Cap.
II - De los derechos del propietario del predio dominante
Art.
3018.- Por el establecimiento de una servidumbre, se entiende concedida al
propietario de la heredad dominante, la facultad de ejercer las
servidumbres accesorias que son indispensables para el uso de la
servidumbre principal; pero la concesión de una servidumbre, no lleva
virtualmente la concesión de otras servidumbres, para sólo hacer más
cómodo el ejercicio del derecho, si no son indispensables para su uso.
Art.
3019.- La extensión de las servidumbres establecidas por voluntad del
propietario, se arreglará por los términos del título de su origen, y
en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Art.
3020.- El propietario de la heredad dominante puede ejercer su derecho en
toda la extensión que soporten, según el uso local, las servidumbres de
igual género de la que se encuentra establecida a beneficio de su
heredad.
Art.
3021.- Si la manera de usar de la servidumbre es incierta, como si el
lugar necesario para el ejercicio de un derecho de paso, no es reglado por
el título; corresponde al deudor de la servidumbre designar el lugar por
donde él quiera que se ejerza.
Art.
3022.- El propietario de la heredad dominante, tiene el derecho de
ejecutar en la heredad sirviente, todos los trabajos necesarios para el
ejercicio y conservación de la servidumbre; mas los gastos son de su
cuenta, aun en el caso de que la necesidad de reparación hubiese sido
causada por un vicio inherente a la naturaleza del predio sirviente. Esta
disposición comprende la servidumbre de sufrir la carga de un muro o
edificio, como todas las demás.
Art.
3023.- Se puede sin embargo estipular que los gastos para la conservación
de la servidumbre sean a cargo de la heredad sirviente.
En tal caso, el propietario del muro sirviente puede libertarse de ellos,
abandonando el fundo al propietario del edificio dominante.
Art.
3024.- La servidumbre existente no puede ser separada bajo ninguna forma
de la heredad dominante, para ser transportada sobre otro fundo de la
propiedad del dueño de la heredad dominante o de tercero.
Art.
3025.- El ejercicio de la servidumbre no puede exceder las necesidades del
predio dominante en la extensión que tenía cuando fue constituida.
Art.
3026.- Cuando la servidumbre ha sido constituida para un uso determinado,
no puede ejercerse para otros usos.
Art.
3027.- Si la servidumbre ha sido adquirida por posesión del tiempo fijado
por la ley para la prescripción, sólo podrá ejercerse en los límites
que hubiese tenido la posesión.
Art.
3028.- Si la heredad dominante pasa de un propietario único a muchos
propietarios en común o separados, cada uno de éstos tiene derecho a
ejercer la servidumbre, sea divisible o indivisible, con el cargo de usar
de ella de manera que no agrave la condición del fundo sirviente. Así,
si se trata del derecho de paso, todos los copropietarios estarán
obligados a ejercer su derecho por el mismo lugar.
Recíprocamente, la división del fundo sirviente, no modificará los
derechos y deberes de los dos inmuebles.
Art.
3029.- La servidumbre se considerará divisible cuando consistiere en
hechos que sean susceptibles de división, como sacar piedras, tierra,
etcétera, y en tal caso, cada uno de los dueños del predio dominante,
puede ejercerla en todo o en parte, con tal que no exceda la cantidad
señalada a las necesidades del inmueble dominante.
Art.
3030.- Cuando la servidumbre sea indivisible, cada uno de los propietarios
de la heredad dominante puede ejercerla sin ninguna restricción, si los
otros no se oponen, aunque aumente el gravamen de la heredad sirviente, si
por la naturaleza de la servidumbre el mayor gravamen fuese inevitable. El
poseedor del inmueble sirviente no tendrá derecho a indemnización alguna
por el aumento del gravamen.
Art.
3031.- Si la servidumbre personal pasare a ser por separado de dos o más
dominantes, y fuere divisible, cada uno de los dominantes sólo tendrá
derecho a ejercerla en la cantidad que le hubiese pertenecido.
Si fuere indivisible, cada uno de ellos tendrá derecho a ejercerla, sin
que los otros puedan oponerse.
Art.
3032.- Si el inmueble dominante pasare a ser de dos o más dominantes por
separado, y la servidumbre aprovechare sólo a una parte del predio, el
derecho de ejercerla corresponderá exclusivamente al que fuese poseedor
de esa parte, sin que los poseedores de las otras partes tengan en
adelante ningún derecho.
Art.
3033.- Si la servidumbre fuere divisible y aprovechase a todas las partes
del inmueble dominante, o a una región que haya llegado a ser de dos o
más dominantes por separado, cada uno de ellos sólo tendrá derecho a
ejercerla en la cantidad que le hubiese correspondido, y en caso de duda,
cada uno de los poseedores tendrá derecho a ejercerla en una cantidad
proporcional a su parte en el inmueble dominante.
Si fuere indivisible, se procederá como se ha dispuesto cuando el fundo
dominante pertenece a varios, habiendo entonces tantas servidumbres
distintas, cuantos sean los poseedores del inmueble dominante; pero no
entre esos propietarios uno respecto de los otros, evitándose si fuere
posible el mayor gravamen al predio sirviente.
Art.
3034.- Corresponde a los dueños de las heredades dominantes, las acciones
y excepciones reales, los remedios posesorios extrajudiciales, las
acciones y excepciones posesorias.
Art.
3035.- Sea la servidumbre divisible o indivisible, cada uno de los
dominantes, en común, puede ejercer las acciones del artículo anterior,
y la sentencia aprovecha a los otros condóminos.
Cap.
III - Obligación y derecho propietario de la heredad sirviente
Art.
3036.- El propietario de la heredad sirviente debe, si la servidumbre es
negativa, abstenerse de actos de disposición o de goce, que puedan
impedir el uso de ella; y si es afirmativa está obligado a sufrir de
parte del propietario de la heredad dominante, todo lo que la servidumbre
le autorice a hacer.
Art.
3037.- El dueño del predio sirviente no puede menoscabar en modo alguno
el uso de la servidumbre constituida; sin embargo, si el lugar asignado
primitivamente por el dueño de ella llegase a serle muy incómodo, o le
privase hacer en él reparaciones importantes, podrá ofrecer otro lugar
cómodo al dueño del predio dominante, y éste no podrá rehusarlo.
Art.
3038.- El propietario de la heredad sirviente que ha hecho ejecutar
trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, está obligado a
restablecer, a su costa, las cosas a su antiguo estado, y en su caso a ser
condenado a satisfacer daños y perjuicios. Si la heredad sirviente
hubiese pasado a manos de un sucesor particular, éste está obligado a
sufrir el restablecimiento del antiguo estado de cosas; pero no podrá ser
condenado a hacerlo a su costa, salvo el derecho del propietario de la
heredad dominante, para recuperar los gastos y los daños y perjuicios del
autor de los trabajos que forman obstáculo al ejercicio de la
servidumbre.
Art.
3039.- Cumpliendo con la obligación de tolerar o abstenerse, que se
deriva de la servidumbre, el propietario de la heredad sirviente conserva
el ejercicio de todas las facultades inherentes a la propiedad.
Así, puede hacer construcciones sobre el suelo que debe la servidumbre de
paso, con condición de dejar la altura, el ancho, la luz y el aire
necesarios a su ejercicio.
Art.
3040.- El propietario del predio sirviente no pierde el derecho de hacer
servir el predio a los mismos usos que formen el objeto de la servidumbre.
Así, aquel cuyo fundo está gravado con una servidumbre de paso, o cuya
fuente o pozo de agua en su heredad, está gravado con la servidumbre de
sacar agua de él, conserva la facultad de pasar él mismo para sacar el
agua que le sea necesaria, contribuyendo en la proporción de su goce a
los gastos de las reparaciones que necesita esta comunidad de uso.
Art.
3041.- Puede exigir que el ejercicio de la servidumbre se arregle de un
modo menos perjudicial a sus intereses, sin privar al propietario de la
heredad dominante, de las ventajas a que tenga derecho.
Art.
3042.- Si el poseedor de la heredad sirviente se hubiese obligado a hacer
obras o gastos para el ejercicio o conservación de la servidumbre, tal
obligación sólo afectará a él y a sus herederos, y no al que sea
poseedor de la heredad sirviente.
Art.
3043.- Si la heredad sirviente pasare a pertenecer a dos o más poseedores
separados, y la servidumbre se ejerciere sobre una parte de ella
solamente, las otras partes quedan libres.
Art.
3044.- En caso de duda sobre las restricciones impuestas por las
servidumbres a la heredad sirviente, debe resolverse a favor de la
libertad de la heredad.
Cap.
IV - De la extinción de las servidumbres
Art.
3045.- Las servidumbres se extinguen por la resolución del derecho del
que las había constituido, sea por la rescisión, o por ser anulado el
título por algún defecto inherente al acto.
Art.
3046.- Se extinguen también por el vencimiento del plazo acordado para la
servidumbre, y por el cumplimiento de la condición resolutoria a que ese
derecho estuviere subordinado.
Art.
3047.- Las servidumbres se extinguen por la renuncia expresa o tácita del
propietario de la heredad al cual es debida, o de la persona a favor de la
cual se ha constituido el derecho. La renuncia expresa debe ser hecha en
la forma prescripta para la enajenación de los inmuebles. No tiene
necesidad de ser aceptada para producir su efecto entre las partes. La
renuncia tácita sucederá cuando el poseedor del inmueble sirviente haya
hecho, con autorización escrita del dominante, obras permanentes que
estorben el ejercicio de la servidumbre.
Art.
3048.- La tolerancia de obras contrarias al ejercicio de la servidumbre no
importa una renuncia del derecho, aunque sean hechas a vista del
dominante, a no ser que duren el tiempo necesario para la prescripción.
Art.
3049.- Tampoco importa una renuncia tácita del derecho, la construcción
de obras contrarias al ejercicio de la servidumbre, hechas por el
dominante en su heredad, aunque sean permanentes, a no ser que duren el
tiempo necesario para la prescripción.
Art.
3050.- La servidumbre concluye cuando no tiene ningún objeto de utilidad
para la heredad dominante. Un cambio que no quitase a la servidumbre toda
especie de utilidad, sería insuficiente para hacerla concluir.
Art.
3051.- La servidumbre se extingue también cuando su ejercicio llega a ser
absolutamente imposible por razón de ruina de alguno de los predios, o
por cambio sobrevenido a la heredad dominante, o a la heredad sirviente,
ya provengan de un acontecimiento de la naturaleza, o de un hecho lícito
de parte de un tercero.
Art.
3052.- La servidumbre no cesa cuando la imposibilidad de ejercerla
provenga de cambios hechos por el propietario de la heredad dominante, o
por el propietario de la heredad sirviente, o por un tercero, traspasando
los límites de su derecho.
Art.
3053.- La servidumbre revive cuando las cosas cambiadas son restablecidas,
y puede usarse de ella, si no se hubiese pasado el tiempo de la
prescripción, sin que el dominante hubiera restablecido las cosas
destruidas o cambiadas por él, o si teniendo derecho a demandar las
reparaciones necesarias, no las demandó, o lo hizo después de pasado el
tiempo de la prescripción.
Art.
3054.- Es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior a las
servidumbres activas o pasivas, inherentes a casas, paredes de un solo
dueño o medianeras, y a las construcciones en general. Si éstas se
demoliesen o destruyesen, y fuesen reconstruidas, la servidumbre continúa
en la nueva casa, en la nueva pared, o en la nueva construcción, si no
hubiese pasado el tiempo de la prescripción.
Art.
3055.- Las servidumbres se extinguen por la reunión en la misma persona,
sea de los propietarios de las heredades o de un tercero, del predio
dominante y del predio sirviente, cualquiera que sea la causa que la haya
motivado, o cuando en las servidumbres a favor de una persona, ésta ha
llegado a ser propietaria del fundo sirviente.
Art.
3056.- Si la adquisición de la heredad que causó la reunión en una
persona de los dos predios, llegare a ser anulada, rescindida o resuelta
con efecto retroactivo, se juzga que la servidumbre nunca ha sido
extinguida. Lo mismo sucederá si la reunión de las dos heredades cesare
por una evicción legal.
Art.
3057.- Extinguida la servidumbre por confusión definitiva de las dos
calidades de dominante y poseedor del inmueble sirviente, no revivirá por
el hecho de dejar de pertenecer al mismo poseedor el inmueble dominante o
el inmueble sirviente, a no ser que hubiese declaración expresa en el
instrumento de enajenación de uno de esos inmuebles, o que sin haber
declaración en sentido contrario, existiesen entre aquéllos signos
aparentes de servidumbre al tiempo de la enajenación.
Art.
3058.- No habrá confusión de las dos calidades de dominante y poseedor
del fundo sirviente, cuando el poseedor de uno de los inmuebles llegase a
ser simplemente condómino del otro inmueble, o cuando la sociedad
conyugal adquiriese un inmueble dominante o sirviente de otro inmueble de
uno de los cónyuges, o de uno de los socios, a menos que disuelto el
matrimonio, o disuelta la sociedad, ambos inmuebles vengan a pertenecer a
la misma persona.
Art.
3059.- Las servidumbres se extinguen por el no uso durante diez años,
aunque sea causado por caso fortuito o fuerza mayor. El tiempo de la
prescripción por el no uso continúa corriendo para las servidumbres
discontinuas, desde el día en que se haya dejado de usar de ellas, y para
las continuas desde el día en que se ha hecho un acto contrario a su
ejercicio.
Art.
3060.- Para conservar la servidumbre e impedir la prescripción, basta que
los representantes del propietario en los derechos de su predio, o los
extraños hayan hecho uso de la servidumbre por ocasión del fundo. Así,
la servidumbre se conserva por el uso que de ella hiciera el poseedor de
mala fe que goce de la heredad a la cual es debida.
Art.
3061.- Si la heredad en favor de la cual la servidumbre está establecida,
pertenece a muchos, "pro indiviso", el goce del uno impide la
prescripción respecto de todos.
Art.
3062.- Si entre los propietarios se encuentra alguno contra el cual el
tiempo de la prescripción no ha podido correr, habrá éste conservado el
derecho de los otros.
Art.
3063.- La modificación de la servidumbre, o sea el modo de usarla, se
prescribe de la misma manera que la servidumbre.
Art.
3064.- El uso incompleto o restringido de una servidumbre, durante el
tiempo señalado para la prescripción, trae la extinción parcial de
ella, y la reduce a los límites en que ha sido usada.
Art.
3065.- Cuando el propietario de la heredad dominante ha usado la
servidumbre conforme a su título, en la medida de sus necesidades o
conveniencias, debe juzgarse que la ha conservado íntegra, aunque no haya
hecho todo lo que estaba autorizado a hacer. Así, aquel a quien su
título le confiere el derecho de pasar a pie, a caballo, o en carro,
conserva íntegro su derecho cuando se ha limitado a ejercer el paso a
pie.
Art.
3066.- Cuando el ejercicio parcial de la servidumbre ha sido el resultado
de un cambio en el estado material de los lugares que hacía imposible el
uso completo, o por oposición de parte del propietario de la heredad
sirviente, la servidumbre queda reducida a los límites en que se ha
ejercido durante el tiempo señalado para la prescripción.
Art.
3067.- El ejercicio de una servidumbre discontinua por un lugar diferente
del que se había asignado a ese efecto, hace perder, al fin de diez
años, la designación primitiva; pero no trae la extinción de la
servidumbre misma, a no ser que la designación debiese considerarse como
inherente a la constitución de la servidumbre. Fuera de este caso, el
propietario de la heredad sirviente debe sufrir el ejercicio de la
servidumbre por el lugar por donde se ha ejercido, si no permite hacer
volver al propietario de la heredad dominante a la designación primitiva.
Tít.
XIII - De las servidumbres en particular
Cap.
I - De las servidumbres en tránsito
Art.
3068.- El propietario, usufructuario, o usuario de una heredad destituida
de toda comunicación con el camino público, por la interposición de
otras heredades, tiene derecho para imponer a éstas la servidumbre de
tránsito, satisfaciendo el valor del terreno necesario para ella, y
resarciendo todo otro perjuicio.
Art.
3069.- Se consideran heredades cerradas por las heredades vecinas, no
sólo las que están privadas de toda salida a la vía pública, sino
también las que no tienen una salida suficiente para su explotación.
Art.
3070.- Una heredad no se considera cerrada por las heredades vecinas,
cuando una parte no edificada de esta heredad, está separada de la vía
pública por construcciones que hacen parte de ella.
Art.
3071.- La servidumbre de tránsito es impuesta a todas las heredades
contiguas al predio encerrado, sean habitaciones, parques, jardines,
etcétera.
Art.
3072.- El propietario de un fundo de tierra no puede, levantando
construcciones sobre el fundo, crearse un derecho de tránsito más
extenso que el que le competía según la naturaleza originaria de su
heredad.
Art.
3073.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicado
a cualquiera de los que lo poseían "pro indiviso", y en
consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino público, se
entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin
indemnización alguna.
Art.
3074.- El tránsito debe ser tomado sobre los fundos contiguos que
presenten el trayecto más corto a la vía pública. Los jueces pueden sin
embargo separarse de esta regla, sea en el interés de las heredades
vecinas, o sea aun en el interés del predio encerrado, si la situación
de los lugares, o las circunstancias particulares así lo exigen.
Art.
3075.- El tránsito debe ser concedido al propietario del fundo encerrado,
tanto para él y sus obreros, como para sus animales, carros, instrumentos
de labranza, y para todo lo que es necesario para el uso y explotación de
su heredad.
Art.
3076.- Si concedida la servidumbre de tránsito llega a no ser
indispensable al predio encerrado por haberse establecido un camino, o por
la reunión del fundo a una heredad que comunique con la vía pública, el
dueño del predio sirviente puede pedir que se le exonere de la
servidumbre, restituyendo lo que al establecerse ésta se le hubiese
pagado por el valor del terreno. Pero si el encerramiento del predio es el
resultado de una partición o enajenación parcial, la servidumbre de
tránsito constituida por las disposiciones de este capítulo, continuará
subsistiendo a pesar de la cesación del cerramiento.
Art.
3077.- El que para edificar o reparar su casa tenga necesidad
indispensable de hacer pasar sus obreros por la del vecino, puede obligar
a éste a sufrirlo con la condición de satisfacerle cualquier perjuicio
que se le cause.
Art.
3078.- La servidumbre de tránsito que no sea constituida a favor de una
heredad cerrada, se juzgará personal en caso de duda. Es discontinua y no
aparente cuando no haya algún signo exterior permanente del tránsito.
Art.
3079.- Si en la constitución de la servidumbre de tránsito no se expresa
el modo de ejercerla, el derecho de tránsito comprende el de pasar de
todos los modos necesarios, según la naturaleza y destino del inmueble al
cual se dirige el paso. Si no se hubiere determinado el tiempo del
ejercicio de la servidumbre, sólo se podrá pasar de día, si el lugar
fuere cercado, y a cualquier hora, si no lo fuere.
Cuando el derecho de tránsito tuviese determinado el modo de ejercerse,
el dominante por ninguna causa o necesidad, puede ampliarlo ejerciéndolo
de otra manera, o haciendo pasar personas o animales que no comprenda la
servidumbre.
Art.
3080.- Habrá renuncia tácita del derecho de tránsito, si el dominante
consiente en que el poseedor del inmueble sirviente cierre el lugar del
paso, sin reservar de algún modo su derecho.
Art.
3081.- La servidumbre de tránsito no se extingue aunque el paso llegue a
no ser necesario para el inmueble al cual se dirige, o aunque el dominante
hubiese adquirido otro terreno contiguo por donde pudiese pasar.
Cap.
II - De la servidumbre de acueducto
Art.
3082.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de
otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de
sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las
necesite para el servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un
establecimiento industrial, con el cargo de una justa indemnización.
Esta servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en
un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas.
Art.
3083.- La servidumbre de acueducto, en caso de duda, se reputa constituida
como servidumbre real. Es siempre continua y aparente, y se aplica a las
aguas de uso público, como a las aguas corrientes bajo la concesión de
la autoridad competente; a las aguas traídas a la superficie del suelo
por medios artificiales, como a las que naturalmente nacen; a las aguas de
receptáculos o canales pertenecientes a particulares que hayan concedido
el derecho de disponer de ellas.
Art.
3084.- Las casas, los corrales, los patios y jardines que dependen de
ellas y las huertas de superficie menor de diez mil metros cuadrados, no
están sujetas a la servidumbre de acueducto.
Art.
3085.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague
un precio por el uso del terreno que fuese ocupado por el acueducto y el
de un espacio de cada uno de los costados que no baje de un metro de
anchura en toda la extensión de su curso. Este ancho podrá ser mayor por
convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las
circunstancias así lo exigieren. Se le abonará también un diez por
ciento sobre la suma total del valor del terreno, el cual siempre
pertenecerá al dueño del predio sirviente.
Art.
3086.- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada
de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto, como
también la de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o
con la frecuencia que el juez determine, atendidas las circunstancias.
Art.
3087.- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede
oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a
las aguas de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se
siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto; y se le
pagará el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto incluso el
espacio lateral; y se le indemnizará de todo lo que valga la obra en la
longitud que aproveche el interesado. Si le fuese necesario ensanchar el
acueducto, lo hará a su costa pagando el valor del terreno, y el espacio
lateral, pero sin el diez por ciento de recargo.
Art.
3088.- Si el que tiene acueducto en heredad ajena quisiere introducir
mayor volumen de agua, podrá hacerlo indemnizando a la heredad sirviente
de todo perjuicio que por esa causa le sobrevenga, y si para ello le fuese
necesario obras nuevas, se observará lo dispuesto respecto a la
construcción de acueductos.
Art.
3089.- El dominante tendrá derecho para alzar o rebajar el terreno del
inmueble sirviente a fin de hacer llegar a su destino las aguas del
acueducto, y podrá también tomar la tierra o arena que le fuese
necesaria.
Art.
3090.- El dominante no podrá convertir el acueducto subterráneo en
acueducto descubierto, ni el descubierto en subterráneo, privando al
poseedor del inmueble sirviente el sacar agua o dar allí de beber a sus
animales.
Art.
3091.- El poseedor del inmueble sirviente puede usar de las aguas que
corran por el acueducto descubierto, y llevarlas a su heredad, si con esto
no causa perjuicio al predio dominante.
Art.
3092.- No puede cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno, ni
plantar árboles en los lados del acueducto sin asentimiento del dueño de
la heredad dominante.
Cap.
III - Servidumbre de recibir las aguas de los predios ajenos
Art.
3093.- La servidumbre pasiva de recibir aguas de otro predio, se reputa
servidumbre real, si no hubiese convención en contrario.
Ella es siempre continua y aparente, si hubiese alguna señal exterior
permanente de la salida de las aguas por el inmueble sirviente.
Art.
