dirección de Obras Municipales. Esta
hipoteca gravará la cuota que corresponda a dicha unidad en el terreno
desde la fecha de la inscripción de la hipoteca y se radicará
exclusivamente en dicha unidad y en los derechos que le correspondan a
ésta en los bienes de dominio común, sin necesidad de nueva escritura ni
inscripción, desde la fecha del certificado a que se refiere el inciso
segundo del artículo 10, procediéndose al archivo definitivo del plano
señalado en el artículo 11. La inscripción de la hipoteca o gravamen de
una unidad contendrá, además de las menciones señaladas en los números
1º, 2º, 4º y 5º del artículo 2432 del Código Civil, las que se
expresan en los números 4) y 5) del inciso segundo del artículo 12 de
esta ley.
|
TITULO
II DE LA ADMINISTRACION DE LOS CONDOMINIOS |
Artículo
17º |
Todo
lo concerniente a la administración del condominio será resuelto por los
copropietarios reunidos en asamblea.
Las sesiones de la asamblea serán ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se celebrarán, a lo menos, una vez al año,
oportunidad en la que la administración deberá dar cuenta documentada de
su gestión correspondiente a los últimos doce meses y en ellas podrá
tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de los
copropietarios y adoptarse los acuerdos correspondientes, salvo los que
sean materia de sesiones extraordinarias.
Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cada vez que lo exijan las
necesidades del condominio, o a petición del Comité de Administración o
de los copropietarios que representen, a lo menos, el quince por ciento de
los derechos en el condominio, y en ellas sólo podrán tratarse los temas
incluidos en la citación.
Las siguientes materias sólo podrán tratarse en sesiones extraordinarias
de la asamblea:
1) |
Modificación
del reglamento de copropiedad. |
2) |
Cambio
de destino de las unidades del condominio. |
3) |
Constitución
de derechos de uso y goce exclusivos de bienes de dominio común a
favor de uno o más copropietarios u otras formas de aprovechamiento
de los bienes de dominio común. |
4) |
Enajenación
o arrendamiento de bienes de dominio común o la constitución de
gravámenes sobre ellos. |
5) |
Reconstrucción,
demolición, rehabilitación o ampliaciones del condominio. |
6) |
Petición
a la Dirección de Obras Municipales para que se deje sin efecto la
declaración que acogió el condominio al régimen de copropiedad
inmobiliaria, o su modificación. |
7) |
Construcciones
en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino de dichos
bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo. |
8) |
Remoción
parcial o total de los miembros del Comité de Administración. |
9) |
Gastos
o inversiones extraordinarios que excedan, en un período de doce
meses, del equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios
del total del condominio. |
10) |
Administración
conjunta de dos o más condominios de conformidad al artículo 26 y
establecer subadministraciones en un mismo condominio. |
Todas
las materias que de acuerdo al inciso precedente deban tratarse en
sesiones extraordinarias, con excepción de las señaladas en el número 1
cuando alteren los derechos en el condominio y en los números 2, 3, 4, 5
y 6, podrán también ser objeto de consulta por escrito a los
copropietarios, firmada por el Presidente del Comité de Administración y
por el administrador del condominio, la que se notificará a cada uno de
los copropietarios en igual forma que la citación a Asamblea a que se
refiere el inciso primero del artículo 18. La consulta deberá ser
acompañada de los antecedentes que faciliten su comprensión, junto con
el proyecto de acuerdo correspondiente, para su aceptación o rechazo por
los copropietarios. La consulta se entenderá aprobada cuando obtenga la
aceptación por escrito y firmada de los copropietarios que representen a
lo menos el 75 % de los derechos en el condominio. El acuerdo
correspondiente deberá reducirse a escritura pública suscrita por el
Presidente del Comité de Administración y por el administrador del
condominio, debiendo protocolizarse los antecedentes que respalden el
acuerdo, dejándose constancia de dicha protocolización en la respectiva
escritura. En caso de rechazo de la consulta ella no podrá renovarse
antes de 6 meses.
|
Artículo
18º |
El
Comité de Administración, a través de su presidente, o si éste no lo
hiciere, el administrador, deberá citar a asamblea a todos los
copropietarios o apoderados, personalmente o mediante carta certificada
dirigida al domicilio registrado para estos efectos en la oficina de la
administración, con una anticipación mínima de cinco días y que no
exceda de quince. Si no lo hubieren registrado, se entenderá para todos
los efectos que tienen su domicilio en la respectiva unidad del
condominio. El administrador deberá mantener en el condominio una nómina
actualizada de los copropietarios, con sus respectivos domicilios
registrados.
