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Gaceta Oficial N° 3241 Extraordinario de fecha 18 de Agosto de 1983 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Decreta: la siguiente, LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL |
TITULO PRELIMINAR Disposiciones Generales |
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Artículo 1° |
Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno |
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TITULO PRIMERO De los apartamentos y de las cosas comunes |
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Artículo 2° |
Los apartamentos y locales a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase de actos entre vivos por causa de muerte. En caso de enajenación de un apartamento o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de preferencia. |
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Artículo 3° |
El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido alas siguientes normas:
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Artículo 4° |
El propietario de cada apartamento o local podrá
modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando
no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su
configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros
propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al
Administrador.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación
alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá
comunicarlo al Administrador. |
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Artículo 5° |
Son cosas comunes a todos los apartamentos:
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Artículo 6° |
Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2°. |
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Artículo 7° |
A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime. |
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Artículo 8° |
Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los Copropietarios por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes. |
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Artículo 9° |
Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios. Tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
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Artículo 10° |
Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes. |
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Artículo 11° |
Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
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Artículo 12° |
Los propietarios de apartamentos o locales deberán
contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los
casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le
hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso
se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados
por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la
totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así
como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad
se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los
propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono
de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el
apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los
porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los
apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa
decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente
a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al
administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el
abandono. |
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Artículo 13° |
La obligación del propietario de un apartamento o local
por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local,
aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo
el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en
razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su
contribución en los gastos comunes al propietario que después de
constituido en mora enajene el apartamento. |
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Artículo 14° |
Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser
exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que
hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el
efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo
prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de
acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador
en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige
esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble
a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos
comunes, tendrán fuerza ejecutiva. |
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Artículo 15° |
Los créditos a que se refiere el artículo anterior
gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual
se preferirá el privilegio especial indicado en el Ordinal 4° del
artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás
privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código.
Se aplicará a estos créditos los dispuesto en el artículo 1.876 del
Código Civil. |
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Artículo 16° |
En caso de destrucción total del edificio o de una
porción del mismo que represente, por lo menos, las 3/4 partes de su
valor, cualquiera de los propietarios podrá pedir la división de las
cosas comunes en que tenga participación. Igual derecho corresponderá a
cualquier propietario si el edificio amenaza ruina en las proporciones
dichas.
Sin embargo, cuando hubiere un número de propietarios cuyo porcentaje
sea o exceda de las 3/4 partes del valor del inmueble, éstos tendrán
derecho a adquirir a justa regulación de expertos, la parte o partes de
los propietarios minoritarios que retirasen su voluntad de realizar la
división del mismo inmueble. |
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Artículo 17° |
Si la destrucción o amenaza de ruina del edificio no alcanzare las proporciones indicadas en el artículo anterior, los propietarios decidirán acerca de la reconstrucción de las cosas comunes. Si ésta fuere acordada, los gastos correspondientes serán considerados como comunes. |
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TITULO SEGUNDO De la Administración |
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Artículo 18° |
La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
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Artículo 19° |
La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de
votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de
Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla
en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de
designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez
de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los
copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer
preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las
normas del mandato. E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la
Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren
algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del
acreedor hipotecario a que se refiere el articulo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los
inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la
Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la
Junta de Condominio. |
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Artículo 20° |
Corresponde al Administrador:
Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. |
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Artículo 21° |
El administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes. |
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Artículo 22° |
Lo concerniente a la administración y conservación de las
cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los
propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas
comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de
éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se
aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes. |