3094.- Cuando se hubiese constituido una servidumbre de recibir las aguas
de los techos vecinos, el dueño del predio no podrá hacer salir o caer
aguas de otro inmueble, aunque éstas se reúnan a las del primero; u
otras aguas que al tiempo de la constitución de la servidumbre salían o
caían por otra parte, ni hacer salir o caer aguas servidas en vez de
aguas pluviales.
Art.
3095.- Si en el instrumento constitutivo de la servidumbre de recibir las
aguas se hubiese omitido algún punto importante, se procederá al
arbitramiento judicial con el informe de peritos, pero bajo las siguientes
bases:
1 - Diciéndose en el instrumento que la servidumbre es de goteras o de
recibir las aguas de los techos, sólo comprende las aguas pluviales y no
las aguas servidas;
2 - Si se dice en él que es de las aguas de una casa, se comprenden todas
las aguas servidas de esa casa inclusas las de la cocina; pero no aguas
inmundas o infestantes;
3 - Diciéndose que es de aguas de un cierto establecimiento industrial,
sólo comprende las aguas empleadas en la elaboración de ese
establecimiento y no otras aguas servidas;
4 - Si en general se dice en el instrumento que es de todas las aguas de
una casa sin excepción, se comprenden las aguas servidas e infestantes.
Art.
3096.- En la servidumbre pasiva de recibir las aguas de los techos,
incumbe al poseedor del techo dominante conservar y limpiar los caños o
tejados. Siendo dos o más los poseedores del techo dominante, o si los
tejados o casas echaren aguas de dos o más casas, cada uno de ellos
contribuirá a la conservación y limpieza de los caños o desagüe que
arrojen las aguas.
Art.
3097.- Los propietarios de los fundos inferiores están sujetos a recibir
no sólo las aguas naturales sino también las aguas artificiales que
corran de los terrenos superiores a los cuales hubiesen sido llevadas o
sacadas de allí por las necesidades de riego o de establecimientos
industriales, salvo la indemnización debida a los predios inferiores,
teniendo en consideración los beneficios que pueda obtener de esas aguas.
Art.
3098.- El propietario del terreno superior que haga descender aguas
artificiales a los terrenos inferiores, está obligado a hacer los gastos
necesarios en los fundos inferiores para disminuir en cuanto sea posible
el daño que le resulte de la corriente de las aguas.
Art.
3099.- Los edificios, patios, jardines, y las huertas en extensión de
diez mil metros cuadrados, quedan libres de esta servidumbre.
Art.
3100.- Todo propietario que quiera desaguar su terreno de aguas que le
perjudiquen, o para evitar que se inunde o que deje de ser bañado, o para
la explotación agrícola, o para extraer piedras, arcillas o minerales,
puede, previa una justa indemnización, conducir las aguas por canales
subterráneos o descubiertos, por entre las propiedades que separan su
fundo de una corriente de agua, o de toda otra vía pública.
Art.
3101.- El paso de las aguas no puede ser reclamado sino a condición de
proporcionarles una corriente suficiente para impedir que queden
estancadas.
Art.
3102.- Los edificios, patios, jardines, y los huertos en la extensión de
diez mil metros cuadrados, están exceptuados de esta servidumbre.
Art.
3103.- Los propietarios de los fundos que atraviesen las aguas, y los
vecinos de estos fundos, tienen la facultad de servirse para la salida de
las aguas de sus heredades, de los trabajos hechos, bajo las condiciones
siguientes:
1 - Restituir la indemnización que puedan haber recibido, y contribuir a
las que se hayan pagado a propietarios más remotos;
2 - Soportar una parte proporcional de los trabajos de que aprovechen;
3 - Satisfacer los gastos de las modificaciones que el ejercicio de esta
facultad pueda hacer necesarias;
4 - Contribuir a la conservación de las obras que resulten comunes.
Cap.
IV - De la servidumbre de sacar agua
Art.
3104.- La servidumbre de sacar agua de la fuente, aljibe, o pozo de un
inmueble ajeno, se reputa personal en caso de duda. Es siempre discontinua
y no aparente, y supone el derecho de pasar para sacar el agua.
Art.
3105.- El dominante tiene facultad para limpiar el aljibe, fuente, o pozo
de donde se saque el agua, cuando lo juzgue necesario.
Art.
3106.- El poseedor del aljibe, fuente o pozo sirviente, podrá también
sacar agua del mismo lugar, y aun conceder igual derecho a otros, si en el
instrumento de la constitución de la servidumbre no le fuese expresamente
prohibido, con tal que no altere la pureza ni disminuya el agua en
términos que falte para el primer dominante, y no perjudique a éste de
cualquier otro modo.
Art.
3107.- Si en el instrumento constitutivo de la servidumbre se hubiese
omitido el tiempo y modo de ejercerla, se entenderá que el agua sólo
puede ser sacada de día y no de noche, a no ser en circunstancias
extraordinarias; y aun de día no puede ser sacada en horas
inconvenientes.
Tít.
XIV - De la hipoteca
Art.
3108.- La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un
crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder
del deudor.
Art.
3109.- No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial
y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y
determinada. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o
si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o
si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor
estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca.
Art.
3110.- La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios,
mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes al
inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales, aunque sean
el hecho de un tercero; a las construcciones hechas sobre un terreno
vacío; a las ventajas que resulten de la extinción de las cargas o
servidumbres que debía el inmueble; a los alquileres o rentas debidas por
los arrendatarios; y al importe de la indemnización concedida o debida
por los aseguradores del inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el
propietario de inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado,
no están sujetas a la hipoteca.
Art.
3111.- Los costos y gastos, como los daños e intereses, a que el deudor
pueda ser condenado por causa de la inejecución de una obligación,
participan, como accesorio del crédito principal, de las seguridades
hipotecarias constituidas para ese crédito.
Art.
3112.- La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas a una
deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y
de cada parte de ella.
Sin embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea posible la
división en lotes, o si la garantía comprende bienes separados, los
jueces podrán ordenar la enajenación en lotes, y cancelación parcial de
la hipoteca, siempre que de ello no se siga lesión al acreedor.
Art.
3113.- El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá a su
elección perseguirlos a todos simultáneamente o sólo a uno de ellos,
aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o
existieren otras hipotecas. Ello no obstante, el juez podrá, por causa
fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.
Art.
3114.- El acreedor cuya hipoteca esté constituida sobre dos o más
inmuebles puede, aunque los encuentre en el dominio de diferentes terceros
poseedores, perseguirlos a todos simultáneamente, o hacer ejecutar uno
sólo de ellos.
Art.
3115.- No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor
de una obligación en la forma prescripta en este título.
Art.
3116.- La hipoteca puede constituirse bajo cualquier condición, y desde
un día cierto, o hasta un día cierto, o por una obligación condicional.
Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no tendrá valor
sino desde que se cumpla la condición o desde que llega el día; pero
cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma en que
se hubiese tomado razón de ella en el oficio de hipotecas. Si la hipoteca
fuese por una obligación condicional, y la condición se cumpliese,
tendrá un efecto retroactivo al día de la convención hipotecaria.
Art.
3117.- El que hubiese enajenado un inmueble bajo una condición
resolutoria, o bajo un pacto comisorio, expreso o tácito, no puede
hipotecarlo antes del cumplimiento de la condición resolutoria.
Cap.
I - Constituir hipotecas, y sobre qué bienes pueden constituirse
Art.
3118.- Los que no puedan válidamente obligarse, no pueden hipotecar sus
bienes; pero la hipoteca constituida por un incapaz puede ser ratificada o
confirmada con efecto retroactivo, cesando la incapacidad.
Art.
3119.- Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario del
inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles.
Art.
3120.- Los derechos reales de usufructo, servidumbre de uso y habitación,
y los derechos hipotecarios no pueden hipotecarse.
Art.
3121.- No es necesario que la hipoteca sea constituida por el que ha
contraído la obligación principal, puede ser dada por un tercero sin
obligarse personalmente.
Art.
3122.- Si la obligación por la que un tercero ha dado una hipoteca fuese
solamente anulada por una excepción puramente personal, como la de un
menor, la hipoteca dada por un tercero será válida, y tendrá su pleno y
entero efecto.
Art.
3123.- Cada uno de los condóminos de un inmueble puede hipotecar su parte
indivisa en el inmueble común, o una parte materialmente determinada del
inmueble; pero los efectos de tal constitución quedan subordinados al
resultado de la partición o licitación entre los condóminos.
Art.
3124.- Cuando el copropietario que no ha hipotecado sino su parte
indivisa, viene a ser por la división o licitación, propietario de la
totalidad del inmueble común, la hipoteca queda limitada a la parte
indivisa que el constituyente tenía en el inmueble.
Art.
3125.- El que no tiene sobre un inmueble más que un derecho sujeto a una
condición, rescisión o resolución, no puede constituir hipotecas sino
sometidas a las mismas condiciones, aunque así no se exprese.
Art.
3126.- La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será válida ni
por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la
circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniese a suceder al
constituyente a título universal.
Art.
3127.- La nulidad de la hipoteca constituida sobre bienes ajenos, puede
ser alegada no sólo por el propietario del inmueble, sino aun por
aquellos a quienes el constituyente hubiese vendido el inmueble después
de ser dueño de él, y aun por el mismo constituyente, a menos que
hubiese obrado de mala fe.
Cap.
II - De la forma de las hipotecas y su registro
Art.
3128.- La hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública o
por documentos, que sirviendo de títulos al dominio o derecho real,
estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe
por sí mismos. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca
y la del contrato a que acceda.
Art.
3129.- Puede también constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles
existentes en el territorio de la República, por instrumentos hechos en
países extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por el
artículo 1211. De la hipoteca así constituida debe tomarse razón en el
oficio de hipotecas, en el término de seis días contados desde que el
juez ordene la protocolización de la obligación hipotecaria.
Pasado ese término la hipoteca no perjudica a tercero. La hipoteca
constituida desde país extranjero debe tener una causa lícita por las
leyes de la República.
Art.
3130.- La constitución de la hipoteca debe ser aceptada por el acreedor.
Cuando ha sido establecida por una escritura pública en que el acreedor
no figure, podrá ser aceptada ulteriormente con efecto retroactivo al
día mismo de su constitución.
Art.
3131.- El acto constitutivo de la hipoteca debe contener: 1, el nombre,
apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones relativas al
acreedor, los de las personas jurídicas por su denominación legal, y el
lugar de su establecimiento; 2, la fecha y la naturaleza del contrato a
que accede y el archivo en que se encuentra; 3, la situación de la finca
y sus linderos, y si fuere rural, el distrito a que pertenece; y si fuere
urbana, la ciudad o villa y la calle en que se encuentre; 4, la cantidad
cierta de la deuda.
Art.
3132.- Una designación colectiva de los inmuebles que el deudor
hipoteque, como existentes en un lugar o ciudad determinada, no es
bastante para dar a la constitución de la hipoteca la condición esencial
de la especialidad del inmueble gravado. La escritura hipotecaria debe
designar separada e individualmente la naturaleza del inmueble.
Art.
3133.- La constitución de la hipoteca no se anulará por falta de algunas
de las designaciones prevenidas, siempre que se pueda venir en
conocimiento positivo de la designación que falte. Corresponde a los
tribunales decidir el caso por la apreciación del conjunto de las
enunciaciones del acto constitutivo de la hipoteca.
Art.
3134.- La hipoteca constituida en los términos prescriptos debe ser
registrada y tomada razón de ella en un oficio público destinado a la
constitución de hipotecas o registro de ellas, que debe existir en la
ciudad capital de cada provincia, y en los otros pueblos en que lo
establezca el gobierno provincial.
Art.
3135.- La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, sino
cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a
ese efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han
intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse
del defecto de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constituida
por escritura pública, se considera registrada.
Al constituir la hipoteca, el propietario puede, con consentimiento del
acreedor, reservarse el derecho de constituir ulteriormente otra de grado
preferente, expresando el monto a que ésta podrá alcanzar.
Art.
3136.- Si estando constituida la obligación hipotecaria, pero aún no
registrada la hipoteca, y corriendo el término legal para hacerlo, un
subsiguiente acreedor, teniendo conocimiento de la obligación
hipotecaria, hiciere primero registrar la que en seguridad de su crédito
se le haya constituido, la prioridad del registro es de ningún efecto
respecto a la primera hipoteca, si ésta se registrare en el término de
la ley.
Art.
3137.- El registro debe hacerse dentro del término establecido en la ley
nacional de registros de la propiedad.
Art.
3138.- Para hacer el registro, se ha de presentar al oficial público
encargado del oficio de hipotecas, la primera copia de la escritura de la
obligación, cuando no se hubiere extendido en el mismo oficio de
hipotecas. Los gastos del registro o toma de razón son de cuenta del
deudor.
Art.
3139.- La toma de razón ha de reducirse a referir la fecha del
instrumento hipotecario, el escribano ante quien se ha otorgado, los
nombres de los otorgantes, su vecindad, la calidad de la obligación o
contrato, y los bienes raíces gravados que contiene el instrumento, con
expresión de sus nombres, situación y linderos, en la misma forma que se
exprese en el instrumento.
Art.
3140.- La toma de razón podrá pedirse:
1 - Por el que transmite el derecho;
2 - Por el que lo adquiere;
3 - Por el que tenga representación legítima de cualquiera de ellos;
4 - Por el que tenga interés en asegurar el derecho hipotecario.
Art.
3141.- Si el escribano originario de la obligación hipotecaria remitiese
el instrumento que contiene la hipoteca para que se tome razón, el
oficial anotador debe tomar razón de ella en el término de veinticuatro
horas. Será de ningún valor toda otra toma de razón de hipoteca sobre
el mismo inmueble hecha en el tiempo intermedio de las veinticuatro horas.
Art.
3142.- Si el que ha dado una hipoteca sobre sus bienes, se vale de la
falta de inscripción para hipotecarlos a otra persona, sin prevenirle de
la existencia de esa hipoteca, será culpado de fraude, y como tal, sujeto
a satisfacer los daños y perjuicios a la parte que los sufriere por su
dolo.
Art.
3143.- El registro debe hacerse en el oficio de hipotecas del pueblo en
cuyo distrito estén situados los inmuebles que se hipotecan.
Art.
3144.- La toma de razón de las hipotecas debe hacerse en los registros
sucesivamente, sin dejar blancos, en que se pudiese anotar otro registro.
Art.
3145.- Tomada razón de la hipoteca, debe anotarse el acto en la escritura
de la obligación, por el oficial encargado del oficio de hipotecas, bajo
su firma, expresando el día en que lo ha hecho y el folio de su libro
donde se ha tomado razón de la hipoteca.
Art.
3146.- El oficial encargado de las hipotecas no debe dar, sino por orden
del juez, certificado de las hipotecas registradas, o de que determinado
inmueble está libre de gravamen.
Art.
3147.- El es responsable de la omisión en sus libros de las tomas de
razón, o de haberlas hecho fuera del término legal. Es responsable
también del perjuicio que resulte al acreedor de la falta de mención en
sus certificados, de las inscripciones o tomas de razón existentes, o por
negar la toma de razón que se le pide por persona autorizada para ello.
Art.
3148.- La nulidad resultante del defecto de especialidad de una
constitución hipotecaria, puede ser opuesta tanto por terceros como por
el deudor mismo.
Cap.
III - Efectos de las hipotecas respecto de terceros y del crédito
Art.
3149.- La hipoteca registrada tendrá efecto contra terceros desde el día
del otorgamiento de la obligación hipotecaria, si el ingreso para su
registro se hubiese producido dentro del término previsto en el artículo
3137.
Art.
3150.- Si el acreedor deja pasar el tiempo designado para el registro de
la hipoteca sin hacer tomar razón, ésta no tendrá efecto contra
terceros, sino desde el día en que se hubiere registrado. Pero podrá
hacerla registrar en todo tiempo sin necesidad de autorización judicial.
Art.
3151.- Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el
término de veinte años, si antes no se renovare.
Art.
3152.- La hipoteca garantiza tanto el principal del crédito, como los
intereses que corren desde su constitución, si estuvieren determinados en
la obligación. Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los
intereses atrasados, si los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma
cierta. La indicación de que la hipoteca comprende los intereses
atrasados, sin designación de su importancia, es sin efecto alguno.
Art.
3153.- La hipoteca garantiza los créditos a término, condicionales o
eventuales, de una manera tan completa como los créditos puros y simples.
Art.
3154.- El titular de un crédito a término, puede, cuando hubiere de
hacerse una distribución del precio del inmueble que le está hipotecado,
pedir una colocación, como el acreedor cuyo crédito estuviese vencido.
Art.
3155.- Si el crédito estuviere sometido a una condición resolutoria, el
acreedor puede pedir una colocación actual, dando fianza de restituir la
suma que se le asigne, en el caso del cumplimiento de la condición.
Art.
3156.- Si lo estuviere a una condición suspensiva, el acreedor puede
pedir que los fondos se depositen, si los acreedores posteriores no
prefirieren darle una fianza hipotecaria de restituir el dinero recibido
por ellos, en el caso que la condición llegue a cumplirse.
Cap.
IV - Relaciones que la hipoteca establece entre deudor y acreedor
Art.
3157.- El deudor propietario del inmueble hipotecado, conserva el
ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero
no puede, con detrimento de los derechos del acreedor hipotecario, ejercer
ningún acto de desposesión material o jurídica, que directamente tenga
por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.
Art.
3158.- Todo acreedor hipotecario, aunque su crédito sea a término o
subordinado a una condición, tiene derecho a asegurar su crédito,
pidiendo las medidas correspondientes contra los actos sobre que dispone
el artículo anterior.
Art.
3159.- Cuando los deterioros hubiesen sido consumados, y el valor del
inmueble hipotecado se encuentre disminuido a término de no dar plena y
entera seguridad a los acreedores hipotecarios, éstos podrán,
aunque sus créditos sean condicionales o eventuales, pedir la estimación
de los deterioros causados, y el depósito de lo que importen, o demandar
un suplemento a la hipoteca.
Art.
3160.- Igual derecho tienen los acreedores hipotecarios, cuando el
propietario de un fundo o de un edificio enajena los muebles accesorios a
él, y los entrega a un adquirente de buena fe.
Art.
3161.- En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores
hipotecarios podrán, aunque sus créditos no estén vencidos, demandar
que el deudor sea privado del beneficio del término que el contrato le
daba.
Cap.
V - Relaciones que la hipoteca establece entre el deudor y el acreedor.
Art.
3162.- Si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo
o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea
susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del
adquirente, y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el
deudor. Pero, si la cosa enajenada fuere mueble, que sólo estaba
inmovilizada y sujeta a la hipoteca, como accesoria del inmueble, el
acreedor no podrá perseguirla en manos del tercer poseedor.
Art.
3163.- En el caso de la primera parte del artículo anterior, antes de
pedir el pago de la deuda al tercer poseedor, el acreedor debe hacer
intimar al deudor el pago del capital y de los intereses exigibles en el
término de tercero día, y si éste no lo verificare, cualquiera que
fuese la excusa que alegare, podrá recurrir al tercer poseedor,
exigiéndole el pago de la deuda, o el abandono del inmueble que la
reconoce.
Art.
3164.- El tercer poseedor, propietario de un inmueble hipotecado, goza de
los términos y plazos concedidos al deudor por el contrato o por un acto
de gracia, y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando
fuese exigible a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los
términos y plazos dados al deudor que hubiere quebrado, para facilitarle
el pago de los créditos del concurso.
Art.
3165.- Rehusándose a pagar la deuda hipotecaria y a abandonar el
inmueble, los tribunales no pueden por esto pronunciar contra él
condenaciones personales a favor del acreedor, y éste no tiene otro
derecho que perseguir la venta del inmueble.
Art.
3166.- El tercer poseedor es admitido a excepcionar la ejecución del
inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho
hipotecario, como la nulidad de la toma de razón o inenajenabilidad de la
deuda.
Art.
3167.- El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros
inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor
originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas
anteriores que no alcanzan a pagarse con su valor.
Art.
3168.- Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado para ser
pagado de las expensas necesarias o útiles que hubiese hecho, y su
derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor
que resulte del inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los
gastos de la ejecución.
Art.
3169.- Puede abandonar el inmueble hipotecado, y librarse del juicio de
los ejecutantes, si no estuviese personalmente obligado, como heredero,
codeudor, o fiador del deudor. El abandono del tercer poseedor no autoriza
a los acreedores para apropiarse el inmueble o conservarlo en su poder, y
su derecho respecto de él se reduce a hacerlo vender y pagarse con su
precio.
Art.
3170.- El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo
abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente
indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho
en el inmueble.
Art.
3171.- El tercer poseedor, si se opone al pago o al abandono del inmueble,
está autorizado para hacer citar al juicio a los terceros poseedores de
otros inmuebles hipotecados al mismo crédito; con el fin de hacerles
condenar por vía de indemnización, a contribuir al pago de la deuda en
proporción al valor de los inmuebles que cada uno poseyere.
Art.
3172.- El tercer poseedor no goza de la facultad de abandonar los bienes
hipotecados y exonerarse del juicio, cuando por su contrato de
adquisición o por un acto posterior, se obligó a satisfacer el crédito.
Art.
3173.- El abandono del inmueble hipotecado no puede ser hecho sino por
persona capaz de enajenar sus bienes. Los tutores o curadores de incapaces
sólo podrán hacerlos autorizados debidamente por el juez, con audiencia
del ministerio de menores.
Art.
3174.- Abandonados los inmuebles hipotecados, el juez debe nombrarles un
curador contra el cual siga la ejecución.
Art.
3175.- La propiedad del inmueble abandonado no cesa de pertenecer al
tercer poseedor, hasta que se hubiese adjudicado por la sentencia
judicial; y si se pierde por caso fortuito antes de la adjudicación, es
por cuenta del tercer poseedor, el cual queda obligado a pagar su precio.
Art.
3176.- Sin embargo del abandono hecho por el tercer poseedor, puede
conservar el inmueble, pagando los capitales y los intereses exigibles,
aunque no posea sino una parte del inmueble hipotecado, o aunque la suma
debida sea más considerable que el valor del inmueble.
Art.
3177.- El vendedor del inmueble hipotecado podrá oponerse al abandono que
quiera hacer el tercer poseedor, cuando la ejecución pura y simple del
contrato de venta, pueda dar la suma suficiente para el pago de los
créditos.
Art.
3178.- El vendedor del inmueble hipotecado puede obligar, antes de la
adjudicación, al tercer poseedor que lo hubiere abandonado, a volverlo a
tomar y ejecutar el contrato de venta, cuando él hubiese satisfecho a los
acreedores hipotecarios.
Art.
3179.- Los acreedores hipotecarios, aun antes de la exigibilidad de sus
créditos, están autorizados a ejercer contra el tercer poseedor, todas
las acciones que les corresponderían contra el deudor mismo, para impedir
la ejecución de actos que disminuyan el valor del inmueble hipotecado.
Art.