Las sesiones de la asamblea deberán celebrarse en el condominio, salvo
que la asamblea o el Comité de Administración acuerden otro lugar, el
que deberá estar situado en la misma comuna, y deberán ser presididas
por el presidente del Comité de Administración o por el copropietario
asistente que elija la Asamblea.
Tratándose de la primera asamblea, ésta será presidida por el
administrador, si lo hubiere, o por el copropietario asistente que designe
la asamblea mediante sorteo.
|
Artículo
19º |
Las
asambleas ordinarias se constituirán en primera citación con la
asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el sesenta
por ciento de los derechos en el condominio; y en segunda citación, con
la asistencia de los copropietarios que concurran, adoptándose en ambos
casos los acuerdos respectivos por la mayoría absoluta de los asistentes.
Las asambleas extraordinarias se constituirán en primera citación con la
asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochenta
por ciento de los derechos en el condominio; y en segunda citación, con
la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el
sesenta por ciento de los derechos en el condominio. En ambos casos los
acuerdos se adoptarán con el voto favorable del setenta y cinco por
ciento de los derechos asistentes.
Las asambleas extraordinarias para tratar las materias señaladas en los
números 1 al 7 del artículo 17 requerirán para constituirse, tanto en
primera como en segunda citación, la asistencia de los copropietarios que
representen, a lo menos, el ochenta por ciento de los derechos en el
condominio, y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de los
asistentes que representen, a lo menos, el setenta y cinco por ciento de
los derechos en el condominio.
Las asambleas extraordinarias para tratar modificaciones al reglamento de
copropiedad que incidan en la alteración del porcentaje de los derechos
de los copropietarios sobre los bienes de dominio común, requerirán para
constituirse la asistencia de la unanimidad de los copropietarios y los
acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la unanimidad de los
copropietarios.
En las asambleas ordinarias, entre la primera y segunda citación deberá
mediar un lapso no inferior a media hora ni superior a seis horas. En las
asambleas extraordinarias dicho lapso no podrá ser inferior a cinco ni
superior a quince días.
Si no se reunieren los quórum necesarios para sesionar o para adoptar
acuerdos, el administrador o cualquier copropietario podrá ocurrir al
juez conforme a lo previsto en el artículo 33.
|
Artículo
20º |
Todo
copropietario estará obligado a asistir a las asambleas respectivas, sea
personalmente o debidamente representado, según se establezca en el
reglamento de copropiedad. Si el copropietario no hiciere uso del derecho
de designar apoderado o, habiéndolo designado, éste no asistiere, para
este efecto se entenderá que acepta que asuma su representación el
arrendatario o el ocupante a quien hubiere entregado la tenencia de su
unidad, siempre que en el respectivo contrato así se hubiere establecido.
Sólo los copropietarios hábiles podrán optar a cargos de
representación de la comunidad y concurrir con su voto a los acuerdos que
se adopten, salvo para aquellas materias respecto de las cuales la
presente ley exige unanimidad. Cada copropietario tendrá sólo un voto,
que será proporcional a sus derechos en los bienes de dominio común, de
conformidad al inciso segundo del artículo 3º. El administrador no
podrá representar a ningún copropietario en la asamblea.
La calidad de copropietario hábil se acreditará mediante certificado
expedido por el administrador o por quien haga sus veces.
Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas en esta ley o en el
reglamento de copropiedad obligan a todos los copropietarios, sea que
hayan asistido o no a la sesión respectiva y aun cuando no hayan
concurrido con su voto favorable a su adopción. La asamblea representa
legalmente a todos los copropietarios y está facultada para dar
cumplimiento a dichos acuerdos a través del Comité de Administración o
de los copropietarios designados por la propia asamblea para estos
efectos.
De los acuerdos de la asamblea se dejará constancia en un libro de actas
foliado. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros del
Comité de Administración, o por los copropietarios que la asamblea
designe y quedarán bajo custodia del Presidente del Comité de
Administración. La infracción a esta obligación será sancionada con
multa de una a tres unidades tributarias mensuales, la que se duplicará
en caso de reincidencia.