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Artículo 23° |
Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que
deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como
las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los
acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría
de los propietarios interesados que representen podo menos dos tercios del
valor atribuido, para el efecto del articulo 7°, a la totalidad del
inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último
propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de
respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición
consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la
aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley
no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la
mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren
hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días
siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado. El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el
resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el
Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de
las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas. |
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Artículo 24° |
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de
los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se
refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los
propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico
del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios
interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la
respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el
administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se
celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el
Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea
en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar
sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma
fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días
de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido
convocada por un periódico que circule en la localidad, con la
anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado
en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la
misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el
incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes
como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una
nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la
decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del
mismo. De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de
Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes. |
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Artículo 25° |
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo
a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los
propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los
acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de
condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea
correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el
administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el
acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se
contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido
conocimiento del acuerdo. E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo
impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones
necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud
de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el
Código del Procedimiento Civil para los juicios breves. |
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TITULO TERCERO Del Documento de Condominio |
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Artículo 26° |
Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subaltema del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el Artículo 1.926 del Código Civil. Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no se alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta. Todas las especificaciones mencionadas en este Artículo, se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero. Parágrafo Único. Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio no se considerará válida. |
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Artículo 27° |
Si el inmueble estuviere hipotecado no se protocolizará el Documento de Condominio, a menos que conste en forma auténtica el consentimiento del acreedor hipotecario. |
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Artículo 28° |
En el documento constitutivo de la hipoteca sobre inmueble destinado a ser enajenado por apartamentos debe indicarse tal destinación y hacer mención expresa de los datos de registro del Documento de Condominio. |
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Artículo 29 |
Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación. |
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Artículo 30° |
Las disposiciones del Documento de Condominio y sus modificaciones producirán efectos incluso frente a los causahabientes de los otorgantes por cualquier título. |
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TITULO CUARTO De las enajenaciones |
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Artículo 31° |
Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 59 de esta Ley que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio. Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que se haya lugar. |
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Artículo 32° |
No podrá registrarse ningún titulo de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26. No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad. |
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Artículo 33° |
Los títulos a que se refiere el artículo anterior deberá contener:
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Artículo 34° |
El contrato por el cual se enajena a título oneroso un
apartamento es anulable a solicitud del adquirente cuando se establezca para
éste la obligación de pagar todo o parte del precio antes de que se
otorgue el correspondiente documento registrado de enajenación. La misma
sanción civil acarreará la estipulación de que el adquirente se obligue
por letra de cambio u otro documento negociable antes de la protocolización
del correspondiente título.
Parágrafo Único.
Sin embargo se podrá recibir todo o parte del
precio o el adquiriente se podrá obligar por letras de cambio u otras
documentos negociables, antes de que se otorgue el correspondiente documento
registrado de enajenación, y aun cuando el inmueble esté hipotecado,
únicamente si se cumple cualquiera de los requisitos siguientes: a) Que quien recibe todo o parte del precio
en dinero o en instrumentos negociables, sea el propietario del
terreno donde el edificio se va a construir y que destine dichos
fondos a financiarla construcción; b) Que se haya otorgado el documento de
condominio correspondiente o se hayan obtenido los permisos de
construcción respectivos; c) Que el propietario del inmueble, en los
términos que establezca el documento, constituya garantía fiduciaria
para responder de la devolución de las cantidades recibidas y los
daños y perjuicios que su incumplimiento pudiera ocasionar.
En caso de celebrarse el convenio de arras previsto en el artículo
1.263 del Código Civil, éstas no podrán exceder del porcentaje del
precio del apartamento objeto de la negociación que fija el
Reglamento, y siempre que de cumplimiento a lo establecido en los
literales anteriores. El propietario debe fijar un plazo para cumplir
su obligación de transferir la propiedad de lo vendido; d) Que quien recibe todo o parte del precio
del inmueble, objeto del contrato, en dinero o en instrumentos
negociables, pague al adquiriente intereses, a las tasas corrientes en
el mercado inmobiliario institucional, sobre las cantidades recibidas. |
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Artículo 35° |