3180.- Los arrendamientos hechos por el tercer poseedor pueden ser
anulados, cuando no hubieren adquirido una fecha cierta antes de la
intimación del pago o abandono del inmueble; pero los que tuvieren una
fecha cierta antes de la intimación del pago, deben ser mantenidos.
Cap.
VI - Consecuencia de expropiación seguida contra tercer poseedor
Art.
3181.- Las servidumbres personales o reales que el tercer poseedor tenía
sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y
que se habían extinguido por la consolidación o confusión, renacen
después de la expropiación; y recíprocamente, la expropiación hace
revivir las servidumbres activas debidas al inmueble expropiado, por otro
inmueble perteneciente al tercer poseedor.
Art.
3182.- El tercer poseedor puede hacer valer en el orden que le corresponda
las hipotecas que tenía adquiridas sobre el inmueble hipotecado antes de
ser propietario de él.
Art.
3183.- Los acreedores pueden demandar que el inmueble hipotecado se venda,
libre de las servidumbres que le hubiere impuesto el tercer poseedor.
Art.
3184.- Después del pago de los créditos hipotecarios, el excedente del
precio de la expropiación pertenece al tercer poseedor, con exclusión
del precedente propietario, y de los acreedores quirografarios.
Art.
3185.- El tercer poseedor que paga el crédito hipotecario, queda
subrogado en las hipotecas que el acreedor a quien hubiere pagado tenía
por su crédito, no sólo sobre el inmueble librado, sino también sobre
otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, sin necesidad que el
acreedor hipotecario le ceda sus acciones.
Art.
3186.- Cuando otro que el deudor haya dado la hipoteca en seguridad del
crédito, la acción de indemnización que le corresponde, es la que
compete al fiador que hubiera hecho el pago, y puede pedir al deudor
después de la expropiación, el valor íntegro de su inmueble, cualquiera
que fuere el precio en que se hubiere vendido.
Cap.
VII - De la extinción de las hipotecas
Art.
3187.- La hipoteca se acaba por la extinción total de la obligación
principal sucedida por alguno de los modos designados para la extinción
de las obligaciones.
Art.
3188.- El codeudor o coheredero del deudor que hubiere pagado su cuota en
la hipoteca, no podrá exigir la cancelación de la hipoteca, mientras la
deuda no esté totalmente pagada. El coacreedor o coheredero del acreedor,
a quien se hubiese pagado su cuota, tampoco podrá hacer cancelar su
hipoteca mientras los otros coacreedores o coherederos no sean enteramente
pagados, sin perjuicio de las liberaciones y cancelaciones parciales
autorizadas por el artículo 3112.
Art.
3189.- El pago de la deuda hecho por un tercero subrogado a los derechos
del acreedor, no extingue la hipoteca.
Art.
3190.- Si el acreedor, novando la primera obligación con su deudor, se
hubiere reservado la hipoteca que estaba constituida en seguridad de su
crédito, la hipoteca continúa garantizando la nueva obligación.
Art.
3191.- La hipoteca dada por el fiador subsiste, aun cuando la fianza se
extinga por la confusión.
Art.
3192.- La consignación de la cantidad debida, hecha por el deudor a la
orden del acreedor, no extingue la hipoteca antes que el acreedor la
hubiese aceptado, o que una sentencia pasada en cosa juzgada le hubiese
dado fuerza de pago.
Art.
3193.- La hipoteca se extingue por la renuncia expresa y constante en
escritura pública, que el acreedor hiciere de su derecho hipotecario,
consintiendo la cancelación de la hipoteca. El deudor en tal caso,
tendrá derecho a pedir que así se anote en el registro hipotecario o
toma de razón, y en la escritura de la deuda.
Art.
3194.- La extinción de la hipoteca tiene lugar, cuando el que la ha
concedido no tenía sobre el inmueble más que un derecho resoluble o
condicional, y la condición no se realiza, o el contrato por el que lo
adquirió se encuentra resuelto.
Art.
3195.- Si el inmueble hipotecado tiene edificios y éstos son destruidos,
la hipoteca sólo subsiste sobre el suelo, y no sobre los materiales que
formaban el edificio. Si éste es reconstruido la hipoteca vuelve a
gravarlo.
Art.
3196.- La hipoteca se extingue aunque no esté cancelada en el registro de
hipotecas, respecto del que hubiese adquirido la finca hipotecada en
remate público, ordenado por el juez con citación de los acreedores que
tuviesen constituidas hipotecas sobre el inmueble, desde que el comprador
consignó el precio de la venta a la orden del juez.
Art.
3197.- Los efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguen pasados
veinte años desde que fue registrada.
Art.
3198.- Si la propiedad irrevocable, y la calidad de acreedor hipotecario
se encuentran reunidos en la misma persona, la hipoteca se extingue
naturalmente.
Cap.
VIII - De la cancelación de las hipotecas
Art.
3199.- La hipoteca y la toma de razón se cancelarán por consentimiento
de partes que tengan capacidad para enajenar sus bienes, o por sentencia
pasada en cosa juzgada.
Art.
3200.- Los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas,
cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para
constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por
cualquier causa legal, o cuando el crédito fuere pagado.
Art.
3201.- El oficial anotador de hipotecas no podrá cancelarlas si no se le
presentan instrumentos públicos del convenio de las partes, del pago del
crédito, o de la sentencia judicial que ordene la cancelación.
Art.
3202.- Si la deuda por la cual la hipoteca ha sido dada, debe pagarse en
diferentes plazos, y se han dado al efecto letras o pagarés, estos
documentos y sus renovaciones deben ser firmados por el anotador de
hipotecas, para ser tomados en cuenta del crédito hipotecario; y con
ellos el deudor o un tercero, cuando estuviesen pagados en su totalidad,
puede solicitar la cancelación de la hipoteca. El anotador de hipotecas
debe mencionar la fecha del acto de donde se derivan esos instrumentos.
Art.
3203.- Si el acreedor estuviere ausente y el deudor hubiese pagado la
deuda, podrá pedir al juez del lugar donde el pago debía hacerse, que
cite por edictos al acreedor para que haga cancelar la hipoteca, y no
compareciendo le nombrará un defensor con quien se siga el juicio sobre
el pago del crédito y cancelación de la hipoteca.
Tít.
XV - De la prenda
Art.
3204.- Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una
obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor
una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda.
Art.
3205.- La posesión que el deudor da al acreedor de la cosa constituida en
prenda, debe ser una posesión real en el sentido de lo establecido sobre
la tradición de las cosas corporales. El responde de la evicción de la
cosa dada en prenda.
Art.
3206.- Los derechos que da al acreedor la constitución de la prenda sólo
subsisten mientras está en posesión de la cosa o un tercero convenido
entre las partes.
Art.
3207.- Cuando el objeto sobre el cual la prenda ha sido constituida no se
ha entregado al mismo acreedor, sino que se encuentra en poder de un
tercero, es preciso que éste haya recibido de ambas partes el cargo de
guardarlo en el interés del acreedor.
Art.
3208.- Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la prenda,
cuando la hubiese perdido o le hubiese sido robada, o la hubiera entregado
a un tercero que se obligase a devolvérsela.
Art.
3209.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito, o acciones
industriales o comerciales que no sean negociables por endoso, el
contrato, para que la prenda quede constituida, debe ser notificado al
deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o
a un tercero aunque él sea superior a la deuda.
Art.
3210.- Una nueva prenda puede ser dada sobre la misma cosa, con tal que el
segundo acreedor obtenga conjuntamente con el primero, la posesión de la
cosa empeñada, o que ella sea puesta en manos de un tercero por cuenta
común. El derecho de los acreedores sobre la cosa empeñada seguirá el
orden en que la prenda se ha constituido.
Art.
3211.- Todas las cosas muebles y las deudas activas pueden ser dadas en
prenda.
Art.
3212.- No puede darse en prenda el crédito que no conste de un título
por escrito.
Art.
3213.- Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa y tiene
capacidad para enajenarla, y sólo puede recibir la cosa en prenda, el que
es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha recibido del deudor
un objeto del cual éste no era propietario, puede, si la cosa no fuese
perdida o robada, negar su entrega al verdadero propietario.
Art.
3214.- Si la cosa se ha perdido o ha sido robada a su dueño, y el deudor
la ha comprado en venta pública o a un individuo que acostumbraba vender
cosas semejantes, el propietario podrá reivindicarla de manos del
acreedor, pagándole lo que le hubiese costado al deudor.
Art.
3215.- Cuando el acreedor ha recibido en prenda una cosa ajena que la
creía del deudor, y la restituye al dueño que la reclamare, podrá
exigir que se le entregue otra prenda de igual valor; y si el deudor no lo
hiciere, podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque
haya plazo pendiente para el pago.
Art.
3216.- La prenda de la cosa ajena, aun cuando no afecte a la cosa, produce
sin embargo obligaciones entre las partes.
Art.
3217.- La constitución de la prenda para que pueda oponerse a terceros,
debe constar por instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual
fuere la importancia del crédito. El instrumento debe mencionar el
importe del crédito y contener una designación detallada de la especie y
naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, su peso y medida,
si estas indicaciones fuesen necesarias para determinar la individualidad
de la cosa.
Art.
3218.- Si existiere, por parte del deudor que ha dado la prenda, otra
deuda al mismo acreedor contratada posteriormente, que viniese a ser
exigible antes del pago de la primera, el acreedor no está obligado a
devolver la prenda antes de ser pagado de una y otra deuda, aunque no
hubiese estipulación de afectar la cosa al pago de la segunda.
Art.
3219.- La disposición del artículo anterior no tiene lugar si la nueva
deuda, aunque debida por el mismo deudor, y exigible antes del pago que
aquélla por la que la prenda se había constituido, perteneciese al mismo
acreedor por haberla recibido de un tercero, por cesión, subrogación o
sucesión.
Art.
3220.- El derecho del acreedor sobre la prenda por la segunda deuda está
limitado al derecho de retención, pero no tiene por ella los privilegios
del acreedor pignoraticio, al cual se le constituya expresamente la cosa
en prenda.
Art.
3221.- El derecho de retención de la prenda, en el caso del artículo
anterior, no tiene lugar cuando la prenda ha sido constituida por un
tercero.
Art.
3222.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la
prenda, aun cuando ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de
ella fuera de los modos establecidos en este título. Es igualmente nula
la cláusula que prive al acreedor solicitar la venta de la cosa.
Art.
3223.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que la
prenda le pertenecerá por la estimación que de ella se haga al tiempo
del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo del contrato.
Art.
3224.- No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al tiempo
convenido, el acreedor, para ser pagado de su crédito con el privilegio
que la ley le acuerda sobre el precio de la cosa, puede pedir que se haga
la venta de la prenda en remate público con citación del deudor.
Si la prenda no pasa del valor de doscientos pesos, el juez puede ordenar
la venta privada de ella. El acreedor puede adquirir la prenda por la
compra que haga en el remate, o por la venta privada, o por su
adjudicación.
Art.
3225.- El acreedor responde de la pérdida o deterioro de la prenda
sobrevenidos por su culpa o negligencia.
Art.
3226.- El acreedor no puede servirse de la cosa que ha recibido en prenda
sin consentimiento del deudor.
Art.
3227.- Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa, puede recobrarla en
cualquier poder que se halle sin exceptuar al deudor.
Art.
3228.- El deudor debe al acreedor las expensas necesarias que hubiere
hecho para la conservación de la prenda, aunque ésta pereciese después.
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles o de mejoras, sino
aquéllos que hubiesen dado mayor valor a la cosa.
Art.
3229.- El deudor no puede reclamar la devolución de la prenda, mientras
no pague la deuda, los intereses y las expensas hechas.
Art.
3230.- Si el acreedor abusare de la prenda, ejerciendo en ella derechos
que no eran propios, el deudor puede pedir que la cosa se ponga en
secuestro.
Art.
3231.- Si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los percibe de
cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la deuda, si se
debieren, o al capital si no se debieren.
Art.
3232.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los
accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella, pero la propiedad
de los accesorios corresponde al propietario.
Art.
3233.- La prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda. El
heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede
demandar su porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido
enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha
recibido su porción de la deuda, no puede librar la prenda en perjuicio
de los coherederos que no han sido pagados.
Art.
3234.- La indivisibilidad de la prenda no priva a los demás acreedores de
la facultad de hacerla vender, sin estar obligados a satisfacer antes la
deuda. El derecho del acreedor se limita a ejercer su privilegio sobre el
precio de la cosa.
Art.
3235.- Cuando muchas cosas han sido dadas en prenda, no se puede retirar
una sin pagar el total de la obligación.
Art.
3236.- La prenda se extingue por la extinción de la obligación principal
a que acceda.
Art.
3237.- Se extingue también, cuando por cualquier título la propiedad de
la cosa empeñada pasa al acreedor.
Art.
3238.- Extinguido el derecho de prenda por el pago de la deuda, el
acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos
los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las
accesiones que después hubiese recibido.
Tít.
XVI - De la anticresis
Art.
3239.- La anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el
deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y
autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los
intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el
capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.
Art.
3240.- El contrato de anticresis sólo queda perfecto entre las partes,
por la entrega real del inmueble, y no está sujeto a ninguna otra
formalidad.
Art.
3241.- La anticresis sólo puede ser constituida por el propietario que
tenga capacidad para disponer del inmueble, o por el que tenga derecho a
los frutos.
Art.
3242.- El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.
Art.
3243.- El marido puede también dar en anticresis los frutos del inmueble
de la mujer, mientras dure el matrimonio, o mientras no suceda una
separación de bienes.
Art.
3244.- El que sólo tiene poder para administrar, no puede constituir una
anticresis.
Art.
3245.- El acreedor está autorizado a retener el inmueble que le ha sido
entregado en anticresis, hasta el pago íntegro de su crédito principal y
accesorio. El derecho de retención del acreedor es indivisible, como el
que resulta de la prenda.
Art.
3246.- El acreedor está autorizado a percibir los frutos del inmueble,
con el cargo de imputar su valor sobre lo que le es debido, y dar cuenta
al deudor. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que los frutos se
compensen con los intereses, sea en su totalidad o hasta determinada
concurrencia.
Art.
3247.- Si nada hay convenido entre las partes sobre la compensación de
los frutos con los intereses, el acreedor debe, sin embargo, compensarlos
y dar cuenta de ellos al deudor.
Art.
3248.- Si la deuda no lleva intereses, los frutos se tomarán en
deducción del principal.
Art.
3249.- El acreedor puede, por todos los medios propios de un buen
administrador, percibir los frutos del inmueble. Puede recogerlos,
cultivando él mismo la tierra, o dando en arrendamiento la finca; puede
habitar la casa que se le hubiese dado en anticresis, recibiendo como
fruto de ella el alquiler que otro pagaría. Mas no puede hacer ningún
cambio en el inmueble, ni alterar el género de explotación que
acostumbraba el propietario, cuando de ello resultare que el deudor,
después de pagada la deuda, no pudiese explotar el inmueble de la manera
que antes lo hacía.
Art.
3250.- Si el acreedor hiciere mejoras en el inmueble, deben serle
satisfechas por el propietario hasta la concurrencia del mayor valor que
resultare tener la finca; pero la suma debida por ese mayor valor no puede
exceder el importe de lo que el acreedor hubiere gastado.
Art.
3251.- No pagando el deudor el crédito al tiempo convenido, el acreedor
puede pedir judicialmente que se haga la venta del inmueble.
Es de ningún valor toda convención que le atribuya el derecho de hacer
vender por sí el inmueble que tiene en anticresis.
Art.
3252.- Es de ningún valor toda cláusula que autorice al acreedor a tomar
la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se
pagare a su vencimiento; como también toda cláusula que lo hiciera
propietario del inmueble por el precio que fijen peritos elegidos por las
partes o de oficio.
Art.
3253.- El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el inmueble dado
en anticresis, antes o después del vencimiento de la deuda.
Art.
3254.- El acreedor puede hacer valer sus derechos constituidos por la
anticresis, contra los terceros adquirentes del inmueble, como contra los
acreedores quirografarios y contra los hipotecarios posteriores al
establecimiento de la anticresis.
Art.
3255.- Pero si él solicitare la venta del inmueble, no tiene el
privilegio de prenda sobre el precio de la venta.
Art.
3256.- El acreedor que tiene hipoteca establecida sobre el inmueble
recibido en anticresis, puede usar de su derecho como si no fuera acreedor
anticresista.
Art.
3257.- El deudor no podrá pedir la restitución del inmueble dado en
anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el
acreedor podrá restituirlo en cualquier tiempo y perseguir el pago de su
crédito por los medios legales, sin perjuicio de lo que hubiese
estipulado en contrario.
Art.
3258.- El acreedor está obligado a cuidar el inmueble y proveer a su
conservación. Si por su culpa o negligencia el inmueble sufriere algún
detrimento, debe él repararlo, y si abusare de su facultades, puede ser
condenado a restituirlo aun antes de ser pagado del crédito.
Pero está autorizado a descontar del valor de los frutos, los gastos que
hiciere en la conservación del inmueble, y en el caso de insuficiencia de
los frutos puede cobrarlos del deudor, a menos que no se haya convenido
que los frutos en su totalidad se compensen con los intereses. En ese caso
sólo podrá repetir del deudor aquellas expensas que el usufructuario
está autorizado a repetir del nudo propietario.
Art.
3259.- El acreedor está también obligado a pagar las contribuciones y
las cargas anuales del inmueble, descontando de los frutos el desembolso
que hiciere, o repitiéndolo del deudor, como en el caso del artículo
anterior.
Art.
3260.- Es responsable el deudor si no ha conservado todos los derechos que
tenía la heredad, cuando la recibió en anticresis.
Art.
3261.- Desde que el acreedor esté íntegramente pagado de su crédito,
debe restituir el inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de haber
constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo
acreedor, se observará en tal caso lo dispuesto respecto de la cosa dada
en prenda.
Libro
Cuarto - Derechos reales y personales - Disposiciones comunes
Tít.
Preliminar - De la transmisión de los derechos en general
Art.
3262.- Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras
personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio
nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o
por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.
Art.
3263.- El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte
alícuota del patrimonio de otra persona.
Sucesor singular, es aquel al cual se transmite un objeto particular que
sale de los bienes de otra persona.
Art.
3264.- Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores
particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la
universalidad en la cual ellos suceden.
Art.
3265.- Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra
persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con
excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones.
Art.
3266.- Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa,
respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor
particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o
bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa,
sino con la cosa transmitida.
Art.
3267.- El sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con
su autor.
Art.
3268.- El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su
autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en
obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la
ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un
accesorio del objeto adquirido.
Art.
3269.- Cuando una persona ha contratado en diversas épocas con varias
personas la obligación de transmitirles sus derechos sobre una misma
cosa, la persona que primero ha sido puesta en posesión de la cosa, es
preferida en la ejecución del contrato a las otras, aunque su título sea
más reciente, con tal que haya tenido buena fe, cuando la cosa le fue
entregada.
Art.
3270.- Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o
más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir
sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de
quien lo adquiere.
Art.
3271.- La disposición del artículo anterior no se aplica al poseedor de
cosas muebles.
Art.
3272.- Igualmente, las obligaciones que incumben al propietario de una
cosa mueble, no pueden ser opuestas a los que de él la tengan en su
poder.
Art.
3273.- Se puede adquirir por prescripción la propiedad de un inmueble,
aunque el carácter de la posesión de aquel de quien se tiene, no le
permitiese adquirirla de esa manera.
Art.
3274.- Las hipotecas que el propietario de un inmueble ha consentido, no
producen su efecto contra el tercer poseedor, sino a condición de haber
sido registradas en tiempo oportuno.
Art.
3275.- El acto jurídico por el cual una persona transmite a otra el
derecho de servirse de una cosa después de haber transmitido este derecho
a un tercero, es de ningún valor.
Art.
3276.- Las disposiciones tomadas por el propietario de la cosa
relativamente a los derechos comprendidos en la propiedad, son
obligatorias para el sucesor.
Art.
3277.- La violencia, el error, el dolo y las irregularidades de que
adolezca el título del que transmite un derecho, pueden igualmente ser
invocados contra el sucesor.
Art.
3278.- Un derecho revocable desde que se constituyó, permanece revocable
en poder del sucesor.
Secc.
1a - Transmisión derechos muerte personas a quien correspondían
Tít.
I - De las sucesiones
Art.
3279.- La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos
que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que
sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.
El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.
Art.
3280.- La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por la
ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en
testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma
persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición
de la ley.
Art.
3281.- La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo
ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de
esos derechos.
Art.
3282.- La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las
sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del
autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos
prescriptos por la ley.
Art.
3283.- El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el
derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los
sucesores nacionales o extranjeros.
Art.
3284.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del
lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar
deben entablarse:
1 - Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la
partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores
universales contra sus coherederos;
2 - Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los
copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición;
3 - Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del
testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los
legados;
4 - Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la
división de la herencia.
Art.
3285.- Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las
acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero,
después que hubiere aceptado la herencia.
Art.
3286.- La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la
persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.
Art.
3287.- La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en
que la sucesión se defiere.
Art.
3288.- Toda persona visible o jurídica, a menos de una disposición
contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una
sucesión.
Art.
3289.- No hay otras incapacidades para suceder o para recibir las
sucesiones, que las designadas en este título y en el De las sucesiones
testamentarias.
De la incapacidad para suceder
Art.
3290.- El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al
tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que
estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle.
Art.
3291.- Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio
por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se
trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del
autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta,
ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la pena.
Art.
3292.- Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es
sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la
denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se
hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o
descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesará en éste
la obligación de denunciar.
Art.
3293.- Lo es también el que voluntariamente acusó o denunció al
difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o
trabajos públicos por cinco años o más.
Art.
3294.- Es igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio con la
mujer del difunto.
Art.
3295.- Lo es también el pariente del difunto que, hallándose éste
demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en
establecimiento público.
Art.
3296.- Es incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o por fraude, que
el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo
éste, o que forzó al difunto a que testara.
Art.
3296 bis.- Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo
hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya
prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna.
Art.
3297.- Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes,
no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los
hechos que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no
tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.
Art.
3298. - La indignidad se purga con tres años de posesión de la herencia
o legado.
Art.
3299. - Los deudores de la sucesión no podrán oponer al demandante la
excepción de incapacidad o de indignidad.
Art.
3300.- A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor
se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo
que falte para completar los tres años.
Art.
3301.- Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de
representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre
los bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley
acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Art.
3302.- Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente
al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar.
Art.
3303.- El que ha sido declarado indigno de suceder no es excluido sino de
la herencia de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta
por la que se ha pronunciado su indignidad.
Art.
3304.- Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no pueden
ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a
falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él.
Art.
3305.- El indigno que ha entrado en posesión de los bienes, está
obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por
causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere
tomado posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los
productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde
la apertura de la sucesión.
Art.
3306.- Está obligado igualmente a satisfacer intereses de todas las sumas
de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no
haya percibido de ellas intereses algunos.
Art.