A las sesiones de la asamblea en las que se adopten acuerdos que incidan
en las materias señaladas en los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo
17, deberá asistir un notario, quién deberá certificar el acta
respectiva, en la que se dejará constancia de los quórum obtenidos en
cada caso. Si la naturaleza del acuerdo adoptado lo requiere, el acta
correspondiente deberá reducirse a escritura pública por cualquiera de
los miembros del Comité de Administración.
|
Artículo
21º |
La
asamblea de copropietarios en su primera sesión deberá designar un
Comité de Administración compuesto, a lo menos, por tres personas, que
tendrá la representación de la asamblea con todas sus facultades,
excepto aquellas que deben ser materia de asamblea extraordinaria. El
Comité de Administración durará en sus funciones el período que le
fije la asamblea, el que no podrá exceder de tres años, sin perjuicio de
poder ser reelegido indefinidamente, y será presidido por el miembro que
designe la asamblea, o en subsidio, el propio Comité. Sólo podrán ser
designados miembros del Comité de Administración: a) las personas
naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges; y b) los
representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el
condominio. El Comité de Administración podrá también dictar normas
que faciliten el buen orden y administración del condominio, como
asimismo imponer las multas que estuvieren contempladas en el reglamento
de copropiedad, a quienes infrinjan las obligaciones de esta ley y del
reglamento de copropiedad. Las normas y acuerdos del Comité mantendrán
su vigencia mientras no sean revocadas o modificadas por la asamblea de
copropietarios. Para la validez de las reuniones del Comité de
Administración, será necesaria una asistencia de la mayoría de sus
miembros y los acuerdos serán adoptados por la mitad más uno de los
asistentes.
|
Artículo
22º |
Todo
condominio será administrado, con las facultades que disponga el
reglamento de copropiedad respectivo, por la persona natural o jurídica
designada por la asamblea de copropietarios, y a falta de tal
designación, actuará como administrador el Presidente del Comité de
Administración, por lo que las referencias que en esta ley se hacen al
administrador, sólo serán para el caso en que lo hubiere. El
nombramiento del administrador, en su caso, deberá constar en la
respectiva acta de la asamblea en que se adoptó el acuerdo pertinente,
reducida a escritura pública por la persona expresamente facultada para
ello en la misma acta o, si no se expresare, por cualquiera de los
miembros del Comité de Administración. Copia autorizada de esta
escritura deberá mantenerse en el archivo de documentos del condominio.
El administrador, si lo hubiere, no podrá integrar el Comité de
Administración y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la
confianza de la asamblea, pudiendo ser removido en cualquier momento por
acuerdo de la misma.
|
Artículo
23º |
Serán
funciones del administrador las que se establezcan en el reglamento de
copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de
copropietarios, tales como cuidar los bienes de dominio común; ejecutar
los actos de administración y conservación y los de carácter urgente
sin recabar previamente acuerdo de la asamblea, sin perjuicio de su
posterior ratificación; cobrar y recaudar los gastos comunes; velar por
la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre
copropiedad inmobiliaria y las del reglamento de copropiedad; representar
en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios, con las facultades
del inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil,
en las causas concernientes a la administración y conservación del
condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros;
citar a reunión de la asamblea; pedir al tribunal competente que aplique
los apremios o sanciones que procedan al copropietario u ocupante que
infrinja las limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le
imponen esta ley, su reglamento y el reglamento de copropiedad.
A falta de disposiciones sobre la materia en el reglamento de copropiedad
y en el silencio de la asamblea, serán funciones del administrador las
señaladas en esta ley y su reglamento.
Todo condominio deberá mantener una cuenta corriente bancaria o una
cuenta de ahorro, exclusiva del condominio, sobre la que podrán girar la
o las personas que designe la asamblea de copropietarios. Las entidades
correspondientes, a requerimiento del administrador o del Comité de
Administración, procederán a la apertura de la cuenta a nombre del
respectivo condominio, en que se registre el nombre de la o de las
personas habilitadas.
El administrador estará obligado a rendir cuenta documentada de su
administración en las épocas que se le hayan fijado y, además, cada vez
que se lo solicite la asamblea de copropietarios o el Comité de
Administración, en su caso, y al término de su gestión. Para estos
efectos, los copropietarios tendrán acceso a la documentación
correspondiente.
|
Artículo
24º |
Mientras
se proceda al nombramiento del Comité de Administración, cualquiera de
los copropietarios podrá ejecutar por sí solo los actos urgentes de
administración y conservación.
|
Artículo
25º |
El
reglamento de copropiedad o la asamblea podrán establecer
subadministraciones en un mismo condominio, debiendo siempre mantenerse
una administración central. Para estos efectos, la porción del
condominio correspondiente a cada subadministración deberá constar en un
plano complementario de aquel a que se refiere el artículo 11. El
reglamento de copropiedad especificará las funciones de las
subadministraciones y su relación con la administración central.
|
Artículo
26º |
Dos
o más condominios colindantes o ubicados en una misma manzana o en
manzanas contiguas, podrán convenir su administración conjunta, previo
acuerdo adoptado en asamblea extraordinaria especialmente citada al
efecto.
