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11527-D-98 y agregados Buenos aires, 25 de Febrero de 1999 Ley 161 |
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OBJETO |
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Artículo 1º |
Adhiérese a lo dispuesto por el artículo 21º de la Ley Nº 22.431, modificada por la Ley Nº 24.314 y su decreto reglamentario Nº 914-PEN-97, artículos 1º, 2º y 3º, en lo referido al acceso y traslado de personas con necesidades especiales en ascensores. |
DEL PARQUE FUTURO |
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Artículo 2º |
Para ascensores a instalar y que no contaren con proyectos aprobados antes de la entrada en vigencia de la presente ley será de aplicación la normativa descripta en el artículo 1°. |
DEL PAROUE EXISTENTE |
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Artículo 3º |
Los propietarios y/o responsables legales de ascensores, que actualmente funcionan con puertas de las denominadas tijeras en cabinas, deberán proceder a su reemplazo por otras, que se ajusten a lo dispuesto en las disposiciones contenidas por el artículo 1º de la presente; o a su recubrimiento hasta una altura de 1,20 mts desde el nivel del solado con material de significativa calidad, rígido o no rígido, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo en materia de resistencia mecánica e ignífuga, previa obtención del certificado de aptitud técnica emitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI). Para aquellos ascensores que se encuentran instalados en edificios afectados a distritos APH - Area de Protección Histórica, declarados como lugar o monumento histórico, de especial valor arquitectónico el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales elaborará una normativa aplicable, que comunicará a la Dirección Contralor de Instalaciones. |
Artículo 4º |
En, aquellos casos en que los propietarios y/o responsables legales de ascensores consideren que las características de la estructura o el entorno existente impiden la aplicación de lo dispuesto en las normas referidas por el artículo 1º, será de aplicación el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Ley. |
DE LAS BARRERA ARQUITECTONICAS GENERADAS POR APLICACION DE LA ORDENANZA N° 46.275 |
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Artículo 5º |
El Poder Ejecutivo, dentro de los 180 (ciento ochenta) días de sancionada la presente, deberá remitir a la Legislatura, una normativa con el fin de resolver los casos en que los propietarios y/o responsables legales de ascensores que en virtud del cumplimiento de la Ordenanza Nº 46.275 hubieran generado barreras arquitectónicas limitando la accesibilidad de los mismos. Dicha normativa asegurará que en todo edificio, por lo menos un ascensor, con paradas habilitadas en todas las unidades de uso, cualquiera sea su destino, deberá proporcionar accesibilidad para personas con movilidad reducida, y particularmente para aquellas personas que se movilicen en sillas de ruedas. Para ello, en dicho ascensor, no se reducirán las medidas de luz libre de acceso de cabina y/o rellano cuando el ancho de ingreso sea menor o igual a 0,80 m, ni de profundidad, medida en la dirección de ingreso a la cabina, si ésta es menor o igual a 1,22 m; si la luz libre de acceso fuese superior, se podrá reducir hasta 0,80 m el ancho; si la profundidad fuese superior a 1,22 m se podrá reducir hasta dicha medida. Asimismo la propuesta de norma citada garantizará que las erogaciones emergentes del cumplimiento del presente artículo no serán a cargo de los propietarios y/o responsables legales de ascensores. |
OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD |
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Artículo 6º |
Las puertas o recubrimientos y los enclavamientos electromecánicos a colocar deberán contar con la aprobación de la Dirección Contralor de Instalaciones. |
Artículo 7º |
Para todas las instalaciones existentes, queda prohibido el uso de cerraduras, cerrojos, pasadores u otras trabas de cualquier índole que obstruyan la libre apertura de puertas para descender de los elevadores en cada uno de los rellanos de cada una de las paradas existentes en los mismos. |
Artículo 8º |
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente estipulando los plazos y normas de cumplimiento de la misma. Difundirá además, por los medios que correspondan, las alternativas que podrán adoptar los propietarios o responsables legales de los ascensores a fin de que estos tomen debido conocimiento de las mismas, las que deberán actualizarse periódicamente. |
Artículo 9º |
Deróganse los artículos 2º y 3º de la Ordenanza Nº 46.275 |
CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Establécese que los sujetos establecidos en la Ordenanza N° 49.308, que brindan sus servicios a los propietarios y/o responsables legales de ascensores que adaptaron los mismos a las normas establecidas en la Ordenanza N° 46.275, deberán cumplir con un censo obligatorio y gratuito, que convocará el Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente ley. La presentación deberá contener un plano, donde se indiquen las medidas interiores de la cabina con puerta abierta y cerrada, luz de paso de la misma, medidas de las mirillas y su ubicación respecto del eje de la puerta. |
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CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: A los efectos de la aplicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente, a una Comisión Técnica Mixta Asesora, integrada por sus representantes junto a integrantes de las organizaciones no gubernamentales vinculadas a la problemática de las personas con necesidades especiales, de las cámaras empresariales del sector, las entidades profesionales y universidades vinculadas a la temática. Esta Comisión deberá elaborar un proyecto de reforma al Código de la Edificación que establezca criterios de automatización obligatoria y las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta Ley, en materia de seguridad y accesibilidad. |
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Artículo 10º |
Comuníquese |
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CRISTIAN CARAM MIGUEL ORLANDO GRILLO |
1157-D-98 y agregados. Buenos Aires, 25 de febrero de 1999. |
ANEXOI 8.10.2.12- Puertas de Cabina y Rellano de Ascensores. |
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Las puertas de cabina y de rellano de un ascensor existente pueden ser: |
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Apoyadas perpendicularmente en el centro del paño, las puertas serán capaces de soportar:
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Las puertas de madera pueden ser: De tipo tablero, de espesor mínimo 40 mm., en los largueros y traveseros; del tipo "placa", de espesor mínimo 40 m~. en toda la hoja. Los elementos constitutivos formarán un conjunto compacto. |
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En estas puertas, donde se aplique el gancho o traba mecánica, debe preverse una, sujeción que sea capaz de resistir el esfuerzo mencionado en el inciso b). |
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Las puertas que se deslizan horizontalmente deben estar guiadas en las partes inferior y superior. El nivel superior de las guías inferiores no rebasará el plano del respectivo solado. |
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Las puertas de rellano y cabina accionables manualmente, tendrán en todos los casos mirilla de eje vertical, cuyo borde inferior estará ubicado a 0,80 m del nivel del solado, a saber:
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Los centros de ambas mirillas deben coincidir. Si sus dimensiones son diferentes, en ningún caso, estando la cabina frente a un rellano, las visuales de la mirilla de menor superficie pueden ser obstaculizadas por el plano ciego en la otra puerta. La abertura contará con una defensa indeformable (barras o malla) que no permita el paso de una esfera de 15 mm. de diámetro. En reemplazo de la defensa puede haber vidrio armado. La puerta de rellano que corresponda a sótano no habitable será ciega e incombustible. |
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La altura de paso de las puertas de cabina y de rellano no será inferior a 2,00 m. y el ancho mínimo de paso, según lo siguiente:
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a) Separación entre puertas de cabina y rellano:
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b) Contactos eléctricos y trabas mecánicas de puertas:
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(1) |
Puertas de accionamiento manual:
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(2) |
Puertas de accionamiento automático:
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CRISTIAN CARAM MIGUEL ORLANDO GRILLO |
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