3307.- La acción reivindicatoria de los bienes de la sucesión, puede
intentarse contra los herederos del indigno.
Art.
3308.- Los créditos que tenía contra la herencia o de los que era deudor
el heredero excluido por causa de indignidad como también sus derechos
contra la sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las
garantías que los aseguraban como si no hubieren sido extinguidos por
confusión.
Art.
3309.- Las ventas que el excluido por indigno de la sucesión hubiere
hecho, las hipotecas y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo
intermedio, como también las donaciones, son válidas y sólo hay acción
contra él por los daños y perjuicios.
Art.
3310.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las
servidumbres que el indigno hubiese constituido, pueden ser revocadas,
cuando han sido el efecto de un concierto fraudulento entre él y los
terceros con quienes hubiese contratado.
Tít.
II - De la aceptación y repudiación de la herencia
Art.
3311.- Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse.
La aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la
apertura de la sucesión.
Art.
3312.- El heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la
sucesión de una persona viva, podrá sin embargo aceptarla o renunciarla
después de la muerte de esa persona.
Art.
3313.- El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia
se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se
abrió.
Art.
3314.- Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o
repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin
perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.
Art.
3315.- La falta de renuncia de la sucesión no puede oponerse al pariente
que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia
del pariente a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr el
término de los veinte años designados.
Art.
3316.- Toda persona que goza del derecho de aceptar o repudiar una
herencia, transmite a sus sucesores el derecho de opción que le
correspondía. Si son varios los coherederos pueden aceptarla los unos, y
repudiarla los otros; pero los que la acepten deben hacerlo por el todo de
la sucesión.
Art.
3317.- La aceptación o la renuncia, sea pura y simple, sea bajo beneficio
de inventario, no puede hacerse a término, ni bajo condición, ni sólo
por una parte de la herencia. La aceptación o la renuncia hecha a
término y sólo por una parte de la herencia equivale a una aceptación
íntegra. La aceptación hecha bajo condición se tiene por no hecha.
Art.
3318.- Respecto a los coherederos, la renuncia de la sucesión puede ser
condicional o bajo reservas.
Art.
3319.- La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Es expresa la que se hace en instrumento público o privado, o cuando se
toma título de heredero en un acto, sea público o privado, judicial o
extrajudicial, manifestando una intención cierta de ser heredero.
Es tácita cuando el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía
ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia.
Art.
3320.- Si el heredero presuntivo ha ejecutado un acto que creía o podía
creer que tenía el derecho de ejecutar en otra calidad que en la de
heredero, no debe juzgarse que ha aceptado tácitamente la herencia,
aunque realmente no haya tenido el derecho de efectuar el acto, sino en
calidad de heredero.
Art.
3321.- El heredero presuntivo practica actos de heredero que importan la
aceptación de la herencia, cuando dispone a título oneroso o lucrativo
de un bien mueble o inmueble de la herencia, o cuando constituye una
hipoteca, una servidumbre, u otro derecho real sobre los inmuebles de la
sucesión.
Art.
3322.- La cesión que uno de los herederos hace de los derechos
sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la
aceptación de la herencia. Importa también aceptación de la herencia,
la renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a beneficio de los
coherederos.
Art.
3323.- El heredero presuntivo hace acto de propietario de la sucesión, y
la acepta tácitamente, cuando pone demanda contra sus coherederos por
licitación o partición de la sucesión a la que es llamado, o cuando
demanda a los detentadores de un bien dependiente de la sucesión, para
que sea restituido a ella, o cuando ejerce un derecho cualquiera que
pertenece a la sucesión.
Art.
3324.- Cuando el heredero presuntivo transa o somete a juicio de árbitros
un pleito que interesa a la sucesión, ejerce acto de heredero, y el acto
importa la aceptación de la herencia.
Art.
3325.- Importa también aceptación tácita de la herencia, prestarse el
heredero a una demanda judicial relativa a la sucesión, formada contra
él como heredero.
Art.
3326.- El heredero presuntivo que exige o que recibe lo que se debe a la
sucesión, ejerce acto de heredero. Lo mismo si con dinero de la sucesión
paga una deuda, legado o carga de la herencia.
Art.
3327.- El heredero presuntivo ejerce acto de adición de herencia,
entrando en posesión de los bienes de la sucesión: cuando los arrienda,
o percibe sus rentas; cuando hace operaciones que no son necesarias o
urgentes; cuando corta los bosques de los terrenos; cuando cambia la
superficie del suelo de las heredades, o las formas de los edificios, y en
general cuando administra como propietario de los bienes.
Art.
3328.- Los actos que tienden sólo a la conservación, inspección o
administración provisoria de los bienes hereditarios, no importan una
aceptación tácita, si no se ha tomado el título o calidad de heredero.
Art.
3329.- En todos los casos de aceptación tácita, la sucesión se
considera aceptada pura y simplemente.
Art.
3330.- La aceptación, sea expresa o tácita, puede hacerse por medio de
un mandatario constituido por escrito o verbalmente.
Art.
3331.- El que aún no hubiere aceptado o repudiado la herencia, y hubiese
ocultado o sustraído algunas cosas hereditarias teniendo otros
coherederos, será considerado como que ha aceptado la herencia.
Art.
3332.- El que, a instancia del que tenga algún interés en la sucesión,
como legatario o acreedor, haya sido declarado heredero, será tenido como
tal para los demás acreedores o legatarios sin necesidad de nuevo juicio.
Art.
3333. - Pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen la
libre administración de sus bienes. La herencia que corresponda a
personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser
aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas
prescriptas por la ley para suplir su incapacidad.
Art.
3334.- La mujer casada no puede aceptar ni repudiar la herencia sino con
licencia del marido, y en su defecto, con la del juez. En todo caso no
puede aceptar sin beneficio de inventario.
Art.
3335. - La nulidad de la aceptación, sea pura y simple, sea bajo
beneficio de inventario, no puede ser demandada, y no debe pronunciarse
sino cuando ha tenido lugar sin la observancia de las formas, o sin el
cumplimiento de las condiciones prescriptas para suplir la incapacidad del
heredero a cuyo nombre es aceptada la herencia.
Art.
3336.- Puede demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ella haya
sido a consecuencia del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor
de la herencia, o de un tercero.
Art.
3337.- Puede también demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ha
sido el resultado de miedo o de violencia ejercida sobre el aceptante.
Art.
3338.- Puede igualmente demandarse la nulidad de la aceptación, cuando la
herencia se encuentra disminuida en más de la mitad por las disposiciones
de un testamento desconocido al tiempo de la aceptación.
Art.
3339. - La nulidad de la aceptación en los casos expresados puede pedirla
tanto el aceptante como sus acreedores a su nombre.
Art.
3340.- Los acreedores del heredero podrán, en el caso que éste hubiese
aceptado una sucesión evidentemente mala por una connivencia fraudulenta
con los acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una
acción revocatoria la retractación de la aceptación.
Art.
3341.- La aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de la
facultad de repudiar la herencia o de aceptarla con el beneficio de
inventario, y su efecto remonta al día de la apertura de la sucesión.
Art.
3342.- La aceptación de la herencia causa definitivamente la confusión
de la herencia con el patrimonio del heredero; y trae la extinción de sus
deudas o créditos a favor o en contra del difunto, y la extinción
también de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes a
favor del difunto, o que le competían sobre sus bienes.
Art.
3343.- El heredero que ha aceptado la herencia queda obligado, tanto
respecto a sus coherederos como respecto a los acreedores y legatarios, al
pago de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes
hereditarios sino también con los suyos propios.
Art.
3344. - Aceptada la herencia, queda fija la propiedad de ella en la
persona del aceptante, desde el día de la apertura de la sucesión.
Art.
3345.- La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz
respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en
escritura pública en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando
la renuncia importa mil pesos.
Art.
3346.- La renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene efecto
entre los coherederos.
Art.
3347.- La renuncia hecha en instrumento público es irrevocable.
La que se hace en instrumento privado no puede serle opuesta al
renunciante por los coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por
éstos.
Art.
3348.- Mientras que la herencia no hubiere sido aceptada por los otros
herederos o por los llamados a la sucesión, el renunciante puede
aceptarla sin perjuicio de los derechos que terceros pudiesen haber
adquirido sobre los bienes de la sucesión, sea por prescripción, sea por
actos válidos, celebrados con el curador de la herencia vacante;
pero no podrá aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los
coherederos, o por los llamados a la sucesión, sea la aceptación de
éstos pura y simple, o sea con beneficio de inventario, haya o no sido
posterior o anterior a la renuncia.
Art.
3349.- Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no está
sometida a ninguna forma especial. Puede ser hecha y aceptada en toda
especie de documento público o privado.
Art.
3350.- El renunciante está autorizado a demandar en el término de cinco
años la anulación de su renuncia en los casos siguientes:
1 - Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir
la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar;
2 - Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el
renunciante;
3 - Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella
a la cual el heredero entendía renunciar.
Ningún otro error puede alegarse.
Art.
3351.- Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia,
y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia
que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para
ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de
lo que les es debido.
Art.
3352.- Los acreedores autorizados a ejercer los derechos sucesorios de su
deudor, no son herederos del difunto y no pueden ser demandados por los
acreedores de la herencia. Todo lo que quede de la porción del
renunciante, o de la herencia misma, después del pago a los acreedores
del heredero, corresponde a sus coherederos, o a los herederos de grado
subsiguiente. Ni unos ni otros pueden reclamar del renunciante el
reembolso de las sumas o valores pagados a sus acreedores.
Art.
3353.- Se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la
sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido.
Art.
3354.- Derogado por la ley 17711.
Art.
3355.- El heredero que renuncia a la sucesión puede retener la donación
entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le
hubiere dejado, si no excediere la porción disponible que la ley asigne
al testador.
Art.
3356.- El heredero que renuncia a la sucesión no puede exonerarse de
restituir las sumas que debe a la herencia. El pago de ellas puede serle
reclamado, no sólo por los otros coherederos, sino aun por los
acreedores, herederos y legatarios.
Tít.
III - De la aceptación de la herencia con beneficio de inventario
Art.
3357.- Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya
sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero
para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancia de los
interesados, pueden entretanto dictar las medidas necesarias para la
seguridad de los bienes.
Art.
3358. - Todo sucesor universal, sea legítimo o testamentario, puede
aceptar la herencia con beneficio de inventario, contra todos los
acreedores hereditarios y legatarios, y contra aquellas personas a cuyo
favor se impongan cargas a la sucesión.
Art.
3359.- El sucesor universal no puede aceptar la herencia con beneficio de
inventario, cuando ha hecho acto de heredero puro y simple.
Art.
3360.- Cuando son varios los herederos, el beneficio de inventario se
concede separada o individualmente a cada uno de ellos. Uno puede aceptar
la sucesión con el beneficio de inventario, mientras que otro la acepte
pura y simplemente.
Art.
3361.- La aceptación de la sucesión hecha por uno de los herederos con
beneficio de inventario, no modifica los efectos de la aceptación pura y
simple, hecha por otros, y recíprocamente. Los derechos y las
obligaciones de cada uno de los herederos son siempre los mismos, tanto
respecto de ellos como respecto de los acreedores y legatarios.
Art.
3362.- El testador no puede ordenar al heredero, sea legítimo o extraño,
que acepte la sucesión sin beneficio de inventario.
Art.
3363.- Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de
inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga.
La realización de actos prohibidos en este Código al heredero
beneficiario importará la pérdida del beneficio.
Art.
3364.- Derogado por la ley 17711.
Art.
3365.- El heredero, por su aceptación bajo beneficio de inventario, no
pierde el derecho de propiedad de la herencia. Conserva todos los derechos
del heredero: está sometido a todas las obligaciones que le impone la
calidad de heredero, y transmite a sus sucesores universales la herencia
que ha recibido, con los derechos y obligaciones de su aceptación, bajo
beneficio de inventario.
Art.
3366.- El heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario
dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido
judicialmente intimado por parte interesada.
Luego de hecho el inventario, el heredero gozará de un plazo de treinta
días para renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerará
aceptante beneficiario.
Art.
3367.- Derogado por la ley 17711.
Art.
3368.- Si por la situación de los bienes o por otras causas no ha podido
concluirse un inventario, los jueces pueden conceder las prórrogas que
sean indispensables con los mismos efectos que los tiempos designados por
la ley.
Art.
3369.- Durante los plazos para hacer el inventario y deliberar, el
heredero no puede vender ni los bienes raíces, ni los muebles sin
autorización del juez, a no ser que él y la mayor parte de los
legatarios acordasen otra cosa.
Art.
3370.- El inventario debe ser hecho ante un escribano y dos testigos con
citación de los legatarios y acreedores que se hubiesen presentado.
Cap.
I - De los derechos y deberes del heredero beneficiario
Art.
3371.- El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario,
está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la
concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia.
Su patrimonio no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como
cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión.
Art.
3372.- No está obligado con los bienes que el autor de la sucesión le
hubiere dado en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos,
ni con los bienes que el difunto haya dado en vida a sus coherederos y que
él tenga derecho a hacer colacionar.
Art.
3373.- La aceptación de la herencia con beneficio de inventario impide la
extinción por confusión de los derechos del heredero contra la
sucesión; y recíprocamente de los derechos de la sucesión contra el
heredero. Este conserva, como un tercero, todos sus derechos personales o
reales contra la sucesión, y la sucesión conserva contra él todos sus
derechos personales y reales.
Art.
3374.- El heredero es subrogado en los derechos del acreedor o legatario a
quien hubiese pagado con su propio dinero.
Art.
3375.- Puede reivindicar de un tercer adquirente las cosas suyas que el
difunto hubiere enajenado.
Art.
3376.- Los terceros deudores personales del heredero beneficiario, no
pueden oponerle en compensación los créditos que tuvieren contra la
sucesión.
Art.
3377.- Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la
sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos si los hubiere. Si
hubiesen de ser intentadas por todos los coherederos, el juez nombrará un
curador a la sucesión; pero no habrá lugar al nombramiento de curador en
el caso que la sucesión aceptada sea la de un fallido.
Art.
3378.- Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario,
pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el
pago de las deudas del heredero se hará en las cuentas que él presente
de su administración.
Art.
3379.- El heredero beneficiario puede descargarse del pago de las deudas y
legados, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y
legatarios. Este abandono no importa una renuncia de la sucesión; aquél
queda sometido a colacionar en la cuenta de partición con los
coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el
difunto; y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que está
ordenada la colación de bienes.
Art.
3380.- Abandonados los bienes de la sucesión por el heredero
beneficiario, no pueden ser vendidos sino en la forma prescripta para el
mismo heredero.
Art.
3381. - Pagados los acreedores y legatarios, deben devolver los bienes
restantes al heredero beneficiario.
Cap.
II - De la administración de los bienes de la herencia
Art.
3382.- El heredero beneficiario, que no hace abandono de los bienes, debe
administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los
acreedores y legatarios.
Art.
3383.- Su gestión se extiende a todos los negocios de la herencia tanto
activa como pasivamente. Debe intentar y seguir todas las acciones de la
sucesión, y continuar las que estaban suspendidas, interrumpir el curso
de las prescripciones, y tomar todas las medidas necesarias para prevenir
la insolvencia de los deudores. Debe contestar las demandas que se formen
contra la sucesión.
Tiene derecho de recibir todas las sumas que se deban a la sucesión, y
puede pagar las deudas y cargas de la sucesión que sean legítimas.
Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las
reparaciones urgentes, o que sean necesarias para la conservación de los
objetos de la herencia.
Es sólo el representante de la sucesión.
No puede someter en árbitros o transar los asuntos en que la sucesión
tenga interés.
Art.
3384.- Es responsable de toda falta grave en su administración; y aun
cuando los créditos absorban toda la herencia, no puede pedir comisión
alguna por su administración, aunque la sucesión sea abandonada a los
acreedores y legatarios.
Art.
3385.- Si su administración fuere culpable, o por otra causa personal al
heredero, perjudicare los intereses hereditarios, los acreedores y
legatarios pueden exigirle fianza por el importe de los perjuicios que
ella les cause; y si el heredero no la diere, los muebles serán vendidos,
y su precio depositado, como también la porción del precio de los
inmuebles que no se emplease en pagar los créditos hipotecarios.
Art.
3386. - Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de
los bienes hereditarios, o la seguridad de ellos, ordenados por el juez a
la rendición de cuentas por parte del heredero, son a cargo de la
herencia; y si el heredero los hubiese pagado con su dinero, será
reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión.
Art.
3387.- El heredero beneficiario no está autorizado a comprender en los
gastos las sumas que le eran debidas por el difunto, ni las deudas de la
sucesión que él hubiese pagado con su dinero. Si los bienes de la
sucesión no bastan para pagar las deudas, el heredero está sometido a
soportar una perdida proporcional, y no puede tomar de la sucesión las
sumas que le son debidas como acreedor del difunto, o como subrogado en
los derechos de otros acreedores.
Art.
3388.- El heredero beneficiario tiene la libre administración de los
bienes de la sucesión, y puede emplear sus rentas y productos como lo
crea más conveniente.
Art.
3389.- No puede aceptar o repudiar una herencia, deferida al autor de la
sucesión, sin licencia del juez, y si el juez la diese, deberá hacerlo
con beneficio de inventario.
Art.
3390.- No puede constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los
bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en
árbitros los negocios de la testamentaría, sin ser autorizado para estos
actos por el juez de la sucesión.
Art.
3391.- El heredero beneficiario no está obligado a vender los bienes
muebles ni los inmuebles de la sucesión, y puede satisfacer los créditos
de cualquiera otra manera que le convenga.
Art.
3392.- No puede ofrecer a los acreedores y legatarios el valor de la
tasación de los muebles o inmuebles; ni los acreedores y legatarios
tienen derecho a tomarlos por su tasación.
Art.
3393.- Puede enajenar los muebles que no puedan conservarse y los que el
difunto tenía para vender; pero no podrá hacerlo con los de otra clase
sin licencia judicial. La venta de los inmuebles sólo podrá verificarse
en remate público.
Art.
3394.- El comprador de bienes inmuebles gravados con hipotecas, que
entregue todo el precio al heredero beneficiario con perjuicio de los
acreedores, no libra el inmueble hipotecado que reconocía el gravamen.
Art.
3395.- Los actos de enajenación y de disposición de los bienes, que
hiciere el heredero beneficiario, como dueño de ellos, son válidos y
firmes.
Cap.
III - Del pago de los acreedores y legatarios
Art.
3396. - Si hubiere acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio de
la venta de los inmuebles será distribuido según el orden de los
privilegios o hipotecas dispuesto en este Código
Art.
3397.- Si los acreedores, sean hipotecarios o quirografarios, hicieren
oposición al pago de algún crédito hipotecario, el heredero hará el
pago en conformidad a la resolución de los jueces.
Art.
3398.- Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los
acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se
presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso
durante tres años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen
recibido. El heredero puede pagarse a sí mismo.
Art.
3399.- Las oposiciones deben ser hechas por cada uno de los acreedores
individualmente por su cuenta particular. La oposición formada por uno de
ellos no aprovecha al que no la hubiese hecho.
Art.
3400.- Los legatarios no pueden pretender ser pagados sino después que
los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos.
Art.
3401.- Tampoco pueden ellos formar oposición al pago de los créditos;
pero pueden hacerla respecto al pago de los legados, para que la suma que
exista se distribuya entre los mismos legatarios por contribución
necesaria.
Art.
3402.- Si el heredero beneficiario hubiese hecho pagos a pesar de una o
varias oposiciones, es responsable personalmente del perjuicio que causare
al acreedor o legatario.
Art.
3403.- Los acreedores, en el caso del artículo anterior, pueden dirigirse
contra el heredero por la reparación del perjuicio que hubiesen recibido,
sin necesidad de probar la insolvencia de los acreedores pagados, o contra
los acreedores pagados sin necesidad de probar la insolvencia del
heredero.
Cap.
IV - De la cesación del beneficio de inventario
Art.
3404.- El beneficio de inventario cesa por la renuncia expresa de él, que
haga el heredero en documento público o privado.
Art.
3405.- Cesa también el beneficio de inventario por la ocultación que
hiciere el heredero de algunos valores de la sucesión, y por la omisión
fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia.
Art.
3406.- El heredero pierde el beneficio de inventario, si hubiere vendido
los bienes inmuebles de la sucesión, sin conformarse a las disposiciones
prescriptas. En cuanto a los muebles queda a la prudencia de los jueces,
resolver si la enajenación de ellos ha sido o no un acto de buena
administración.
Art.
3407.- Derogado por la ley 17711
Art.
3408.- Desde que cese el beneficio de inventario, el heredero será
considerado como heredero puro y simple desde la apertura de la sucesión.
Art.
3409.- Los acreedores del difunto, en el caso del artículo anterior,
vienen a ser acreedores personales del heredero, y éstos pueden hacer
embargar y vender los bienes de la sucesión, sin que los acreedores del
difunto puedan reclamar sobre ellos ninguna preferencia.
Tít.
IV - De los derechos y obligaciones del heredero
Cap.
I - Derechos del heredero
Art.
3410.- Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendiente y
cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia
Art.
3411.- Derogado por la ley 17711
Art.
3412.- Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden
tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar
su título a la sucesión.
Art.
3413.- Los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben
igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria, exhibiendo el
testamento en que fuesen instituidos. Toda contradicción a su derecho
debe ser juzgada sumariamente.
Art.
3414. - Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los
herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que
dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los
detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los
acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión.
Art.
3415.- Dada la posesión judicial de la herencia, tiene los mismos efectos
que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se
juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin
ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte
del autor de la sucesión.
Art.
3416.- Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la
sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera
indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.
Art.
3417.- El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha
sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto,
y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era
propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no
son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le
corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales
que puedan corresponder al difunto.
Art.
3418.- El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la
posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con
todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones
posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de
los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las
que se podrían exigir al difunto.
Art.
3419.- El heredero que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la
herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de
aceptarla o renunciarla.
Art.
3420.- El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia se le
ha deferido, es sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor
de la sucesión.
Art.
3421.- El heredero puede hacer valer los derechos que le competen por una
acción de petición de herencia, a fin de que se le entreguen todos los
objetos que la componen, o por medio de una acción posesoria para ser
mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o por medio de
acciones posesorias o petitorias que corresponderían a su autor si
estuviese vivo.
Art.
3422.- El heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas
hereditarias, poseídas por otros como sucesores universales del difunto,
o de los que tengan de ellas la posesión con los aumentos que haya tenido
la herencia; y también para que se le entreguen aquellas cosas de que el
difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, etcétera, y que
no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños.
Art.
3423.- La acción de petición de herencia se da contra un pariente del
grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o
inacción de los pariente más próximos; o bien, contra un pariente del
mismo grado, que rehusa reconocerle la calidad de heredero o que pretende
ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él.
Art.