En el acuerdo respectivo se facultará a los presidentes de los
respectivos Comités de Administración para suscribir el respectivo
convenio, señalándose las condiciones generales que éste deberá
contemplar.
El acuerdo y el convenio señalados deberán reducirse a escritura
pública, siendo aplicables a ellos las mismas normas que regulan el
reglamento de copropiedad.
|
Artículo
27º |
La
copia del acta de la asamblea válidamente celebrada, autorizada por el
Comité de Administración, o en su defecto por el administrador, en que
se acuerden gastos comunes, tendrá mérito ejecutivo para el cobro de los
mismos. Igual mérito tendrán los avisos de cobro de dichos gastos
comunes, extendidos de conformidad al acta, siempre que se encuentren
firmados por el administrador.
Demandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción
iniciada las de igual naturaleza a las reclamadas, que se devengaren
durante la tramitación del juicio.
|
Artículo
28º |
Los
copropietarios de un condominio deberán acordar un reglamento de
copropiedad con los siguientes objetos:
a) |
Fijar
con precisión sus derechos y obligaciones recíprocos; |
b) |
Imponerse
las limitaciones que estimen convenientes; |
c) |
Dejar
establecido que las unidades que integran el condominio, como
asimismo los sectores en que se divide y los bienes de dominio
común, están identificados individualmente en los planos a que se
refiere el artículo 11, señalando el número y la fecha de archivo
de dichos planos en el Conservador de Bienes Raíces; |
d) |
Señalar
los derechos que corresponden a cada unidad sobre los bienes de
dominio común, como asimismo la cuota con que el propietario de
cada unidad debe contribuir al pago de los gastos comunes, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º; |
e) |
Establecer
lo concerniente a: la administración y conservación de los bienes
de dominio común; las multas por incumplimiento de obligaciones, y
la aplicación de alguna de las medidas permitidas en los incisos
tercero y cuarto del artículo 5º; |
f) |
Regular
formas de aprovechamiento de los bienes de dominio común, sus
alcances y limitaciones, como asimismo posibles cambios de destino
de estos bienes; |
g) |
Otorgar
a ciertos bienes el carácter de bienes comunes; |
h) |
Fijar
las facultades y obligaciones del Comité de Administración y del
administrador; |
i) |
Establecer
la asistencia necesaria para sesionar y las mayorías que se
requerirán para que la asamblea adopte acuerdos, tanto en las
sesiones ordinarias como en las extraordinarias, las que no podrán
ser inferiores a las establecidas en el art. 19; |
j) |
Fijar
la periodicidad de las asambleas ordinarias y la época en que se
celebrarán, y |
k) |
En
general, determinar su régimen administrativo. |
|
Artículo
29º |
El
primer reglamento de copropiedad será dictado por la persona natural o
jurídica propietaria del condominio y en él no podrán fijarse mayorías
superiores a las establecidas en el artículo 19. Este instrumento deberá
ser reducido a escritura pública e inscrito en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo como exigencia
previa para obtener el certificado a que alude el inciso segundo del
artículo 10.
|
Artículo
30º |
Una
vez enajenado el 75 % de las unidades que formen parte de un condominio
nuevo, el administrador deberá convocar a Asamblea extraordinaria la que
se pronunciará sobre la mantención, modificación o sustitución del
reglamento a que se refiere el artículo precedente.
En el silencio del reglamento de copropiedad, regirán las normas del
reglamento de esta ley, que se aprobará mediante decreto supremo dictado
a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Las normas del reglamento de copropiedad serán obligatorias para los
copropietarios, para quienes les sucedan en el dominio y para los
ocupantes de las unidades a cualquier título.