En los contratos de venta de apartamentos cuyos precios haya de pagarse mediante cuotas, no podrá estipularse que la falta de pago de una o más cuotas dé lugar a la resolución del contrato o a la pérdida del beneficio del término que tenga el comprador respecto a las cuotas sucesivas, sino después de transcurrido cuarenta y cinco (45) días que se contarán a partir de la fecha de vencimiento de la primera cuota insoluta. |
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Artículo 36° |
Resuelto el contrato de venta de apartamentos a plazo por cualquier causa que sea, el vendedor tiene derecho a una justa compensación por el uso del apartamento, equivalente al monto del interés legal sobre el precio fijado por las partes en el contrato resuelto, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez según las circunstancias podrá reducir la indemnización convenida si el comprador ha pagado ya más de una cuarta parte del precio total del apartamento. |
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Artículo 37° |
Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la denominación que las partes dan al contrato, así como también a las promesas de venta y a los arrendamientos con opción de compra. |
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Artículo 38° |
La enajenación de apartamentos que formen parte de un inmueble hipotecario produce de pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en lo que respecta a su objeto como en lo que se refiere a la persona del deudor, en proporción al valor atribuido a cada apartamento de acuerdo con el artículo 72. A tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la hipoteca con que queda gravado el apartamento y la parte del precio que deba pagar el adquirente al enajenante, después de deducido de dicho precio lo que le corresponda a su parte proporcional en el monto de la hipoteca. Sólo respecto de la parte del precio que ha de pagarse al enajenante podrán emitirse letras de cambio u otros documentos negociables. Tanto los pagos que deben hacer el adquirente, el enajenante, como los que deben hacer el acreedor hipotecario se harán por intermedio de la administración del inmueble, salvo pacto en contrario. |
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TITULO QUINTO De las Sanciones |
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Artículo 39° |
El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad. |
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Artículo 40° |
El proyectista o, en su defecto el profesional que hubiere conformado falsamente los planos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses si actuó con culpa y de dieciocho (18) meses a tres (3) años si lo hizo con dolo. |
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Artículo 41° |
El deudor hipotecario que contravenga lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses a instancia del acreedor hipotecario y en la mima pena incurrirá si contraviniese lo dispuesto en el artículo 28 de la esta Ley. |
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Artículo 42° |
E1 Registrador Subalterno que protocolice el Documento de Condominio a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, sin que haya dado cumplimiento a los requisitos allí exigidos, se le impondrá una multa hasta de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro Público. En caso de reincidencia será destituido del cargo. En la misma sanción incurrirá si al protocolizar el documento constitutivo de hipoteca no se ha cumplido con lo dispuesto en uno cualquiera de los artículos 17 y 26 de esta Ley. |
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Artículo 43° |
E1 Registrador Subalterno, Juez o Notario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley será objeto de una multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro Público. |
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Artículo 44° |
El enajenante que reciba todo o parte del precio antes del otorgamiento a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses, a instancia del adquirente. La misma sanción se aplicará al enajenante en el caso de recepción del pago en letra de cambio u otro documento negociable por el cual se haya obligado al adquiriente frete al enajenante o a un tercero en razón de la enajenación siempre que dicho pago ocurra antes del respectivo otorgamiento, o sin haber observado el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 34. |
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Artículo 45° |
El propietario del edificio que hubiere efectuado alguno de los negocios no permitidos por el artículo 31 de esta Ley, será castigado con prisión de seis (6) a veinticuatro (24) meses. |
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Artículo 46° |
En caso de que el vendedor o deudor hipotecario sea una persona jurídica, las sanciones penales previstas en los artículos 41, 44 y 45 recaerán sobre sus administradores responsables. |
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Artículo 47° |
Quien tuviere interés en ellos, podrá denunciar por ante la Superintendencia de Protección al Consumidor o a la respectiva Ingeniería Municipal cualquier alteración, cambio o modificación en el edificio, efectuado por el vendedor o su representante, con el fin de que el organismo correspondiente tome las providencias necesarias y ordene restablecer la situación al estado que determine el documento de condominio. Comprobada que sea la infracción cometida, además del restablecimiento de la situación al estado anterior, el infractor o infractores será sancionados por el organismo antes mencionado, con multa que oscilará entre diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) según la gravedad de las faltas y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar. En los casos contemplados por este artículo, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrá proceder de oficio cuando se tuviere conocimiento del hecho cometido. La investigación e introducción del expediente, en todo caso se hará conforme al procedimiento administrativo previsto en el Capítulo II del Título V de la Ley de Protección al Consumidor. Comprobada que sea la infracción cometida, si el infractor o infractores se negaren a restablecer la situación al estado anterior que determina el documento de condominio, en el transcurso de los treinta (30) días continuos siguientes, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrán ejecutar la orden por sí mismos, trasladando los gastos de tal ejecución al infractor o infractores, teniendo la planilla de liquidación de los gastos ocasionados fuerza de título ejecutivo. |
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TITULO SEXTO Disposiciones Finales |
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Artículo 48° |
A los efectos de esta Ley, la responsabilidad del Arquitecto y del Empresario, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil, es de orden público. |
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Artículo 49° |
Las operaciones de venta en propiedad horizontal que efectúe el Instituto Nacional de la Vivienda se regirán por lo que determine su propia Ley y su reglamento. |
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Artículo 50° |
Se deroga la Ley de Propiedad Horizontal de fecha 15 de septiembre de 1958, reformada con fecha 26 de septiembre de 1978. |
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Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173° de la Independencia y 124° de la Federación. El Presidente (L.S.) GODOFREDO GONZALEZ El Vicepresidente, ARMANDO SANCHEZ BUENO Los Secretarios: JOSE RAFAEL GARCIA, RECTOR CARPIO CASTILLO Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173° de la Independencia, l24° de la Federación y Bicentenario del Natalicio del Libertador Simón Bolívar. Cúmplase (L.S.) LUIS HERRERA CAMPINS Refrendado EL Ministro dé Fomento, (L.S.) ENRIQUE PORRAS OMAÑA Refrendado E1 Ministro de Justicia, (L.S.) REINALDO CHALBAUD ZERPA Refrendado E1 Ministro del Desarrollo Urbano (L.S.) MARIA CRISTINA MALDONADO DE CAMPOS |
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