3424.- En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la
acción corresponde a los parientes que se encuentran en grado sucesible,
y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia,
porque existan otros parientes más próximos.
Art.
3425.- El tenedor de la herencia debe entregarla al heredero con todos los
objetos hereditarios que estén en su poder, y con las accesiones y
mejoras que ellos hubiesen recibido, aunque sean por el hecho del
poseedor.
Art.
3426.- El tenedor de buena fe de la herencia no debe ninguna
indemnización por la pérdida, o por el deterioro que hubiese causado a
las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro;
y en tal caso por sólo el provecho que hubiese obtenido. El tenedor de
mala fe está obligado a reparar todo daño que se hubiere causado por su
hecho. Está también obligado a responder de la pérdida o deterioro de
los objetos hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no ser que la
pérdida o deterioro hubiese igualmente tenido lugar si esos objetos se
hubieran encontrado en poder del heredero.
Art.
3427.- En cuanto a los frutos de la herencia y a las mejoras hechas en las
cosas hereditarias, se observará lo dispuesto respecto a los poseedores
de buena o mala fe.
Art.
3428.- El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho
o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión
tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por
la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener
conocimiento de que la sucesión está deferida a éste último. Pero son
de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo,
saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que
le fuese deferida.
Cap.
II - De las obligaciones del heredero
Art.
3429.- El heredero está obligado a respetar los actos de administración
que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el
poseedor de buena o mala fe.
Art.
3430.- Los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso
efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son
igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a
su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un
testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de
buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe
sólo restituir el precio percibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar
a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado.
Será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de
sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente
estaban judicialmente controvertidos.
Art.
3431.- El heredero debe cumplir las obligaciones que gravan la persona y
el patrimonio del difunto, y las que nacen de la transmisión misma de ese
patrimonio, o que el difunto ha impuesto al heredero en esta calidad.
Art.
3432.- Los acreedores de la herencia gozan contra el heredero, de los
mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo, y los actos
ejecutorios contra el difunto lo son igualmente contra el heredero.
Tít.
V - De la separación de los patrimonios del difunto y heredero
Art.
3433.- Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a
término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo
firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra
todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la
formación de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de
los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la
sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario
debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.
Art.
3434.- Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de
los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o
aunque sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los
acreedores personales de los herederos pueden ser pagados de los bienes
hereditarios, dando fianza de volver lo recibido, si la condición se
cumple a favor del acreedor de la sucesión.
Art.
3435.- El acreedor que sólo es heredero del difunto, en una parte de la
herencia, puede demandar la separación de los patrimonios.
Art.
3436.- Los legatarios tienen también el derecho de demandar la
separación de los patrimonios para ser pagados del patrimonio del
difunto, antes que los acreedores personales de los herederos.
Art.
3437.- Los acreedores del heredero no pueden pedir la separación de los
patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
Art.
3438.- La separación de patrimonios puede ser demandada colectivamente
contra todos los acreedores del heredero, o individualmente contra alguno
o algunos de ellos, o colectivamente contra toda la herencia, o respecto
de cada uno de los bienes de que ella se compone.
Art.
3439.- La separación de patrimonios, se aplica a los frutos naturales y
civiles que los bienes hereditarios hubiesen producido después de la
muerte del autor de su sucesión, con tal que su origen e identidad se
encuentren debidamente comprobados.
Art.
3440. - Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la
sucesión, antes de la demanda de separación de patrimonios, el derecho
de demandarlos no puede ser ejercido respecto a los bienes enajenados,
cuyo precio ha sido pagado. Pero la separación de patrimonios puede
aplicarse al precio de los bienes vendidos por el heredero, cuando aún es
debido por el comprador; y a los bienes adquiridos en reemplazo de la
sucesión, cuando constase el origen y la identidad.
Art.
3441.- La separación de los patrimonios no puede aplicarse sino a los
bienes que han pertenecido al difunto, y no a los bienes que hubiese dado
en vida al heredero, aunque éste debiese colacionarlos en la partición
con sus coherederos; ni a los bienes que proviniesen de una acción para
reducir una donación entre vivos.
Art.
3442.- La separación de patrimonios no se aplica a los muebles de la
herencia que han sido confundidos con los muebles del heredero, sin que
sea posible reconocer y distinguir los unos de los otros.
Art.
3443.- La separación de patrimonios puede demandarse, mientras los bienes
estén en poder del heredero, o del heredero de éste. Los acreedores y
legatarios pueden pedir todas las medidas conservatorias de sus derechos,
antes de demandar la separación de los patrimonios.
Art.
3444.- La separación de los patrimonios puede ser demandada en todos los
casos que convenga al derecho de los acreedores. Estos pueden demandar la
separación del patrimonio del deudor, del patrimonio del fiador, cuando
el deudor ha heredado al fiador; y si el fiador ha heredado al deudor, los
acreedores pueden demandar la separación del patrimonio del deudor del
patrimonio del fiador.
Art.
3445.- La separación de los patrimonios crea a favor de los acreedores
del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre
todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea.
Art.
3446.- Los acreedores y legatarios que hubiesen demandado la separación
de los patrimonios, conservan el derecho de entrar en concurso sobre los
bienes personales del heredero con los acreedores particulares de éste, y
aun con preferencia a ellos, en el caso en que la calidad de sus créditos
los hiciere preferibles. Y los acreedores del heredero conservan sus
derechos sobre lo que reste de los bienes de la sucesión, después de
pagados los créditos del difunto.
Art.
3447.- El derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la
separación de los patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos han
aceptado al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por
el difunto.
Art.
3448.- No porque el acreedor reciba del heredero los intereses vencidos de
su crédito, se juzga que por esto ha aceptado al heredero por deudor.
Tít.
VI - De la división de la herencia
Cap.
I - Del estado de indivisión
Art.
3449.- Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la
herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
Art.
3450.- Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar
contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta
la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin
conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al
resultado de la partición.
Art.
3451.- Ninguno de los herederos tienen el poder de administrar los
intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no
obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento.
En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos
sobre la administración de la sucesión.
Art.
3452.- Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en
cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera
prohibición del testador, o convenciones en contrario.
Art.
3453.- Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de
división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son
actualmente partibles.
Art.
3454.- Los tutores y curadores, interesados en la sucesión, los padres
por sus hijos, el marido por la mujer y la mujer misma con autorización
de su marido o del juez, pueden pedir y admitir la partición pedida por
otros.
Art.
3455.- Si el tutor o curador lo es de varios incapaces que tienen
intereses opuestos en la partición, se les debe dar a cada uno de ellos
un tutor o curador que los represente en la partición.
Art.
3456.- A los menores emancipados se les nombrará un curador, sea para
formar la demanda de partición, sea para responder a la que se entable
contra ellos.
Art.
3457.- Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la
acción de partición corresponde a los parientes, a quienes se ha dado la
posesión de los bienes del ausente. Si la ausencia fuese sólo presunta,
no habiendo el ausente constituido un representante, el juez nombrará la
persona que deba representarlo, si no fuese posible citarlo.
Art.
3458.- Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición de la
herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros
coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional.
Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la partición se
entenderá provisional.
Art.
3459.- Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos,
dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la partición:
pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de
la herencia, deberán obrar bajo una sola representación.
Art.
3460.- La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras
que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de
prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de
los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de
una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los
veinte años de comenzada la posesión.
Art.
3461.- Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido
sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la
acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o
a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que
no han sido así poseídos.
Cap.
II - Diversas maneras como puede hacerse la partición de herencia
Art.
3462.- Si todos los herederos están presentes y son capaces, la
partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad
juzguen convenientes.
Art.
3463. - Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el
término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un
defensor que los represente.
Art.
3464.- La partición se reputará meramente provisional, cuando los
herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas
hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad.
Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la
demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos.
Art.
3465.- Las particiones deben ser judiciales:
1 - Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces,
interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;
2 - Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a
que se haga partición privada;
3 - Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la
división privadamente.
Art.
3466.- La tasación de los bienes hereditarios en las particiones
judiciales, se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede
ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos
demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes.
Art.
3467.- Derogado por la ley 17711
Art.
3468.- La partición de la herencia se hará por peritos nombrados por las
partes.
Art.
3469. - El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios,
reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de
los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos
deba colacionar a la herencia.
Art.
3470.- En el caso de división de una misma sucesión entre herederos
extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos
últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción
igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos
fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o
costumbres locales.
Art.
3471. - Las deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada uno
de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos.
Art.
3472.- Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero
adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo título
estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno sólo
dividido entre varios herederos, el título hereditario quedará en poder
del que tenga mayor interés en el objeto a que el título se refiere;
pero se darán a los otros, copias fehacientes a costa de los bienes de la
herencia.
Art.
3473.- Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar
depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan.
Si no convienen entre ellos, el juez designará al heredero o herederos
que deban guardarlos.
Art.
3474.- En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los
bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.
Art.
3475.- Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden
exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni
a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus
créditos.
Art.
3475 bis.- Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en
especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos.
La división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en
antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el
artículo 2326.
Cap.
III - De la colación
Art.
3476.- Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a
la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su
porción hereditaria.
Art.
3477.- Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o
naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o
sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por
el difunto.
Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión,
sea que existan o no en poder del heredero.
Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar
un equitativo reajuste según las circunstancias del caso.
Art.
3478.- La colación es debida por el coheredero a su coheredero:
no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.
Art.
3479.- Las otras liberalidades enumeradas en el artículo 1791, que el
difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legítima en la
sucesión, no están sujetas a ser colacionadas.
Art.
3480.- No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos,
curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres
hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una
profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni
el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos
muebles que sean regalo de uso o de amistad.
Art.
3481.- Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus
ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa,
lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga
expresamente lo contrario.
Art.
3482.- Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre,
concurriendo con sus tíos y primos, deben traer a colación todo lo que
debía traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado.
Art.
3483.- Todo heredero legítimo puede demandar la colación, del heredero
que debiese hacerla. Pueden también demandarla los acreedores
hereditarios y legatarios, cuando el heredero, a quien la colación es
debida, ha aceptado la sucesión pura y simplemente.
Art.
3484.- La dispensa de la colación sólo puede ser acordada por el
testamento del donante, y en los límites de su porción disponible.
Cap.
IV - De la división de los créditos activos y pasivos
Art.
3485.- Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se
dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de
ellos es llamado a la herencia.
Art.
3486.- Desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero está
autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el
pago de los créditos a favor de la sucesión.
Art.
3487.- Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de
la herencia.
Art.
3488.- El deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su deuda
personal, cuando paga a uno de los herederos la parte que éste tiene en
ese crédito.
Art.
3489.- Los acreedores personales de uno de los herederos pueden embargar
su parte en cada uno de los créditos hereditarios, y pedir que los
deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia
de esa parte.
Art.
3490.- Si los acreedores no hubieren sido pagados, por cualquiera causa
que sea, antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarias,
las deudas del difunto se dividen y fraccionan en tantas deudas separadas
cuantos herederos dejó, en la proporción de la parte de cada uno;
háyase hecho la partición por cabeza o por estirpe, y sea el heredero
beneficiario o sin beneficio de inventario.
Art.
3491.- Cada uno de los herederos puede librarse de toda obligación
pagando su parte en la deuda.
Art.
3492.- Si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en
esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como condenado
en proporción de su parte hereditaria.
Art.
3493.- La interpelación hecha por los acreedores de la sucesión a uno de
los herederos por el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción
respecto a los otros.
Art.
3494.- La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión,
lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por
confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.
Art.
3495.- La insolvencia de uno o de muchos de los herederos no grava a los
otros, y los solventes no pueden ser perseguidos por la insolvencia de sus
coherederos.
Art.
3496.- Si uno de los herederos muere, la porción de la deuda que le era
personal en la división de la herencia, se divide y se fracciona como
todas las otras deudas personales entre sus herederos, en la porción que
cada uno de ellos está llamado a la sucesión de este último.
Art.
3497.- Si uno de los herederos ha sido cargado con el deber de pagar la
deuda por el título constitutivo de ella, o por un título posterior, el
acreedor autorizado a exigirle el pago, conserva su acción contra los
otros herederos para ser pagado según sus porciones hereditarias.
Art.
3498.- Cada heredero está obligado respecto de los acreedores de la
herencia, por la deuda con que ella está gravada, en proporción de su
parte hereditaria, aunque por la partición no hubiese en realidad
recibido sino una fracción inferior a esta parte, salvo sus derechos
contra sus coherederos.
Art.
3499.- Los legatarios de una parte determinada de la sucesión están
obligados al pago de las deudas en proporción a lo que recibieren.
Los acreedores pueden también exigirles lo que les corresponde en el
crédito, o dirigirse sólo contra los herederos. Estos tendrán recurso
contra los legatarios por la parte en razón de la cual están obligados a
contribuir al pago de las deudas.
Art.
3500.- Los herederos, para sustraerse a las consecuencias de la
insolvencia de los legatarios, pueden exigir de ellos el pago inmediato de
la parte con que deban contribuir a satisfacer las deudas de la sucesión.
Art.
3501.- Los legatarios de objetos particulares o de sumas determinadas de
dinero, sólo son responsables de las deudas de la herencia, cuando los
bienes de ésta no alcanzasen; y lo serán entonces por todo el valor que
recibieren, contribuyendo entre ellos en proporción de cada legado.
Art.
3502.- El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el
pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero.
Cap.
V - De los efectos de la partición
Art.
3503.- Se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en
los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que
no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus
coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han
correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del
difunto y no de sus coherederos.
Art.
3504.- Si uno de los herederos ha constituido antes de la partición un
derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es
dado por la división de la herencia a otro de los coherederos, el derecho
de hipoteca se extingue.
Art.
3505.- Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda
evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de
toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o
de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación
es de una época anterior a la partición.
Art.
3506.- La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa
al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese
satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones
por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya
enajenados.
Art.
3507.- Es aplicable a la garantía de los coherederos por la evicción, lo
dispuesto en los artículos 2140 a 2144, salvo las disposiciones
especiales de este capítulo.
Art.
3508.- La obligación recíproca de los coherederos por la evicción, es
en proporción de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha
sufrido evicción; pero si alguno de ellos resultare insolvente, la
pérdida será igualmente repartida entre el garantizado y los otros
coherederos.
Art.
3509.- Los coherederos están igualmente obligados a garantizarse, no
sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos
hereditarios que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa
época de los deudores de esos créditos.
Art.
3510.- Los herederos se deben garantía de los defectos ocultos de los
objetos que les han correspondido, siempre que por ellos disminuyan éstos
una cuarta parte del precio de la tasación.
Art.
3511.- La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido
expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso
determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos
se librasen recíprocamente de toda obligación de garantía, es de
ningún valor.
Art.
3512.- Aunque el heredero hubiese conocido al tiempo de la partición el
peligro de la evicción del objeto recibido por él, tiene derecho a
exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción sucediese.
Art.
3513.- La acción de garantía se prescribe por el término de diez años,
contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.
Cap.
VI - División por padre o madre y ascend., entre sus descend.
Art.
3514.- El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por
donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus
propios bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos
especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras
sucesiones.
Art.
3515.- Los ascendientes que nombren tutores a sus descendientes menores,
pueden autorizarlos para que hagan los inventarios, tasaciones y
particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después a
los jueces para su aprobación.
Art.
3516.- La partición por donación sólo podrá hacerse por entrega
absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente
la propiedad de ellos. Esta partición necesita ser aceptada por los
herederos.
Art.
3517.- La partición por donación entre vivos no puede ser hecha bajo
condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el
cargo de pagar otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de
hacerla, ni bajo la reserva de disponer más tarde de las cosas
comprendidas en la partición.
Art.
3518.- La partición por donación no puede tener por objeto sino los
bienes presentes. Los que el ascendiente adquiera después, y los que no
hubiesen entrado en la donación, se dividirán a su muerte, como está
dispuesto para las particiones ordinarias.
Art.
3519.- Cuando el ascendiente efectúa la partición por donación entre
vivos, entregando a los descendientes todos los bienes presentes, los
descendientes están obligados al pago de las deudas del ascendiente, cada
uno por su parte y porción, sin perjuicio de los derechos de los
acreedores para conservar su acción contra el ascendiente.
Art.
3520.- La responsabilidad de los descendientes por las deudas del
ascendiente, no tiene lugar cuando los acreedores encuentran en poder del
ascendiente, bienes suficientes para satisfacer sus créditos.
Art.
3521.- La partición por donación entre vivos puede ser revocada por
acción de los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones
requeridas para revocar los actos por título gratuito.
Art.
3522.- La partición por donación es irrevocable por el ascendiente; pero
puede revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas, o
por causa de ingratitud.
Art.
3523.- La partición por donación debe hacerse en las formas prescriptas
para las demás donaciones de esa clase.
Art.
3524.- Sea la partición por donación entre vivos, o por testamento, el
ascendiente puede dar a uno o a algunos de sus hijos, la parte de los
bienes de que la ley le permite disponer; pero no se entenderá que les da
por mejora la parte de que la ley le permite disponer con ese objeto, si
en el testamento no hubiere cláusula expresa de mejora.
El exceso sobre la parte disponible será de ningún valor.
En la partición por donación, no puede haber cláusula de mejora.
Art.
3525.- La partición, sea por donación entre vivos, sea por testamento,
sólo puede tener lugar entre los hijos y descendientes legítimos y
naturales, observándose el derecho de representación.
Art.
3526.- La partición por el ascendiente entre sus descendientes, no puede
tener lugar cuando existe o continúa de hecho la sociedad conyugal con el
cónyuge vivo o sus herederos.
Art.
3527.- No habiendo manifiestamente gananciales en el matrimonio, la
partición por testamento debe comprender no sólo a los hijos legítimos
y naturales, y a sus descendientes si aquellos no existen, sino también
al cónyuge sobreviviente.
Art.
3528.- Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y
naturales, que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los
descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente en
el caso del artículo anterior, será de ningún efecto.
Art.
3529.- El hijo nacido de otro matrimonio del ascendiente, posterior a la
partición, y el hijo póstumo, anulan la partición. La exclusión de un
hijo existente al tiempo de la partición, pero muerto sin sucesión antes
de la apertura de la sucesión, no invalida el acto. La parte del muerto
se divide entre los otros herederos.
Art.
3530.- Para hacer la partición, sea por donación o por testamento, el
ascendiente debe colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que
hubiese hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación
lo dispuesto en el Capítulo III de este título.
Art.
3531.- La partición hecha por testamento está subordinada a la muerte
del ascendiente, el cual durante su vida puede revocarla. La enajenación
que él hiciera en vida, de alguno de los objetos comprendidos en la
partición, no la anula si quedan salvas las legítimas de los herederos a
quienes esas cosas estaban adjudicadas.
Art.
3532.- La partición por testamento hace cargar a los herederos con todas
las obligaciones del testador.
Art.
3533.- La partición por testamento tiene los mismos efectos que las
particiones ordinarias. Los herederos están sometidos, los unos hacia los
otros, a las garantías de las porciones recibidas por ellos.
Art.
3534.- La extensión de esta garantía debe referirse a la época de la
muerte del ascendiente. Si éste, después de la partición por
testamento, hubiese enajenado objetos que hacían parte de la porción de
uno de los descendientes, le es debida la garantía de los objetos
enajenados.
Art.
3535.- Los hijos y descendientes entre los cuales se ha hecho una
partición por donación entre vivos, y sus herederos o sucesores, están
autorizados para ejercer, aun antes de la muerte del ascendiente, todos
los derechos que el acto les confiera a los unos respecto de los otros, y
pueden demandar la garantía de las cosas comprendidas en sus porciones
desde la evicción de ellas.
Art.
3536.- La partición por donación o testamento, puede ser rescindida
cuando no salva la legítima de alguno de los herederos. La acción de
rescisión sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente.
Art.
3537.- Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a
uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un
excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta
acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.
Art.
3538.- La confirmación expresa o tácita de la partición por el
descendiente, al cual no se le hubiese llenado su legítima, no importa
una renuncia de la acción que se le da por el artículo anterior.
Tít.
VII - De las sucesiones vacantes
Art.
3539.- Cuando, después de citados por edictos durante treinta días a los
que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término
para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia
el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se
reputará vacante.
Art.
3540.- Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, pueden
solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede también
nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.
Art.
3541.- El curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano
público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos
hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha
aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir
pago, ni el precio de las cosas que se vendiesen. Cualquier dinero
correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a la orden del
juez de la sucesión.
Art.
3542.- Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a
reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se
encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador.
Art.
3543.- Los pagos que hicieren los deudores hereditarios al curador de la
herencia, no los eximen de sus obligaciones, a no ser que la suma pagada
por ellos se hubiese convertido en beneficio de la sucesión.
Art.
3544.- Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido
los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud
fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y
el honorario del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno
nacional o al Gobierno provincial, según fueren las leyes que rigieren
sobre las sucesiones correspondientes al fisco.
Tít.
VIII - De las sucesiones intestadas
Art.
3545.- Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del
difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes
colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las
reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores los bienes
corresponden al Estado nacional o provincial.
Art.
3546.- El pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el
derecho de representación.
Art.
3547.- En las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que
componen la herencia.
Art.
3548.- Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho
propio, sino también por derecho de representación.
Cap.
I - Del derecho de representación
Art.
3549.- La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado
ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la
familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte
de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.
Art.
3550.- El representante tiene su llamamiento a la sucesión,
exclusivamente de la ley y no del representado.
Art.
3551.- Para que la representación tenga lugar es preciso que el
representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se
trata.
Art.
3552.- Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado.
Art.
3553.- No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido
excluido como indigno o que ha sido desheredado.
Art.
3554.- No se puede representar sino a las personas muertas, con excepción
del renunciante de la herencia, a quien, aun vivo, pueden representarlo
sus hijos.
Art.
3555.- Pueden también los hijos del ausente con presunción de
fallecimiento, representarlo, no probándose que existía al tiempo de
abrirse la sucesión.
Art.
3556.- No se puede representar sino a las personas que habrían sido
llamadas a la sucesión del difunto.
Art.
3557.- La representación es admitida sin término en la línea recta
descendente, sea que los hijos del difunto, aunque de diferentes
matrimonios, concurran con los descendientes de un hijo premuerto, sea que
todos los hijos del difunto, habiendo muerto antes que éste, se
encuentren en grados desiguales o iguales.
Art.
3558.- En una misma sucesión, puede representarse a varias personas,
subiendo todos los grados intermedios, siempre que hubiesen muerto todas
las personas que separan al representante del difunto. Si uno de ellos
vive, la representación no puede tener lugar.
Art.
3559.- La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes.
El más próximo excluye siempre al más remoto.
Art.
3560.- En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a
favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y
madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los
demás coherederos de grado más próximo.
Art.
3561.- Quedando hijos o descendientes de dos o más hermanos del difunto,
heredarán a éste por representación, ya estén solos y en igualdad de
grados, o ya concurran con sus tíos.