|
Artículo
31º |
Los
copropietarios que se sientan afectados por disposiciones del reglamento
de copropiedad del condominio, por estimar que ha sido dictado con
infracción de normas de esta ley o de su reglamento, o que contiene
disposiciones contradictorias o que no corresponden a la realidad de ese
condominio o de manifiesta arbitrariedad en el trato a los distintos
copropietarios, podrán demandar ante el tribunal que corresponda de
acuerdo a los artículos 33 y 34 de esta ley, la supresión, modificación
o reemplazo de las normas impugnadas. La acción se notificará al
administrador del condominio que para estos efectos tendrá la calidad de
representante legal de los restantes copropietarios, debiendo ponerla en
conocimiento de cada uno de los copropietarios, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a dicha notificación, mediante comunicación escrita
dirigida al domicilio registrado por éstos en la administración o a
falta de éste, a la respectiva unidad. En todo caso, cualquier
copropietario podrá hacerse parte en el juicio.
|
Artículo
32º |
Los
copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de las
unidades del condominio, deberán ejercer sus derechos sin restringir ni
perturbar el legítimo ejercicio de los derechos de los demás ocupantes
del condominio.
Las unidades se usarán en forma ordenada y tranquila y no podrán hacerse
servir para otros objetos que los establecidos en el reglamento de
copropiedad o, en el silencio de éste, a aquellos que el condominio esté
destinado según los planos aprobados por la Dirección de Obras
Municipales. Tampoco se podrá ejecutar acto alguno que perturbe la
tranquilidad de los copropietarios o comprometa la seguridad, salubridad y
habitabilidad del condominio o de sus unidades, ni provocar ruidos en las
horas que ordinariamente se destinan al descanso, ni almacenar en las
unidades materias que puedan dañar las otras unidades del condominio o
los bienes comunes.
La infracción a lo prevenido en este artículo será sancionada con multa
de una a tres unidades tributarias mensuales, pudiendo el tribunal elevar
al doble su monto en caso de reincidencia. Se entenderá que hay
reincidencia cuando se cometa la misma infracción, aun si ésta afectare
a personas diversas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la
resolución del juez de policía local que condene al pago de la primera
multa. Podrán denunciar estas infracciones, el Comité de
Administración, el administrador o cualquier persona afectada, dentro de
los tres meses siguientes a su ocurrencia. Lo anterior, sin perjuicio de
las indemnizaciones que en derecho correspondan. La administración del
condominio podrá, a través de circulares, avisos u otros medios, dar a
conocer a la comunidad los reclamos correspondientes.
Serán responsables, solidariamente, del pago de las multas e
indemnizaciones por infracción a las obligaciones de este artículo, el
infractor y el propietario de la respectiva unidad, sin perjuicio del
derecho de este último de repetir contra el infractor.
|
Artículo
33º |
Serán
de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se
sujetarán al procedimiento establecido en la Ley Nº 18.287, las
contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el
administrador, relativas a la administración del respectivo condominio,
para lo cual estos tribunales estarán investidos de todas las facultades
que sean necesarias a fin de resolver esas controversias. En el ejercicio
de estas facultades, el juez podrá, a petición de cualquier
copropietario:
a) |
Declarar
la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea con infracción
de las normas de esta ley y de su reglamento o de las de los
reglamentos de copropiedad. |
b) |
Citar
a asamblea de copropietarios, si el administrador o el presidente
del Comité de Administración no lo hiciere, aplicándose al efecto
las normas contenidas en el artículo 654 del Código de
Procedimiento Civil, en lo que fuere pertinente. A esta asamblea
deberá asistir un Notario como ministro de fe, quien levantará
acta de lo actuado. La citación a asamblea se notificará mediante
carta certificada sujetándose a lo previsto en el inciso primero
del artículo 18 de la presente ley. Para estos efectos, el
administrador, a requerimiento del juez, deberá poner a
disposición del tribunal la nómina de copropietarios a que se
refiere el citado inciso primero, dentro de los cinco días
siguientes desde que le fuere solicitada y si así no lo hiciere, se
le aplicará la multa prevista en el penúltimo inciso del artículo
32. |
c) |
Exigir
al administrador que someta a la aprobación de la asamblea de
copropietarios rendiciones de cuentas, fijándole plazo para ello y,
en caso de infracción, aplicarle la multa a que alude la letra
anterior. |
d) |
En
general, adoptar todas las medidas necesarias para la solución de
los conflictos que afecten a los copropietarios derivados de su
condición de tales. |
Las
resoluciones que se dicten en las gestiones a que alude el inciso anterior
serán apelables, aplicándose a dicho recurso las normas contempladas en
el Título III de la ley Nº 18.287.
El cobro de gastos comunes se sujetará al procedimiento del juicio
ejecutivo del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento
Civil y su conocimiento corresponderá al juez de letras respectivo.
|
Artículo
34º |
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las contiendas a que
se refiere el inciso primero de dicho artículo, podrán someterse a la
resolución del juez árbitro arbitrador a que se refiere el artículo 223
del Código Orgánico de Tribunales. En contra de la sentencia arbitral,
se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la
forma, conforme a lo previsto en el artículo 239 de ese mismo Código.
El árbitro deberá ser designado por acuerdo de la asamblea y, a falta de
acuerdo, por el juez letrado de turno, pudiendo ser sustituido o removido
en cualquier momento por acuerdo de la asamblea, siempre que no esté
conociendo causas pendientes.
|
Artículo
35º |
La
respectiva municipalidad podrá atender extrajudicialmente los conflictos
que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el
administrador, y al efecto estará facultada para citar a reuniones a las
partes en conflicto para que expongan sus problemas y proponer vías de
solución, haciendo constar lo obrado y los acuerdos adoptados en actas
que se levantarán al efecto. La copia del acta correspondiente,
autorizada por el secretario municipal respectivo, constituirá plena
prueba de los acuerdos adoptados y deberá agregarse al libro de actas del
Comité de Administración. En todo caso la municipalidad deberá
abstenerse de actuar si alguna de las partes hubiere recurrido o
recurriera al juez de policía local o a un árbitro, conforme a lo
dispuesto en los artículos 33 y 34 de esta ley.
|
TITULO
III DE LA SEGURIDAD DEL CONDOMINIO
Y DEL TERMINO O MODIFICACION DE LA COPROPIEDAD INMOBILIARIA |
Artículo
36º |
Salvo
que el reglamento de copropiedad establezca lo contrario, todas las
unidades de un condominio deberán ser aseguradas contra riesgo de
incendio, incluyéndose en el seguro los bienes de dominio común en la
proporción que le corresponda a la respectiva unidad. Cada copropietario
deberá contratar este seguro y, en caso de no hacerlo, lo contratará el
administrador por cuenta y cargo de aquel, formulándole el cobro de la
prima correspondiente conjuntamente con el de los gastos comunes,
indicando su monto en forma desglosada de éstos. Al pago de lo adeudado
por este concepto, se aplicarán las mismas normas que rigen para los
gastos comunes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá mantenerse en
el archivo de documentos del condominio un plano del mismo, con
indicación de los grifos, sistemas de electricidad, agua potable,
alcantarillado y calefacción, de seguridad contra incendio y cualquier
otra información que sea necesario conocer para casos de emergencia.
Todo condominio deberá tener un plan de emergencia ante siniestros, como
incendios, terremotos y semejantes, que incluya medidas para tomar, antes,
durante y después del siniestro, con especial énfasis en la evacuación
durante incendios. La confección de este plan será responsabilidad del
Comité de Administración, que deberá someterlo a aprobación de una
asamblea extraordinaria citada especialmente a ese efecto, dentro de los
primeros tres meses de su nombramiento.
El plan de emergencia, junto con los planos del condominio detallados
según necesidad, será actualizado anualmente por el Comité de
Administración respectivo y copia del mismo, junto con los planos, serán
entregados a la unidad de carabineros y de bomberos más cercana, las que
podrán hacer llegar al Comité de Administración las observaciones que
estimaren pertinentes.
Si se viere comprometida la seguridad o conservación de un condominio sea
respecto de sus bienes comunes o de sus unidades, por efecto de
filtraciones, inundaciones, emanaciones de gas u otros desperfectos, para
cuya reparación fuere necesario ingresar a una unidad, no encontrándose
el propietario, arrendatario, u ocupante que facilite o permita el acceso,
el administrador del condominio podrá ingresar forzadamente a ella,
debiendo hacerlo acompañado de un miembro del Comité de Administración,
quién levantará acta detallada de la diligencia, incorporando la misma
al libro de actas del Comité de Administración y dejando copia de ella
en el interior de la unidad. Los gastos que se originen serán de cargo
del o los responsables del desperfecto producido.
|
Artículo
37º |
Si
la municipalidad decretase la demolición de un condominio, de conformidad
a la legislación vigente en la materia, la asamblea de copropietarios,
reunida en asamblea extraordinaria, acordará su proceder futuro.
|
Artículo
38º |
La
resolución del Director de Obras Municipales que declare acogido un
condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria será irrevocable por
decisión unilateral de esa autoridad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la asamblea podrá
solicitar del Director de Obras Municipales que proceda a modificar o a
dejar sin efecto dicha declaración, debiendo, en todo caso, cumplirse con
las normas vigentes sobre urbanismo y construcciones para la gestión
ulterior respectiva y recabarse la autorización de los acreedores
hipotecarios o de los titulares de otros derechos reales, si los hubiere.