Cap.
II - Efectos de la representación
Art.
3562.- La representación hace entrar a los representantes en los derechos
que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para
concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos.
Art.
3563.- En todos los casos en que la representación es admitida, la
división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas
ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y los
miembros de la misma rama.
Art.
3564.- Cuando los hijos vengan a la sucesión por representación, deben
colacionar a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres
aunque éstos hubiesen repudiado la sucesión.
Tít.
IX - Del orden de las sucesiones intestadas
Cap.
I - Sucesión de los descendientes legítimos
Art.
3565.- Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y
en partes iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o
viuda sobrevivientes.
Art.
3566.- Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por
derechos de representación, con arreglo a lo dispuesto en el título De
las sucesiones intestadas, Capítulo I.
Cap.
II - Sucesión de los ascendientes
Art.
3567.- A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes sin
perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge
sobreviviente.
Art.
3568.- Si existen el padre y la madre del difunto, lo heredarán por
iguales partes. Existiendo sólo uno de ellos, lo hereda en el todo, salvo
la modificación del artículo anterior.
Art.
3569.- A falta de padre y madre del difunto, lo heredarán los
ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque sean de
distintas líneas.
Art.
3569.- El adoptante hereda al adoptado, salvo respecto de los bienes que
éste hubiere recibido a título gratuito de la familia de sangre. Los
descendientes legítimos del adoptado tienen derecho de representación en
la sucesión del adoptante.
Cap.
III - Sucesión de los cónyuges
Art.
3570.- Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente
tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos.
Art.
3571.- Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste
la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la
parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la
recibirán los ascendientes.
Art.
3572.- Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se
heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.
Art.
3573.- La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos
anteriores, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los
cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de
los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado
para regularizar una situación de hecho.
Art.
3573 bis.- Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble
habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido
el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como
límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y
concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios,
el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma
vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite
contrajere nuevas nupcias.
Art.
3574.- Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente
fundada en los casos del artículo 202, el que hubiere dado causa a la
separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los
artículos anteriores.
Si la separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el
cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria.
En los casos de los artículos 204, primer párrafo, y 205, ninguno de los
cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En
caso de decretarse separación por mediar separación de hecho anterior,
el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su
vocación hereditaria en la sucesión del otro.
En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación
hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en
concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge.
Estando divorciados vincularmente por sentencia del juez competente o
convertida en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los
cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos anteriores.
Art.
3575.- Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí
en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando
provisionalmente separados por el juez competente.
Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el
inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en
las causales de exclusión previstas en el artículo 3574.
Art.
3576.- En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la
sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge
sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que
correspondieran al cónyuge prefallecido.
Art.
3576 bis.- La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o
que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la
sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes
que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este
derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los artículos
3573, 3574 y 3575.
Cap.
IV - De la sucesión de los hijos naturales
Arts.
3577 - Derogado por ley 23264.
Arts.
3578 - Derogado por ley 23264.
Arts.
3579 - Derogado por ley 23264.
Arts.
3580 - Derogado por ley 23264.
Arts.
3581 - Derogado por ley 23264.
Arts.
3582 - Derogado por ley 23264.
Arts.
3583 - Derogado por ley 23264.
Cap.
V - De la sucesión de los padres naturales
Art.
3584.- Derogado por ley 23264.
Cap.
VI - Sucesión de los parientes colaterales
Art.
3585.- No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda,
heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el
cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir
los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes
iguales.
Art.
3586.- El medio hermano en concurrencia con hermanos de padre y madre,
hereda la mitad de lo que corresponde a éstos.
Art.
3587.- Cuando el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de éstos, y
sí sólo medios hermanos, sucederán éstos de la misma manera que los
hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán al hermano muerto.
Cap.
VII - Sucesión del Fisco
Art.
3588.- A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto
anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se
encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o
ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según
fueren las leyes que rigieren a este respecto.
Art.
3589.- Los derechos y las obligaciones del Estado en general o de los
Estados particulares, en el caso del artículo anterior, serán los mismos
que los de los herederos.
Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión
vacante, el juez debe entregarlos bajo inventario y tasación judicial.
El Fisco sólo responde por la suma que importan los bienes.
Cap.
VIII - Sucesión de los bienes reservados
Art.
3590.- Derogado por la Ley 17711
Tít.
X - De la porción legítima de los herederos forzosos
Art.
3591.- La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión
limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador
para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio,
sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la
ley asigna a sus herederos.
Art.
3592.- Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión
intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos
del título anterior.
Art.
3593.- La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los
bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera
donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo
3570.
Art.
3594.- La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de
la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto
por el artículo 3571.
Art.
3595.- La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni
ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del
cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.
Art.
3596.- Derogado por ley 23264.
Art.
3597.- Derogado por ley 23264.
Art.
3598.- El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las
porciones legítimas declaradas en este título. Si lo hiciere, se
tendrán por no escritas.
Art.
3599.- Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que
la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor. Los herederos
pueden reclamar su respectiva legítima; pero deberán traer a colación
lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia.
Art.
3600.- El heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier
título, menos de la legítima, sólo podrá pedir su complemento.
Art.
3601.- Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los
herederos forzosos, se reducirán, a solicitud de éstos, a los términos
debidos.
Art.
3602.- Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes
quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes
hereditarios se agregará el que tenían las donaciones, aplicando las
normas del artículo 3477. No se llegará a las donaciones mientras pueda
cubrirse la legítima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere
necesario, las disposiciones testamentarias.
Art.
3603.- Si la disposición testamentaria es de un usufructo, o de una renta
vitalicia, cuyo valor exceda la cantidad disponible por el testador, los
herederos legítimos tendrán opción, a ejecutar la disposición
testamentaria, o a entregar al beneficiado la cantidad disponible.
Art.
3604.- Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad,
algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de
una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes
será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente
será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación
no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen
consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan
designada por la ley una porción legítima.
Art.
3605.- De la porción disponible el testador puede hacer los legados que
estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos.
Ninguna otra porción de la herencia puede ser detraída para mejorar a
los herederos legítimos.
Tít.
XI - De la sucesión testamentaria
Art.
3606.- Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla,
tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a
las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de
herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra
denominación propia para expresar su voluntad.
Art.
3607.- El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de
la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes
para después de su muerte.
Art.
3608.- En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal
o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la
disposición a que se halle impuesta.
Art.
3609.- Son especialmente prohibidas las condiciones designadas en el
artículo 531 de este Código. Corresponde a los jueces decidir si toda
otra condición o carga entra en una de las clases de las condiciones del
artículo anterior.
Art.
3610.- A las disposiciones testamentarias, hechas bajo condición, es
aplicable lo establecido respecto a las obligaciones condicionales.
Art.
3611.- La ley del actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su
testamento, es la que decide de su capacidad o incapacidad para testar.
Art.
3612.- El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga
según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su
muerte.
Art.
3613.- Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo
en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al
tiempo de la muerte.
Art.
3614.- No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo.
Art.
3615.- Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta
razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que
sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la
enfermedad ha cesado por entonces.
Art.
3616.- La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no
se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le
incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al
tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes
de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia,
el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo
ha ordenado en un intervalo lúcido.
Art.
3617.- No pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir.
Art.
3618.- Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más
personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición
recíproca y mutua.
Art.
3619.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de
la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro
para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un
tercero.
Art.
3620.- Toda disposición que, sobre institución de heredero o legados
haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después
de su muerte aparezcan entre los suyos o en poder de otro, será de
ningún valor, si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos
exigidos para el testamento ológrafo.
Art.
3621.- Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que
por algún evento pudiese resultar cierta.
Tít.
XII - De las formas de los testamentos
Art.
3622.- Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el
testamento por acto público y el testamento cerrado.
Art.
3623.- Los diversos testamentos enumerados en el artículo anterior están
sometidos a las mismas reglas, en lo que concierne a la naturaleza y
extensión de las disposiciones que contengan, y gozan de la misma
eficacia jurídica.
Art.
3624.- Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su
elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos; pero
es necesario que posea las cualidades físicas e intelectuales requeridas
para aquella forma en la que quiera hacer sus disposiciones.
Art.
3625.- La validez del testamento depende de la observancia de la ley que
rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a
favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada viviendo el
testador.
Art.
3626.- La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los
testamentos de otra especie.
Art.
3627.- La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la
validez de un testamento, debe resultar del testamento mismo, y no de los
otros actos probados por testigos.
Art.
3628.- El empleo de formalidades inútiles y sobreabundantes no vicia un
testamento, por otra parte regular, aunque esas formalidades en el caso de
haberlas supuesto necesarias, no pudiesen ser consideradas como cumplidas
válidamente. Así, un número mayor de testigos del que exige la ley, no
vicia el testamento, que queda válido a pesar de la incapacidad de alguno
de ellos, cuando suprimiendo el número de testigos incapaces queda un
número suficiente de testigos capaces.
Art.
3629.- El testador no puede confirmar por un acto posterior las
disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas, sin
reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades
requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede
referirse en su testamento a otro testamento válido en sus formas, que ha
quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad de los legatarios o
de los herederos instituidos.
Art.
3630.- La nulidad de un testamento por vicio en sus formas, causa la
nulidad de todas la disposiciones que contiene; pero si se han llenado las
formas, la nulidad de la institución de herederos por cualquier causa que
fuere, no anula sus otras disposiciones.
Art.
3631.- El testamento hecho con las formalidades de la ley vale durante la
vida del testador, cualquiera que sea el tiempo que pase desde su
formación. Mientras no está revocado, se presume que el testador
persevera en la misma voluntad.
Art.
3632.- Las últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas sino
por un acto revestido de las formas testamentarias. Un escrito, aunque
estuviese firmado por el testador, en el cual no anunciase sus
disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las
formalidades requeridas para los testamentos, será de ningún valor.
Art.
3633.- En los testamentos en que la ley exige la firma del mismo testador,
debe ésta escribirse con todas las letras alfabéticas que componen su
nombre y apellido. El testamento no se tendrá por firmado cuando sólo se
ha suscripto el apellido, o con letras iniciales, nombres y apellidos, ni
cuando en lugar de suscribir el apellido propio se ha puesto el de otra
familia a la cual no pertenece el testador. Sin embargo, una firma
irregular e incompleta se considerará suficiente cuando la persona
estuviese acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos y
privados.
Art.
3634.- Los testamentos hechos en el territorio de la República, deben
serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien sean los
testadores argentinos o extranjeros.
Art.
3635.- Cuando un argentino se encuentre en país extranjero, está
autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la ley del
país en que se halle. Ese testamento será siempre válido, aunque el
testador vuelva a la República, y en cualquiera época que muera.
Art.
3636.- Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un
argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro
plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios,
o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el
lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de
la legación o consulado.
Art.
3637.- El testamento otorgado en la forma prescripta en el artículo
precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de legación, llevará el
visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento
abierto al pie de él, y en el cerrado sobre la carátula. El testamento
abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de
cada página, o por el cónsul si no hubiese legación. Si no existiese un
consulado ni una legación de la República, estas diligencias serán
llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga. El jefe de
legación, y a falta de éste, el cónsul, remitirá una copia del
testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de
Relaciones Exteriores de la República, y éste, abonando la firma del
jefe de la legación o del cónsul en su caso, lo remitirá al juez del
último domicilio del difunto en la República, para que lo haga
incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No
conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento
será remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez de
primera instancia de la Capital para su incorporación en los protocolos
de la escribanía que el mismo juez designe.
Art.
3638.- El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá
efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la
ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la
nación a que pertenezca, o según las que este Código designa como
formas legales.
Cap.
I - Del testamento ológrafo
Art.
3639.- El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas,
debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del
testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su
contenido.
Art.
3640.- Si hay algo escrito por una mano extraña, y si la escritura hace
parte del testamento mismo, el testamento será nulo, si lo escrito ha
sido por orden o consentimiento del testador.
Art.
3641.- El testamento ológrafo debe ser escrito precisamente con
caracteres alfabéticos y puede escribirse en cualquier idioma.
Art.
3642.- Las indicaciones del día, mes y año en que se hace el testamento,
no es indispensable que sean según el calendario: pueden ser reemplazadas
por enunciaciones perfectamente equivalentes, que fijen de una manera
precisa la fecha del testamento.
Art.
3643.- Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente,
cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia
de parte del testador, y existen en el testamento mismo, enunciaciones o
elementos materiales que fijan la fecha de una manera cierta. El juez
puede apreciar las enunciaciones que rectifiquen la fecha, y admitir
pruebas que se obtengan fuera del testamento.
Art.
3644.- El testador puede dispensarse de indicar el lugar donde ha hecho el
testamento, y el error que cometa en la indicación de ese lugar, no
influye en la validez del testamento.
Art.
3645.- Las disposiciones del testador escritas después de su firma deben
ser fechadas y firmadas para que puedan valer como disposiciones
testamentarias.
Art.
3646.- Cuando muchas disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y una
última disposición tenga la firma y la fecha, esta fecha hace valer las
disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.
Art.
3647.- El testador no está obligado a redactar su testamento de una sola
vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas
diferentes, puede datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner a
todas la fecha y la firma, el día en que termine su testamento.
Art.
3648.- El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos
y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios.
Las cartas por expresas que sean respecto a la disposición de los bienes,
no pueden formar un testamento ológrafo.
Art.
3649.- El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer autorizar
el testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un
escribano, o usar de cualquiera otra medida que de más seguridad de que
es su última voluntad.
Art.
3650.- El testamento ológrafo vale como acto público y solemne; pero
puede ser atacado por su fecha, firma o escritura, o por la capacidad del
testador, por todos aquellos a quienes se oponga, pudiendo éstos servirse
de todo género de pruebas.
Cap.
II - Del testamento por acto público
Art.
3651.- El sordo, el mudo y el sordomudo, no pueden testar por acto
público.
Art.
3652.- El ciego puede testar por acto público.
Art.
3653.- El escribano pariente del testador en línea recta en cualquier
grado que sea, y en la línea colateral hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad inclusive, no puede concurrir a la redacción
del testamento.
Art.
3654.- El testamento por acto público debe ser hecho ante escribano
público y tres testigos residentes en el lugar.
Art.
3655.- En los pueblos de campaña y en la campaña, no habiendo escribano
en el distrito de la municipalidad donde se otorgare el testamento, debe
éste ser hecho ante el juez de paz del lugar y tres testigos residentes
en el municipio. Si el juez de paz no pudiese concurrir, el testamento
debe hacerse ante alguno de los miembros de la municipalidad con tres
testigos.
Art.
3656.- El testador puede dictar el testamento al escribano, o dárselo ya
escrito, o sólo darle por escrito las disposiciones que debe contener
para que las redacte en la forma ordinaria.
Art.
3657.- El escribano debe, bajo pena de nulidad del testamento, designar el
lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia
y edad, si ha hecho el testamento, o si sólo ha recibido por escrito sus
disposiciones.
Art.
3658.- Bajo pena de nulidad, el testamento debe ser leído al testador en
presencia de testigos, que deben verlo; y firmado por el testador, los
testigos y el escribano. Uno de los testigos a lo menos debe saber firmar
por los otros dos: el escribano debe expresar esta circunstancia.
Art.
3659.- Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será éste
de ningún valor aunque lo hubiere principiado a firmar.
Art.
3660.- Si el testador sabiendo firmar, dijere que no firmaba el testamento
por no saber firmar, el testamento será de ningún valor, aunque esté
firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por alguna otra persona.
Art.
3661.- Si el testador no supiese firmar, puede hacerlo por él, otra
persona o alguno de los testigos. En este último caso dos de los testigos
por lo menos deben saber firmar.
Art.
3662.- Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por
él otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de los testigos
por lo menos deben saber firmar. El escribano debe expresar la causa por
qué no puede firmar el testador.
Art.
3663.- Si el testador no puede testar sino en un idioma extranjero, se
requiere la presencia de dos intérpretes que harán la traducción en
castellano, y el testamento debe en tal caso escribirse en los dos
idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.
Art.
3664.- El escribano y testigos en un testamento por acto público, sus
esposas, y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán
aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor.
Cap.
III - Del testamento cerrado
Art.
3665.- El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
Art.
3666.- El testamento cerrado debe ser firmado por el testador.
El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en
presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo
contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la
presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del
testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan
hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán
menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere
hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra
persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender
el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia
del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador,
como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
Art.
3667.- La entrega y suscripción del testamento cerrado, debe ser un acto
sin interrupción por otro acto extraño, a no ser por breves intervalos,
cuando algún accidente lo exigiere.
Art.
3668.- El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar
testamento cerrado. El testamento ha de estar escrito y firmado de su
mano, y la presentación al escribano y testigos, la hará escribiendo
sobre la cubierta que aquel pliego contiene su testamento; observándose
en lo demás lo que queda prescripto para esta clase de testamentos.
Art.
3669.- El sordo puede otorgar testamento cerrado.
Art.
3670.- El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta de
alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá como testamento
ológrafo, si estuviere todo el escrito y firmado por el testador.
Art.
3671.- El escribano que tenga en su poder o en su registro un testamento,
de cualquiera especie que sea, está obligado, cuando muera el testador, a
ponerlo en noticia de las personas interesadas, siendo responsable de los
daños y perjuicios que su omisión les ocasione.
Cap.
IV - De los testamentos especiales
Art.
3672.- En tiempo de guerra los militares que se hallen en una expedición
militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera del
territorio de la República, y asimismo, los voluntarios, rehenes o
prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los
capellanes, los vivanderos, los hombres de ciencia agregados a la
expedición, y los demás individuos que van acompañando o sirviendo a
dichas personas, podrán testar ante un oficial que tenga a lo menos el
grado de capitán, o ante un intendente del ejército, o ante el auditor
general y dos testigos. El testamento debe designar el lugar y la fecha en
que se hace.
Art.
3673.- Si el que desea testar estuviese enfermo o herido, podrá testar
ante el capellán o médico o cirujano que lo asista. Si se hallase en un
destacamento, ante el oficial que lo mande aunque sea de grado inferior al
de capitán.
Art.
3674.- El testamento será firmado por el testador, si sabe y puede
firmar, por el funcionario ante quien se ha hecho, y por los testigos. Si
el testador no sabe o no puede firmar, se expresará así y firmará por
él uno de los testigos. De los testigos uno a lo menos debe saber firmar.
Art.
3675.- Los testigos deben ser varones mayores de edad, si fuesen sólo
soldados; pero basta que tengan dieciocho años cumplidos, de la clase de
sargento inclusive adelante.
Art.
3676.- Si el testador falleciere antes de los noventa días subsiguientes
a aquel en que hubiesen cesado con respecto a él las circunstancias que
lo habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si
hubiese sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a
este plazo su testamento caducará.
Art.
3677.- El testamento otorgado en la forma prescripta, si el testador
falleciere, deberá ser remitido al cuartel general y con el visto bueno
del jefe de estado mayor, que acredite el grado o calidad de la persona
ante quien se ha hecho, y se mandará al Ministerio de la Guerra, y el
ministro de este departamento lo remitirá al juez del último domicilio
del testador para que lo haga protocolizar. Si no se conociere domicilio
al testador, lo remitirá a uno de los jueces de la Capital, para que lo
haga protocolizar en la oficina que el juez disponga.
Art.
3678.- Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento
cerrado, actuará como ministro de fe cualquiera de las personas ante
quien ha podido otorgar testamento abierto.
Art.
3679.- Los que naveguen en un buque de guerra de la República, sean o no
individuos de la oficialidad o tripulación, podrán testar ante el
comandante del buque y tres testigos de los cuales dos a lo menos sepan
firmar. El testamento debe ser fechado. Se extenderá un duplicado con las
mismas firmas que el original.
Art.
3680.- El testamento será custodiado entre los papales más importantes
del buque, y se hará mención de él en el diario.
Art.
3681.- Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un puerto
extranjero en que haya un agente diplomático o un cónsul argentino, el
comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, y el
agente lo remitirá al ministro de Marina, para los efectos que se ha
dispuesto respecto al testamento militar. Si el buque volviese a la
República, lo entregará al capitán del puerto, para que lo remita a
iguales efectos al Ministerio de Marina.
Art.
3682.- Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiriere hacerlo
cerrado, se observarán las solemnidades prescriptas para esta clase de
testamentos, actuando como ministro de fe el comandante del buque o su
segundo ante tres testigos, de los cuales a lo menos dos sepan firmar,
observándose lo demás dispuesto en este capítulo para el testamento
marítimo.
Art.
3683.- En los buques mercantes, bajo la bandera argentina, se podrá
testar en la misma forma que en los buques de guerra, haciéndose el
testamento ante el capitán, su segundo o el piloto, observándose en lo
demás lo dispuesto para los testamentos hechos en un buque de guerra.
Art.
3684.- El testamento no valdrá sino cuando el testador hubiese fallecido
antes de desembarcar, o antes de los noventa días subsiguientes al
desembarco.
No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para
reembarcarse en el mismo buque.
Art.
3685.- El testamento no se reputará hecho en el mar, si en la época en
que se otorgó se hallaba el buque en puerto donde hubiese cónsul de la
República.
Art.
3686.- Son nulos los legados hechos en testamento marítimo a los
oficiales del buque, si no fuesen parientes del testador.
Art.
3687.- Las personas que pueden testar militarmente y las que pueden
otorgar un testamento marítimo, pueden testar en la forma ológrafa.
Art.
3688.- Los militares embarcados en buque del Estado para una expedición
militar, pueden testar militarmente, o bajo la forma del testamento
marítimo.
Art.
3689.- Si por causa de peste o epidemia no se hallare en pueblo o
lazareto, escribano ante el cual pueda hacerse el testamento por acto
público, podrá hacerse ante un municipal, o ante el jefe del lazareto,
con las demás solemnidades prescriptas para los testamentos por acto
público.
Cap.
V - Apertura, publicación y protocolización de testamentos
Art.
3690.- El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los
pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal,
debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra
diligencia previa.
Art.
3691.- El testamento ológrafo, y el cerrado, deben presentarse tales como
se hallen, al juez del último domicilio del testador.
Art.
3692.- El testamento ológrafo, si estuviese cerrado, será abierto por el
juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y
firma del testador. Resultando identidad en concepto de los testigos, el
juez rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas, y mandará
que se entregue con todas las diligencias hechas, al escribano actuario, y
que se den copias a quienes corresponda.
Art.
3693.- Todo el que tenga algún interés en el testamento cerrado, puede
pedir al juez que se abra.
Art.
3694.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el
escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del
testador, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como
lo estaba cuando el testador lo entregó.
Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de
la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del
escribano.
Art.
3695.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el escribano, el mayor
número de los testigos, o todos ellos, el juez lo hará constar así, y
admitirá la prueba por cotejo de letra. Cumplido esto, el juez rubricará
el principio y fin de cada página, y mandará protocolizar el testamento
y dar a los interesados las copias que pidiesen.