Si se deja sin efecto dicha declaración, la comunidad que se forme entre
los copropietarios se regirá por las normas del derecho común.
El Director de Obras Municipales tendrá un plazo de treinta días
corridos para pronunciarse sobre la solicitud a que se refiere el inciso
anterior, contado desde la fecha de la presentación de la misma. Será
aplicable a este requerimiento lo dispuesto en los incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo 118 del decreto con fuerza de ley Nº 458,
de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
|
TITULO
IV DE LOS CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES |
Artículo
39º |
Los
condominios de viviendas sociales se regirán por las disposiciones
especiales contenidas en este Título y, en lo no previsto por éstas y
siempre que no se contrapongan con lo establecido en ellas, se sujetarán
a las normas de carácter general contenidas en los restantes Títulos de
esta ley.
|
Artículo
40º |
Para
los efectos de este Título, se considerarán viviendas sociales las
viviendas económicas de carácter definitivo, destinadas a resolver los
problemas de la marginalidad habitacional, cuyo valor de tasación no
exceda en más de un 30 % el señalado en el decreto ley Nº 2.552, de
1979.
El carácter de vivienda social será certificado por el Director de Obras
Municipales respectivo, quien la tasará considerando la suma de los
siguientes factores:
1) |
El
valor del terreno, que será el de su avalúo fiscal vigente en la
fecha de la solicitud del permiso. |
2) |
El
valor de construcción de la vivienda, según el proyecto
presentado, que se evaluará conforme a la tabla de costos unitarios
a que se refiere el artículo 127 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. |
|
Artículo
41º |
Los
Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios de Vivienda y
Urbanización podrán destinar recursos a condominios de viviendas
sociales emplazados en sus respectivos territorios.
Los recursos destinados sólo podrán ser asignados con los siguientes
objetos:
a) |
En
bienes de dominio común, con el fin de mejorar la calidad de vida
de los habitantes del condominio; |
b) |
En
gastos que demande la formalización del reglamento de copropiedad a
que alude el artículo 43 y los que se originen de la
protocolización a que se refiere el art. 44; |
c) |
En
pago de primas de seguros de incendio y adicionales para cubrir
riesgos catastróficos de la naturaleza, tales como terremotos,
inundaciones, incendios a causa de terremotos u otros del mismo
tipo, y |
d) |
En
instalaciones de las redes de servicios básicos que no sean bienes
comunes. |
|
Artículo
42º |
Los
Servicios de Vivienda y Urbanización respectivos podrán designar, por
una sola vez, en los condominios de viviendas sociales que carezcan de
administrador, una persona que actuará provisionalmente como
administrador, con las mismas facultades y obligaciones que aquél.
La persona designada deberá ser mayor de edad, capaz de contratar y de
disponer libremente de sus bienes y se desempeñará temporalmente
mientras se designa el administrador definitivo, no pudiendo exceder el
plazo de su desempeño de seis meses, contados desde su designación.
La asamblea de copropietarios, por acuerdo adoptado en sesión ordinaria,
podrá solicitar del Servicio de Vivienda y Urbanización que hubiere
designado al administrador provisional la sustitución de éste, por causa
justificada.
|
Artículo
43º |
No
obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 30, mediante
resolución del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se aprobará un
reglamento de copropiedad tipo para los condominios de viviendas sociales,
pudiendo cada condominio adaptar sus disposiciones a sus necesidades, no
obstante lo cual deberá someter este reglamento de copropiedad a las
formalidades previstas en el artículo 29.
|
Artículo
44º |
El
reglamento de copropiedad en los condominios de viviendas sociales, las
actas que contengan modificaciones de estos reglamentos, la nómina de los
miembros del Comité de Administración y la designación del
administrador, en su caso, y sus direcciones, deberán quedar bajo
custodia del Presidente del Comité de Administración. El Presidente del
Comité de Administración deberá protocolizar estos documentos en una
Notaría, comunicando el cumplimiento de dicha diligencia a la
Municipalidad respectiva y dejando copia de la protocolización en el
archivo de documentos del condominio. La infracción a estas obligaciones
será sancionada con multa de una a tres unidades tributarias mensuales,
la que se duplicará en caso de reincidencia.