Tít.
XIII - De los testigos en los testamentos
Art.
3696.- Pueden ser testigos en los testamentos, todas las personas a
quienes la ley no les prohibe serlo. La incapacidad no se presume, y debe
probarla el que funde su acción en ella.
Art.
3697.- Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según la
opinión común, fuere tenido como tal.
Art.
3698.- La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de la
formación del testamento.
Art.
3699.- Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los
conociese, puede exigir antes de otorgar el testamento, que dos individuos
aseguren la identidad de sus personas y la residencia de ellos.
Art.
3700.- Los testigos deben entender el idioma del testador y el idioma en
que se extiende el testamento.
Art.
3701.- Los testigos deben tener residencia en el distrito en que se otorga
el testamento.
Art.
3702.- No pueden ser testigos los ascendientes ni descendientes del
testador; pero pueden serlo sus parientes colaterales o afines, siempre
que el testamento no contenga alguna disposición a su favor.
Art.
3703.- El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo para
que sean simultáneamente testigos de un testamento.
Art.
3704.- Los albaceas, tutores y curadores pueden ser testigos en el
testamento en que fueren nombrados.
Art.
3705.- Los testigos de un testamento deben ser varones mayores de edad.
Art.
3706.- No pueden ser testigos los herederos instituidos en el testamento,
ni los legatarios, ni los que reciben algún favor por las disposiciones
del testador.
Art.
3707.- Tampoco pueden ser testigos en los testamentos, los parientes del
escribano dentro del cuarto grado, los dependientes de su oficina, ni sus
domésticos.
Art.
3708.- Los ciegos, los sordos y los mudos no pueden ser testigos en los
testamentos.
Art.
3709.- No pueden ser testigos los que estén privados de su razón por
cualquiera causa que sea. Los dementes no pueden serlo ni aun en los
intervalos lúcidos.
Tít.
XIV - De la institución y sustitución de heredero
Art.
3710.- La institución de heredero puede ser hecha sólo por testamento.
El testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su
testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y
en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las
sucesiones intestadas.
Art.
3711.- El testador debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se refiere
al que otro nombrará por encargo suyo, la institución no vale.
Art.
3712.- El heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen
duda alguna sobre la persona instituida. Si la institución dejare duda
entre dos o más individuos, ninguno de ellos será tenido por heredero.
Esta disposición rige igualmente en los legados.
Art.
3713.- Los herederos instituidos gozan, respecto de tercero y entre sí,
de los mismos derechos que los herederos legítimos, menos en cuanto a la
posesión hereditaria. Pueden ejercer todas las acciones que podría
ejercer un heredero legítimo: pueden entablar las acciones que competían
al difunto, aun antes que tomen posesión de los bienes hereditarios; pero
no están obligados a colacionar las donaciones que, por actos entre
vivos, les hubiere hecho el testador.
Art.
3714.- Son herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el
testamento, aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto
una porción de que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación.
Art.
3715.- La preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que
vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no
invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legítima y
pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido.
Art.
3716.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada, es tenido
sólo por legatario: no tiene más derechos ni cargas que los que
expresamente se le confieran o impongan, sin perjuicio de su
responsabilidad en subsidio de los herederos.
Art.
3717.- La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o
muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte,
importa instituir herederos a las personas designadas, aun cuando según
los términos del testamento, la disposición se encuentre restringida a
la nuda propiedad, y que separadamente el usufructo se haya dado a otra
persona.
Art.
3718.- Si las disposiciones testamentarias absorbieran en legados la
universalidad de los bienes del testador, sólo se tendrán por
institución de herederos, cuando exista entre los diversos legatarios una
conjunción que pueda dar lugar al derecho de acrecer entre ellos.
Art.
3719.- No constituye institución de heredero la disposición por la cual
el testador hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación
de partes.
Art.
3720.- Si después de haber hecho a una o muchas personas legados
particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a otra persona,
esta última disposición importa la institución de heredero de esa
persona, cualquiera que sea la importancia de los objetos legados respecto
a la totalidad de la herencia.
Art.
3721.- Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan por
partes iguales.
Art.
3722.- La institución de herederos a los pobres, o al alma del testador,
importa en el primer caso, sólo un legado a los pobres del pueblo de su
residencia; y en el segundo, la aplicación que se debe hacer en sufragios
y limosnas.
Art.
3723.- El derecho de instituir un heredero no importa el derecho de dar a
éste un sucesor.
Art.
3724.- El testador puede subrogar alguno al heredero nombrado en el
testamento, para cuando este heredero no quiera o no pueda aceptar la
herencia. Sólo esta clase de sustitución es permitida en los
testamentos.
Art.
3725.- La sustitución simple y sin expresión de casos comprende los dos:
el caso en que el heredero instituido no quiera aceptar la herencia, y el
caso en que no pudiera hacerlo. La sustitución para uno de los dos casos
comprende también al otro.
Art.
3726.- Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola, y por el
contrario, una sola a dos o más personas.
Art.
3727.- Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos
instituidos en partes desiguales, tendrán éstos en la sustitución las
mismas partes que en la institución, si el testador no ha dispuesto lo
contrario.
Art.
3728.- El sustituto del sustituto se entiende también serlo del heredero
nombrado en primer lugar.
Art.
3729.- El heredero sustituto queda sujeto a las mismas cargas y
condiciones impuestas al instituido, si no aparece claramente que el
testador quiso limitarlas a la persona del instituido.
Art.
3730.- La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica la
validez de la institución del heredero, ni los derechos del llamado
antes.
Art.
3731.- Lo dispuesto en este título sobre las sustituciones de herederos
es aplicable igualmente a los legatarios.
Art.
3732.- Son de ningún valor las disposiciones del testador, por las que
llame a un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia, al
morir el heredero instituido, y por las que declare inenajenable el todo o
parte de la herencia.
Tít.
XV - De la capacidad para recibir por testamento
Art.
3733.- Pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al
tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces
o indignos.
Art.
3734.- No pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas
por la ley.
Art.
3735.- Pueden, sin embargo, recibir por testamento las corporaciones que
no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se
les defiere o el legado que se haga, sea con el fin de fundarlas, y
requerir después la competente autorización.
Art.
3736.- Los tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna
por el testamento de los menores que mueran bajo su tutela.
Aun después que hubieren cesado en la tutela nada pueden recibir por el
testamento de los menores, si las cuentas de su administración no están
aprobadas.
Art.
3737.- Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los
ascendientes que son o han sido tutores de sus descendientes.
Art.
3738.- El segundo marido de la viuda que se ha vuelto a casar y que
conserva indebidamente la tutela de sus hijos del primer matrimonio, es
incapaz de recibir por el testamento de los hijos menores del primer
matrimonio de su mujer.
Art.
3739.- Son incapaces de suceder y de recibir legados: los confesores del
testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del
cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias en que
estuviesen empleados, con excepción de la iglesia parroquial del
testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen.
Art.
3740.- Tiene la misma incapacidad el ministro protestante que asiste al
testador en su última enfermedad.
Art.
3741.- Toda disposición a beneficio de un incapaz es de ningún valor, ya
se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el
nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas el
padre y la madre, los hijos y descendientes, y el cónyuge de la persona
incapaz. El fraude a la ley puede probarse por todo género de pruebas.
Art.
3742.- Las personas interpuestas sobre que dispone el artículo anterior,
deberán volver los frutos percibidos de los bienes desde que entraron en
posesión de ellos.
Art.
3743.- Toda disposición testamentaria caducará, si aquél a cuyo favor
se ha hecho no sobrevive al testador.
Tít.
XVI - De la desheredación
Art.
3744.- El heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es
concedida, por efecto de la desheredación, por las causas designadas en
este título, y no por otras aunque sean mayores.
Art.
3745.- La causa de la desheredación debe estar expresada en el
testamento. La que se haga sin expresión de causa, o por una causa que no
sea de las designadas en este título, es de ningún efecto.
Art.
3746.- Los herederos del testador deben probar la causa de desheredación,
expresada por él y no otra, aunque sea una causa legal, si la causa no ha
sido probada en juicio en vida del testador.
Art.
3747.- Los ascendientes pueden desheredar a sus descendientes legítimos o
naturales por las causas siguientes:
1 - Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su
ascendiente. La simple amenaza no es bastante;
2 - Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente;
3 - Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito
que merezca pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados.
Art.
3748.- El descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos
últimas causas del artículo anterior.
Art.
3749.- Los descendientes del desheredado, heredan por representación y
tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido
excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y
administración de los bienes que por esta causa reciban sus
descendientes.
Art.
3750.- La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el
derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
Tít.
XVII - De los legados
Art.
3751.- Pueden legarse todas las cosas y derechos que están en el
comercio, aun las que no existen todavía, pero que existirán después.
Art.
3752.- El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún
valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el
testador que no es suya, aunque después adquiriese la propiedad de ella.
Art.
3753.- El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo
por la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso en
que algún cónyuge legue un bien ganancial cuya administración le esté
reservada. La parte del otro cónyuge será salvado en la cuenta de
división de la sociedad.
Art.
3754.- Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a
alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si
no pudiese adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o
pidiese por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a
dar en dinero el justo precio de la cosa.
Si la cosa ajena legada hubiese sido adquirida por el legatario, antes del
testamento, no se deberá su precio sino cuando la adquisición hubiese
sido a título oneroso, y a precio equitativo.
Art.
3755.- Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después
del testamento, o gravada con un usufructo, servidumbre, u otra carga
perpetua, el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la
gravan.
Art.
3756.- El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género
o especie determinada por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa
de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero,
quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o
inferior, habida con consideración al capital hereditario, y a las
circunstancias personales del legatario.
Art.
3757.- Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero
o al legatario, podrá el heredero en el primer caso, dar lo peor, y en el
segundo, el legatario escoger lo mejor.
Art.
3758.- En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las
obligaciones alternativas.
Art.
3759.- El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero, pero puede el
testador dejar al juicio del heredero el importe del legado y la
oportunidad de entregarlo.
Art.
3760.- El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún
modo, es de ningún valor. Si se lega la cosa fungible, señalando el
lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se
encuentre al tiempo de la muerte del testador, si él no ha designado la
cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el
testamento. Si la cantidad existente fuese menor que la designada, sólo
se deberá la existente, y si no existe allí cantidad alguna de la cosa
fungible, nada se deberá.
Art.
3761.- La especie legada se debe en el estado que exista al tiempo de la
muerte del testador, comprendiendo los útiles necesarios para su uso, que
existan en ella.
Art.
3762.- Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios
que el testador le haya agregado después del testamento no se comprenden
en el legado; y si lo nuevamente agregado formase con lo demás, al tiempo
de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave
pérdida, y las agregaciones valiesen más que el predio en su estado
anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio; si valiesen
menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor
de las agregaciones, plantaciones o mejoras.
Art.
3763.- Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrase
en ella, no se entenderán comprendidos en el legado sino los muebles que
forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y así, si se
legase de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el
legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y
beneficio de la hacienda y que se encuentran en ella.
Art.
3764.- El error sobre el nombre de la cosa legada, no es de consideración
alguna, si se puede reconocer cuál es la cosa que el testador ha tenido
la intención de legar.
Art.
3765.- En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido
legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o
de menor valor.
Art.
3766.- El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la
muerte del testador, y transmite a sus herederos el derecho al legado: los
frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son
de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término
cierto o con una condición resolutoria.
Art.
3767.- El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero
o albacea, encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega del
legado son a cargo de la sucesión.
Art.
3768.- Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los legados,
aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión, por un título
cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados.
Art.
3769.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior el legado de
liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título de la
deuda, si existiere.
Art.
3770.- La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el heredero no
está sujeta a ninguna forma. Puede hacerse por cartas, o tácitamente por
la ejecución del legado.
Art.
3771.- Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un
término incierto, no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se
cumple la condición, o desde que llegue el término.
Art.
3772.- Si una condición suspensiva o un término incierto es puesto, no a
la disposición misma sino a la ejecución o pago del legado, éste debe
considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y transmisión
a los herederos del legatario.
Art.
3773.- El legatario, bajo una condición suspensiva o de un término
incierto, puede, antes de llegar el término o la condición, ejercer los
actos conservatorios de su derecho.
Art.
3774.- Los legados hechos con cargas son regidos por la disposición sobre
las donaciones entre vivos de la misma naturaleza.
Art.
3775.- Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad,
el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores con
citación del heredero.
Art.
3776.- Los herederos están obligados personalmente al pago de
los legados en proporción de su parte hereditaria; pero son solidarios
cuando la cosa legada no admite división.
Art.
3777.- Si la cosa legada es divisible y ha perecido por hecho o culpa de
uno de los herederos, solo responde del legado el heredero por cuya culpa
o hecho se ha perdido la cosa.
Art.
3778.- Si, legado un cuerpo cierto, por el efecto de la partición hubiese
sido comprendido en el lote que le hubiere correspondido a uno de los
herederos, los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del
legado, sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el
total de la cosa a aquél a quien se dio en su lote.
Art.
3779.- Los herederos o personas encargadas del cumplimiento de los
legados, responden al legatario de los deterioros o pérdida de la cosa
legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del
testador, sea por su culpa o por haberse constituido en mora de
entregarla, a menos que en este último caso, las pérdidas o los
deterioros hubiesen igualmente sucedido, aun cuando la cosa legada hubiese
sido entregada al legatario.
Art.
3780.- El legatario de cosa cierta no tiene derecho a la garantía de la
evicción; pero si el legado fuese de cosa indeterminada en su especie, o
de dos cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicción puede
demandar la otra cosa de la especie indicada, o la segunda de las cosas
comprendidas en la alternativa.
Art.
3781.- Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla y la enajenación
no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenarse se
tendrá por no escrita.
Art.
3782.- Legado el instrumento de la deuda, ésta se entiende remitida;
legada la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la deuda,
si no hay documento público o privado de ella; si lo hubiese y no se
legase, se entiende sólo remitido el derecho de prenda.
Art.
3783.- La remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no
comprende las deudas contraídas después de la fecha del testamento.
Art.
3784.- El legado de la deuda, hecho a uno de los deudores solidarios, si
no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación
de los codeudores.
Art.
3785.- El legado hecho al deudor principal, libra al fiador, mas el legado
hecho al fiador no libra al deudor principal.
Art.
3786.- El legado de un crédito a favor del testador, comprende sólo la
deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador. El
heredero no es responsable de la insolvencia del deudor.
El legatario tiene todas las acciones que tendría el heredero.
Art.
3787.- Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la
deuda.
Art.
3788.- El reconocimiento de una deuda, hecho en el testamento, es reputado
como un legado mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado
por una disposición ulterior.
Art.
3789.- Si el testador manda pagar lo que cree deber, y no debe, la
disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda
determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es
debido, ni como legado.
Art.
3790.- El legado de alimentos comprende la instrucción correspondiente a
la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la
asistencia en las enfermedades hasta la edad de dieciocho años, si no
fuese imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo fuese, el
legado durará la vida del legatario.
Art.
3791.- Lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá
legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo, según el
orden de la sucesión ab intestato, teniendo lugar el derecho de
representación. Si a la fecha del testamento hubiese habido un solo
pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo
tiempo los del grado inmediato.
Art.
3792.- Si el legado se destinase a un objeto de beneficencia sin
determinarse la cuota, cantidad o especie, éstas se determinarán
conforme a la naturaleza del objeto, y a la parte de los bienes
disponibles por el testador.
Art.
3793.- Si es legada una cantidad determinada para satisfacerla en tiempos
establecidos, como en cada año, el primer término comienza a la muerte
del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida
por cada uno de los términos, aunque sólo haya sobrevivido al principio
del mismo término.
Art.
3794.- En los legados anuales o a términos designados hay tantos legados
como años o términos. Una sola prescripción no puede extinguirlos: son
necesarias tantas prescripciones, como haya años o términos.
Art.
3795.- Si los bienes de la herencia o la porción de que puede disponer el
testador, no alcanzase a cubrir los legados, se observará lo siguiente:
las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria, y los gastos
funerarios de la porción disponible; en seguida se pagarán los legados
de cosa cierta, después los hechos en compensación de servicios, y el
resto de los bienes o de la porción disponible, en su caso, se
distribuirá a prorrata entre los legatarios de cantidad.
Art.
3796.- Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables
por las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubiesen sido
contraídas para la adquisición, conservación o mejora de la cosa
legada.
Art.
3797.- Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse
hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los
legados sufren reducción proporcional hasta dejar salvas las legítimas.
Art.
3798.- Todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte
alícuota de ella, sea en virtud de la ley, sea en virtud de testamento,
están obligados al pago de los legados en proporción a su parte, salvas
siempre las legítimas de los herederos forzosos.
Los que no son llamados sino a recibir objetos particulares, están
dispensados de contribución para el pago de los legados, cualquiera que
sea el valor de esos objetos, comparado al de toda la herencia, a no ser
que el testador hubiese dispuesto lo contrario.
Caducidad de los legados
Art.
3799.- El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o
cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición
suspensiva o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la
condición o del vencimiento del término.
Art.
3800.- Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la
muerte de esa persona antes de las épocas designadas en el artículo
anterior, no causa la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos.
Art.
3801.- La muerte del legatario, antes de las mismas épocas, no causa la
caducidad del legado, si éste hubiere sido hecho al título o a la
cualidad de que el legatario estaba investido, más que a su persona.
Art.
3802.- El legado caducará cuando falte la condición suspensiva a que
estaba subordinado.
Art.
3803.- El legado caduca también, cuando la cosa determinada en su
individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad
antes de la muerte del testador, sea o no por hecho del testador o por
caso fortuito; o después de muerto el testador y antes de llegada la
condición, por caso fortuito.
Art.
3804.- El legado caduca por la repudiación que de él haga el legatario.
Se presume siempre aceptado el legado mientras no conste que ha sido
repudiado.
Art.
3805.- Después de aceptado el legado, no puede repudiarse por las cargas
que lo hicieren oneroso.
Art.
3806.- El legatario puede retirar su renuncia al legado, mientras no ha
intervenido un acto de partición entre los herederos.
Art.
3807.- No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra.
Si hubiese dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuese con
cargo, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.
Art.
3808.- Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él
hubiese repudiado.
Art.
3809.- La caducidad de un legado resultante de una causa cualquiera, que
no sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha, no habiendo sustitución,
a los que estaban obligados al pago del legado, o a aquellos a los cuales
hubiese de perjudicar su ejecución.
Tít.
XVIII - Del derecho de acrecer
Art.
3810.- El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones
testamentarias.
Art.
3811.- El derecho de acrecer es el derecho que pertenece en virtud de la
voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de aprovechar la
parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge.
Art.
3812.- Habrá acrecimiento en las herencias y legados, cuando diferentes
herederos o legatarios sean llamados conjuntamente a una misma cosa en el
todo de ella.
Art.
3813.- La disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente,
cuando el mismo objeto es dado a varias personas, sin asignación de la
parte de cada uno de los legatarios o herederos en el objeto de la
institución o legado.
Art.
3814.- Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en la cosa
legada, el acrecimiento no tiene lugar.
Art.
3815.- La asignación de partes que sólo tengan por objeto la ejecución
del legado, o la partición entre los legatarios de la cosa legada en
común, no impide el derecho de acrecer.
Art.
3816.- El legado se reputa hecho conjuntamente en todos los casos en que
un solo y mismo objeto, susceptible o no de ser dividido sin deteriorarse,
ha sido dado en el testamento a muchas personas, sea por disposiciones
separadas del mismo acto, o sea por actos diversos.
Art.
3817.- El legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal, aun cuando el
testador hubiese sustituido a uno o muchos de los legatarios conjuntos.
Art.
3818.- Cuando el legado de usufructo, hecho conjuntamente a dos
individuos, ha sido aceptado por ellos, la porción del uno, que después
ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se consolida
a la nuda propiedad, a menos que el testador, expresa o implícitamente,
hubiese manifestado la intención de hacer gozar al sobreviviente de la
integridad del usufructo.
Art.
3819.- Si el testador, haciendo un legado que según los artículos
anteriores debiese ser reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido
todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no sea hecho conjuntamente
hubiere establecido el derecho de acrecer entre los colegatarios, su
disposición debe prevalecer sobre las disposiciones de este título.
Art.
3820.- Cuando tiene lugar el derecho de acrecer, la porción vacante de
uno de los colegatarios se divide entre todos los otros, en proporción de
la parte que cada uno de ellos está llamado a tomar en el legado.
Art.
3821.- El derecho al acrecimiento impone a los legatarios que quieran
recibir la porción caduca en la persona de uno de ellos, la obligación
de cumplir las cargas que les estaban impuestas.
Art.
3822.- Si las cargas fuesen por su naturaleza meramente personales al
legatario, cuya parte en el legado ha caducado, no pasan a los otros
colegatarios.
Art.
3823.- Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse
el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que
en el legado les pertenecen.
Tít.
XIX - De la revocación de los testamentos y legados
Art.
3824.- El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte.
Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El
testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual.
Art.
3825.- La revocación de un testamento hecho fuera de la República, por
persona que no tiene su domicilio en el Estado, es válida, cuando es
ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según
la ley del lugar en que el testador tenía a ese tiempo su domicilio; y si
es hecho en la República, cuando es ejecutada según la disposición de
este título.
Art.
3826.- Todo testamento hecho por persona que no esté actualmente casada,
queda revocado desde que contraiga matrimonio.
Art.
3827.- El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento
posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este Código.
Art.
3828.- El testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea
incompatible con las disposiciones de éste.
Art.
3829.- El testador no puede confirmar sin reproducir las disposiciones
contenidas en un testamento nulo por sus formas, aunque el acto esté
revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los
testamentos.
Art.
3830.- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el
anterior subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el
testamento posterior fallasen por razón de incapacidad de los herederos o
legatarios, o llegasen a caducar por cualquiera causa, valdría siempre la
revocación del primer testamento causada por la existencia del segundo.
Art.
3831.- La retractación hecha en forma testamentaria por el autor del
testamento posterior, hace revivir sin necesidad de declaración expresa
sus primeras disposiciones. Pero si la retractación contuviese nuevas
disposiciones, no hace entonces revivir las que contenía el primer
testamento, si no hubiese expresado que tal era su intención.
Art.
3832.- Toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa o en
una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.
Art.
3833.- La cancelación o destrucción de un testamento ológrafo, hecha
por el mismo testador, o por otra persona de su orden, importa su
revocación, cuando no existe sino un solo testamento original.
Si fuesen varios, el testamento no queda revocado, mientras no se hubiesen
destruido o cancelado todos sus originales.
Art.
3834.- Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por un
simple accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador, no
influyen en el contenido del acto, si pueden conocerse exactamente las
disposiciones que contenga.
Art.
3835.- Cuando un testamento roto o cancelado se encuentra en la casa del
testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se
pruebe lo contrario.
Art.