|
Artículo
45º |
Las
empresas que proporcionen servicios de energía eléctrica, agua potable,
alcantarillado, gas u otros servicios, a un condominio de viviendas
sociales, deberán cobrar, conjuntamente con las cuentas particulares de
cada vivienda, la proporción que le corresponda a dicha unidad en los
gastos comunes por concepto del respectivo consumo o reparación de estas
instalaciones. Esta contribución se determinará en el respectivo
reglamento de copropiedad o por acuerdo de la asamblea de copropietarios,
conforme a lo dispuesto en el artículo 4º.
|
Artículo
46º |
Tratándose
de condominios de viviendas sociales integrados por más de un bloque
independiente, cada bloque podrá establecer subadministraciones, en la
forma dispuesta en el artículo 25, cualquiera que sea el número de
unidades que lo integren.
|
TITULO
V DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo
47º |
Derógase
el párrafo 3º "De los edificios y viviendas acogidos a la Ley de
Propiedad Horizontal", del Capítulo I del Título III del decreto
con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y
Construcciones, artículos 110 a 115, ambos inclusive y el artículo 166
de este último cuerpo legal.
|
Artículo
48º |
Derógase
la Ley Nº 6.071, cuyo texto definitivo se fijó en el Capítulo V del
decreto supremo Nº 880, del Ministerio de Obras Públicas, de 1963,
subsistente por expresa disposición del inciso segundo del artículo 169
del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
|
Artículo
49º |
La
presente ley se aplicará también a las comunidades de copropietarios
acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia,
sin perjuicio de que, salvo acuerdo unánime en contrario, respecto de
estas comunidades continuarán aplicándose las normas de sus reglamentos
de copropiedad en relación al cambio de destino de las unidades del
condominio, a la proporción o porcentaje que a cada copropietario
corresponde sobre los bienes comunes y en el pago de los gastos comunes,
como asimismo se mantendrán vigentes los derechos de uso y goce exclusivo
sobre bienes comunes que hayan sido legalmente constituidos.
En los casos que esta ley exija que una determinada facultad o derecho
esté establecida en el reglamento de copropiedad se presumirá tal
autorización respecto de los reglamentos de copropiedad formulados con
anterioridad a la vigencia de esta ley, salvo acuerdo en contrario de una
asamblea extraordinaria de copropietarios.
Las comunidades a que se refiere este artículo podrán establecer siempre
subadministraciones o convenir su administración conjunta en los
términos previstos en los artículos 25 y 26, respectivamente, previo
acuerdo adoptado conforme al procedimiento estatuido en el inciso segundo
del artículo 19. Para estos efectos la porción correspondiente a cada
subadministración deberá constar en un plano complementario de aquel
aprobado por la Dirección de Obras Municipales al acogerse el edificio o
conjunto de viviendas a la Ley de Propiedad Horizontal.
|
Artículo
50º |
Las
referencias que se efectúan en la legislación vigente a las
disposiciones legales que se derogan por los artículos anteriores se
entenderán hechas a las de esta ley, y las efectuadas a las "Juntas
de Vigilancia", a los "Comités de Administración".
|
Artículo
transitorio |
Los
conjuntos de viviendas preexistentes a la vigencia de esta ley,
calificadas como viviendas sociales de acuerdo con los decretos leyes Nº
1.088, de 1975, y Nº 2.552, de 1979, y los construidos por los Servicios
de Vivienda y Urbanización y sus antecesores legales, se considerarán
como condominios de viviendas sociales para los efectos de lo dispuesto en
el Título IV de la presente ley.
Las municipalidades deberán desarrollar programas educativos sobre los
derechos y deberes de los habitantes de condominios de viviendas sociales,
promover, asesorar, prestar apoyo a su organización y progreso y, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, podrán adoptar todas las
medidas necesarias para permitir la adecuación de las comunidades de
copropietarios de viviendas sociales a que se refiere el inciso anterior,
a las normas de la presente ley, estando facultadas al efecto para prestar
asesoría legal, técnica y contable y para destinar recursos con el
objeto de afrontar los gastos que demanden estas gestiones, tales como
confección de planos u otros de similar naturaleza.
Habiéndose
cumplido con lo establecido en el Nº1 del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
|
Santiago,
5 de diciembre de 1997 - Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Presidente de la
República.
Sergio Henríquez Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que
la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en
el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 33, 34,
35, 41 e inciso segundo del artículo transitorio, y que por sentencia de
21 de noviembre de 1997, los declaró constitucionales.
Santiago, 24 de noviembre de 1997. |