3836.- La rotura hecha por el testador del pliego que encierra un
testamento cerrado, importa la revocación del testamento, aunque el
pliego del testamento quede sano y reúna las formalidades requeridas para
los testamentos ológrafos.
Art.
3837.- Si el testamento hubiese sido enteramente destruido por un caso
fortuito o por fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios no
serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía.
Art.
3838.- Toda enajenación de la cosa legada, sea por título gratuito u
oneroso, o con pacto de retroventa, causa la revocación del legado,
aunque la enajenación resulte nula, y aunque la cosa vuelva al dominio
del testador.
Art.
3839.- La hipoteca de la cosa legada, o la constitución de ella en
prenda, en seguridad de una obligación, no causa la revocación del
legado; pero la cosa pasa al legatario con la hipoteca o prenda que la
grava.
Art.
3840.- La venta hecha por disposición judicial de la cosa legada a
instancia de los acreedores del testador, no revoca el legado, si la cosa
vuelve al dominio del testador.
Art.
3841.- Los legados pueden ser revocados, después de la muerte del
testador, por la inejecución de las cargas impuestas al legatario, cuando
éstas son la causa final de su disposición.
Art.
3842.- La revocación de los legados por inejecución de las cargas
impuestas, es regida por las disposiciones respecto a la revocación por
la misma causa de las donaciones entre vivos.
Art.
3843.- La revocación por causa de ingratitud no puede tener lugar sino en
los casos siguientes:
1 - Si el legatario ha intentado la muerte del testador;
2 - Si ha ejercido sevicia, o cometido delito o injurias graves contra el
testador después de otorgado el testamento;
3 - Si ha hecho una injuria grave a su memoria.
Tít.
XX - De los albaceas
Art.
3844.- El testador puede nombrar una o más personas encargadas del
cumplimiento de su testamento.
Art.
3845.- El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las
formas prescriptas para los testamentos; pero no es preciso que se haga en
el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.
Art.
3846.- El testador no puede nombrar por albacea sino a personas capaces de
obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al
tiempo del nombramiento.
Art.
3847.- La mujer casada puede ser albacea con licencia de su marido o del
juez; pero los jueces no pueden autorizarla para ejercer el albaceazgo
contra la voluntad del marido.
Art.
3848.- El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser
ejecutor testamentario: pueden serlo también los herederos y legatarios,
los testigos del testamento y el escribano ante quien se hace.
Art.
3849.- Si el testador ha hecho un legado al albacea en mira de la
ejecución de su testamento, el albacea no puede pretender el legado sin
aceptar las funciones de ejecutor testamentario.
Art.
3850.- Es válido el legado hecho a un individuo que no puede ser ejecutor
testamentario, aunque el mandato no tenga efecto.
Art.
3851.- Las facultades del albacea serán las que designe el testador con
arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor
testamentario tendrá todos los poderes que según las circunstancias,
sean necesarios para la ejecución de la voluntad del testador.
Art.
3852.- Habiendo herederos forzosos, o herederos instituidos en el
testamento, la posesión de la herencia corresponde a los herederos, pero
debe quedar en poder del albacea tanta parte de ella, cuanta fuese
necesaria para pagar las deudas y legados, si los herederos no opusiesen,
respecto de los legados, que en ellos van a ser perjudicados en sus
legítimas.
Art.
3853.- Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la
seguridad de los bienes de que fuese tenedor el albacea, podrán pedirle
las seguridades necesarias.
Art.
3854.- Cuando las disposiciones del testador tuviesen sólo por objeto
hacer legados, no habiendo herederos legítimos o herederos instituidos,
la posesión de la herencia corresponde al albacea.
Art.
3855.- El albacea no puede delegar el mandato que ha recibido, ni por su
muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente:
puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de
los actos de éstos. Puede hacer el nombramiento de los mandatarios, aun
cuando el testador hubiese nombrado otro albacea subsidiario.
Art.
3856.- El testador puede dar al albacea la facultad de vender sus bienes
muebles o inmuebles; pero el albacea no podrá usar de este poder sino
cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo
con los herederos o autorizado por juez competente.
Art.
3857.- El albacea debe hacer asegurar los bienes dejados por el testador,
y proceder al inventario de ellos con citación de los herederos,
legatarios y otros interesados. Habiendo herederos ausentes, menores, o
que deban estar bajo de una curatela, el inventario debe ser judicial.
Art.
3858.- El testador no puede dispensar al albacea, de la obligación de
hacer el inventario de los bienes de la sucesión.
Art.
3859.- El albacea debe pagar las mandas con conocimiento de los herederos;
y si éstos se opusieren al pago, debe suspenderlo hasta la resolución de
la cuestión entre los herederos y legatarios.
Art.
3861.- El albacea puede demandar a los herederos y legatarios por la
ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su propio
interés.
Art.
3862.- Tiene derecho de intervenir en las contestaciones relativas a la
validez del testamento, o sobre la ejecución de las disposiciones que
contenga; mas no puede intervenir en los pleitos que promuevan los
acreedores de la sucesión, u otros terceros, en los cuales sólo son
parte los herederos y legatarios.
Art.
3863.- El nombramiento de un albacea, deja a los herederos y legatarios
todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a aquél.
Art.
3864.- Los herederos pueden pedir la destitución del albacea, por su
incapacidad para el cumplimiento del testamento, o por mala conducta en
sus funciones, o por haber quebrado en sus negocios.
Art.
3865.- El albaceazgo acaba por la ejecución completa del testamento, por
la incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea, por la
destitución ordenada por el juez, y por dimisión voluntaria.
Art.
3866.- Cuando un funcionario ha sido en esta calidad nombrado ejecutor
testamentario, sus poderes pasan a la persona que le sucede en la
función.
Art.
3867.- Cuando el testador no ha nombrado albacea, o cuando el nombrado
cesa en sus funciones por cualquiera causa que sea, los herederos y
legatarios pueden ponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor
testamentario; pero si no lo hicieren, los acreedores de la sucesión u
otros interesados, no pueden pedir el nombramiento de albacea. La
ejecución de las disposiciones del testador corresponde a los herederos.
Art.
3868.- El albacea está obligado a dar cuenta a los herederos de su
administración, aunque el testador lo hubiese eximido de hacerlo.
Art.
3869.- El albacea es responsable de su administración a los herederos y
legatarios, si por falta de cumplimiento de sus obligaciones hubiese
comprometido sus intereses.
Art.
3870.- Cuando son varios los albaceas nombrados bajo cualquiera
denominación que lo sean, el albaceazgo será ejercido por cada uno de
los nombrados en el orden en que estuviesen designados, a no ser que el
testador hubiese dispuesto expresamente que se ejerciera de común acuerdo
entre los nombrados. En este último caso, todos son solidarios. Las
discordias que puedan nacer serán dirimidas por el juez de la sucesión.
Art.
3871.- Si hay varios albaceas solidarios, uno solo podrá obrar a falta de
los otros.
Art.
3872.- El albacea tiene derecho a una comisión que se gradúa según su
trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión.
Art.
3873.- Los gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son a
cargo de la sucesión.
Art.
3874.- Examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas
las expensas legítimas, el albacea pagará o cobrará el saldo que en su
contra o a su favor resultare, según lo dispuesto respecto de los tutores
en iguales casos.
Secc.
2a - Concurrencia derechos reales/personales c/ bienes deudor
Tít.
I - De la preferencia de los créditos
Art.
3875.- El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con
preferencia a otro, se llama en este Código privilegio.
Art.
3876.- El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la
ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los
acreedores.
Puede convenirse la postergación de los derechos del acreedor hasta el
pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor.
(Incorporado por ley 24441)
Art.
3877.- Los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a
los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos
como los mismos cedentes.
Cap.
I - División de los privilegios
Art.
3878.- Los privilegios son sobre los muebles y los inmuebles, o sólo
sobre los muebles, o sólo sobre los inmuebles. Los privilegios sobre los
muebles son generales o particulares. Los privilegios sobre los inmuebles
son todos particulares, con excepción de los que se designan en el
artículo siguiente, y sólo se ejercen sobre inmuebles determinados, a no
ser que los privilegios generales sobre los muebles no alcancen a cubrir
los créditos privilegiados.
Cualquiera sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el
lecho cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su
indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u
oficio. Sobre estos bienes tampoco podrá ejercerse el derecho de
retención.
Art.
3879.- Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor,
sean muebles o inmuebles:
1 - Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores,
y los que cause la administración durante el concurso;
2 - Los créditos del fisco y de las municipalidades, por impuestos
públicos, directos o indirectos.
Art.
3880.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles,
son los siguientes:
1 - Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del
deudor. Estos comprenden, los gastos necesarios para la muerte y entierro
del deudor y sufragios de costumbre; los gastos funerarios de los hijos
que vivían con él y los del luto de la viuda e hijos, cuando no tengan
bienes propios para hacerlo;
2 - Los gastos de la última enfermedad durante seis meses;
3 - Los salarios de la gente de servicio y de los dependientes, por seis
meses, y el de los trabajadores a jornal por tres meses;
4 - Los alimentos suministrados al deudor y su familia durante los
últimos seis meses.
Las épocas designadas en los números anteriores son las que preceden a
la muerte, o embargo de los bienes muebles del deudor;
5 - Los créditos a favor del fisco, y de las municipalidades por
impuestos públicos.
Art.
3881.- Cuando el valor de los inmuebles no hubiese sido absorbido por los
acreedores privilegiados o hipotecarios, la porción del precio que quede
debida, es afectada con preferencia al pago de los créditos designados en
el artículo anterior.
Art.
3882.- Los créditos privilegiados sobre los bienes muebles se ejercen
según el número que indica su clasificación. Los de un mismo número
concurren a prorrata, si fuesen de igual condición.
Cap.
II - De los privilegios sobre ciertos muebles
Art.
3883.- Gozan de privilegio los créditos por alquileres o arrendamientos
de fincas urbanas o rurales, sean los acreedores los propietarios de
ellas, o sean los usufructuarios o locatarios principales, a saber: por
dos años vencidos, si se trata de una casa; por tres años vencidos, si
se trata de una hacienda de campo. Las cosas sobre que se ejerce este
privilegio son todos los muebles que se encuentran en la casa, o que
sirven para la explotación de la hacienda rural, salvo las excepciones
consagradas por este Código, aunque no pertenezcan al locatario,
introducidos allí de una manera permanente o para ser vendidos o
consumidos. El dinero, los títulos de crédito que se encuentren en la
casa, y las cosas muebles que sólo accidentalmente están allí, de donde
deben ser sacadas, no están afectadas al privilegio del locador, cuando
él ha sido instruido de su destino, o cuando éste le ha sido conocido
por la profesión del locatario, por la naturaleza de la cosa o por
cualquier otra circunstancia, como también los muebles que el locador
sabía que no pertenecían al locatario, y las cosas robadas o perdidas,
que no son comprendidas en este privilegio.
Art.
3884.- El privilegio del locador garantiza, no sólo los alquileres que se
deban, sino también todas las otras obligaciones del locatario, que se
derivan del contrato de arrendamiento.
Art.
3885.- Si los muebles gravados con el privilegio hubiesen sido sustraídos
de la casa alquilada, el propietario de ella puede, durante un mes,
hacerlos embargar para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de
ellos sea de buena fe.
Art.
3886.- El posadero goza del privilegio del locador, bajo las mismas
condiciones y excepciones, sobre los efectos introducidos en la posada,
mientras permanezcan en ella, y hasta la concurrencia de lo que se le deba
por alojamiento y suministros habituales de los posaderos a los viajeros.
El privilegio no comprende los préstamos de dinero, ni se da por
obligaciones que no sean las comunes de los viajeros.
Art.
3887.- Goza de igual privilegio, el acarreador sobre los efectos
transportados que tenga en su poder o en el de sus agentes, y durante los
quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho al propietario, por
el importe del transporte y gastos accesorios.
Art.
3888.- Son privilegiadas las sumas debidas por las semillas y por los
gastos de la cosecha, sobre el precio de esa cosecha.
Art.
3889.- La prenda da al acreedor el derecho de hacerse pagar con
preferencia a los otros acreedores, salvo las excepciones que en este
título se establecen. El privilegio no subsiste, cuando la prenda ha
salido del poder del acreedor.
Art.
3890.- Si el acreedor ha sido desposeído de la prenda contra su voluntad,
puede reivindicarla durante tres años.
Art.
3891.- El crédito del obrero o artesano tiene privilegio por el precio de
la obra de mano, sobre la cosa mueble que ha reparado o fabricado,
mientras la cosa permanezca en su poder.
Art.
3892.- Los gastos de conservación de una cosa mueble, sin los cuales
ésta hubiese perecido en todo o en parte, deben ser pagados con
privilegio sobre el precio de ella, esté la cosa o no en poder del que ha
hecho los gastos. Los simples gastos de mejoras que no tengan otro objeto
que aumentar la utilidad y el valor de la cosa, no gozan de privilegio.
Art.
3893.- El vendedor de cosas muebles no pagadas, goza de privilegio por el
precio sobre el valor de la cosa vendida, que se halle en poder del
deudor, haya sido la venta al contado o a plazo. Si la cosa ha sido
revendida y se debiese el precio, el privilegio se ejerce sobre el precio.
Art.
3894.- El privilegio del vendedor no puede ser ejercido cuando la cosa
vendida y no pagada ha sido dada en prenda, ignorando el acreedor los
derechos del vendedor. El privilegio de éste subsiste sólo en el valor
restante de la cosa, pagado que sea el acreedor pignoraticio.
Pero el privilegio del vendedor no se extingue cuando el acreedor
pignoraticio sabía que la cosa recibida en prenda no estaba pagada.
Art.
3895.- Tampoco puede ejercerse el privilegio del vendedor, cuando las
cosas vendidas y no pagadas han sido puestas en una casa alquilada, hasta
quedar pagado el locador de lo que se le debe por alquileres, desde que se
introdujeron las cosas vendidas y no pagadas, a no ser que el vendedor
pruebe que el locador sabía que no estaban pagadas.
Pero el crédito del locador por alquileres vencidos anteriores a la
introducción en la casa de las cosas vendidas y no pagadas, cede al
privilegio del vendedor, si éste intentase la reivindicación de ellas en
el término de un mes desde la venta que hizo.
Art.
3896.- El privilegio del vendedor subsiste aunque la cosa, estando en
poder del comprador, hubiese sufrido cambio, siempre que la identidad de
ella pueda establecerse.
Art.
3897.- Si el depositario ha abusado del depósito, enajenando la cosa que
ha sido confiada a su cuidado; o si su heredero la vende, ignorando que la
cosa se hallaba depositada, el depositante tiene privilegio sobre el
precio que se debiese.
Cap.
III - Del orden de los privilegios sobre los bienes muebles
Art.
3898.- Si los muebles no afectados a privilegios especiales son
suficientes para pagar las deudas que tienen un privilegio general sobre
los muebles, éstos se pagarán en el orden en que están colocados en el
artículo 3880.
Art.
3899.- Cuando una parte de los muebles esté afectada a privilegios
especiales, y lo restante del valor de ellos no baste para el pago de los
créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, o si hay
concurrencia entre los privilegios especiales, se estará a las
disposiciones de los artículos siguientes.
Art.
3900.- Los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos, en el
interés de los cuales se han causado.
Art.
3901.- Los gastos hechos para la conservación de la cosa son preferidos a
todos los créditos, en el interés de los cuales han sido también
hechos. Son preferidos a los gastos de la última enfermedad, a los
sueldos o salarios de la gente de servicio, a los alimentos del deudor y
su familia, y a las deudas al Fisco y municipalidades; pero el privilegio
del conservador es preferido por los gastos funerarios, y por los causados
para la venta de la cosa conservada.
Art.
3902.- Si los gastos de conservación han precedido a la obligación de la
cosa al crédito del locador, del pignoraticio, del posadero y del
acarreador, estos últimos gozan de preferencia, si al momento de la
constitución expresa o tácita de la prenda en garantía, no tenían
conocimiento del crédito del conservador de la cosa.
Art.
3903.- Si muchas personas han conservado la misma cosa sucesivamente, el
conservador más reciente es preferido a los más antiguos; y así, los
créditos de los que han conservado la cosa, cuando cada uno de ellos ha
hecho una operación de conservación distinta, los últimos son
preferidos a los primeros; pero si varias personas han trabajado o hecho
gastos en diferentes operaciones, ligadas por la comunidad de su fin, sus
créditos serán pagados por concurrencia entre ellos.
Art.
3904.- Los gastos de la venta de los muebles afectos al privilegio del
locador, los gastos funerarios y los de la última enfermedad, gozan de
preferencia al privilegio del locador sobre el precio de los muebles que
se hallan en la casa; mas el locador es preferido sobre el precio de
dichos muebles a todas las otras deudas privilegiadas del deudor.
Art.
3905.- Si entre los muebles que se hallen en la casa o en la heredad, se
encuentran algunos objetos que han sido depositados por un tercero, el
locador será preferido al depositante sobre las cosas depositadas, si no
existiesen otros muebles afectos a su privilegio, o si ellos no fuesen
suficientes; a menos que se pruebe que el locador sabía que las cosas
depositadas no pertenecían al locatario.
Art.
3906.- A excepción del caso del artículo anterior, el privilegio del
depositante no es preferido por ningún otro crédito privilegiado; pero
está obligado a contribuir a los gastos necesarios al inventario y
conservación de la cosa depositada.
Art.
3907.- El acreedor pignoraticio, el posadero y el acarreador son
preferidos al vendedor del objeto mueble que le sirve de garantía, a no
ser que al recibirlo supieran que el precio no estaba aún pagado.
Art.
3908.- El privilegio del vendedor no se ejercita sino después de los
gastos de justicia y de los funerarios; y cede también al del propietario
de la casa o heredad, a no ser que cuando se transportaron los muebles a
los lugares alquilados, el locador sabía la existencia del crédito del
vendedor.
Art.
3909.- El privilegio del locador, concurriendo con el prendario sobre los
frutos de la cosecha del año, cede a éste si es de buena fe.
Art.
3910.- El privilegio del acarreador por los costos del transporte y gastos
accesorios, no cede sino a los gastos funerarios, y a los que se hagan
para la venta de las cosas transportadas.
Art.
3911.- Las sumas debidas por semillas o por gastos de la cosecha son
preferidas al crédito del locador o arrendador de la heredad, sobre el
precio de la cosecha.
Art.
3912.- Los acreedores por semillas y los acreedores por gastos de cosecha
concurren igualmente.
Art.
3913.- El privilegio del acreedor pignoraticio sobre la prenda que tiene
en su poder, cede al privilegio de los gastos funerarios y a los de la
última enfermedad del deudor, debiéndose también satisfacer con
preferencia, los gastos por la venta de la cosa tenida en prenda.
Art.
3914.- El privilegio del posadero sobre los objetos introducidos en la
posada, cede a los gastos de justicia y a los gastos funerarios; mas él,
es preferido sobre el precio de esos efectos, a todos los otros créditos
privilegiados.
Art.
3915.- Si los muebles del deudor, en razón de los privilegios especiales
que los afecten, no bastaren para el pago de las deudas que son
privilegiadas sobre la generalidad de los muebles, lo que falte se tomará
de los bienes inmuebles del deudor.
Art.
3916.- Si los muebles del deudor están afectos al privilegio del
vendedor, o si se trata de una casa o de otra obra, que éste afecta al
privilegio de los obreros que la han construido, o reparado, o al de los
individuos que han suministrado los materiales, el vendedor, los obreros y
los que han suministrado los materiales, serán pagados sobre el precio
del objeto que les está afecto con preferencia a los otros acreedores
privilegiados; con excepción de los acreedores hipotecarios en el
inmueble, que serán pagados primero, y de los gastos funerarios y de
justicia que han sido necesarios para la venta de ese objeto.
Art.
3917.- Cuando el vendedor de un terreno, se encuentre en concurrencia con
los obreros por el pago del edificio, u otra obra que hubiesen construido
sobre el terreno, se evalúan separadamente el valor del terreno y el del
edificio. El vendedor es pagado sobre el terreno, hasta la concurrencia de
la cantidad en que el terreno se hubiese estimado, y los obreros hasta la
concurrencia de la estimación de la obra. Si la venta de ésta no
alcanzare a cubrir esos créditos, se pagarán en proporción de la
estimación hecha del terreno y de la obra.
Art.
3918.- A excepción de los privilegios especiales que existen sobre los
inmuebles en favor del vendedor, del hipotecario, de los obreros, y de los
que han suministrado los materiales, los acreedores privilegiados sobre la
generalidad de los muebles y de los inmuebles deben ser pagados, en caso
de insuficiencia de los muebles, sobre el producto de los inmuebles, con
preferencia a todos los otros acreedores del deudor.
Art.
3919.- Cuando los créditos privilegiados sobre los muebles e inmuebles no
pudiesen ser pagados en su totalidad, porque los inmuebles son de poco
valor o están afectos a privilegios especiales que deben ser preferidos,
o sea porque los muebles y los inmuebles no bastan para satisfacerlos, el
déficit que exista no es soportado concurrentemente entre ellos, sino que
estos acreedores deben ser pagados en el orden en que están colocados en
el artículo 3880, y la pérdida recaerá sobre los créditos de clase
inferior. Si los créditos concurrentes se hallan comprendidos en un mismo
número, serán pagados a prorrata.
Art.
3920.- Los créditos privilegiados que están en la misma clase, serán
pagados por concurrencia entre ellos como los simples quirografarios.
Art.
3921.- Los créditos privilegiados que no puedan cubrirse en su totalidad
por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el
déficit entre los créditos no privilegiados.
Art.
3922.- Los créditos no privilegiados se cubrirán a prorrata sobre el
sobrante de la masa concursada.
Cap.
IV - Del privilegio sobre los inmuebles
Art.
3923.- El vendedor de cosas inmuebles que no ha dado término para el
pago, puede reivindicarlo del comprador, o de terceros poseedores.
Art.
3924.- El vendedor de un inmueble no pagado, aunque hubiese hecho
tradición de él, haya dado término para el pago o fiádose de otra
manera en el comprador, tiene privilegio por el precio que le es debido, y
puede ejercerlo sobre el valor del inmueble, mientras se halle en poder de
deudor; pero los administradores de los bienes concursados están
autorizados para retener el inmueble, pagando inmediatamente el precio de
la venta y los intereses que se debiesen.
Art.
3925.- El privilegio comprende además del precio de la venta, los
intereses vencidos de un año, todas las cargas y prestaciones impuestas
al adquirente, a beneficio personal del vendedor o de un tercero designado
por él; pero no comprende los daños y perjuicios, aunque por cláusula
especial del contrato hubiesen sido fijados.
Art.
3926.- En caso de varias ventas sucesivas, cuyo precio sea debido en todo
o en parte, el primer vendedor es preferido al segundo, éste al tercero,
y así sucesivamente.
Art.
3927.- El que ha dado dinero para la adquisición de un inmueble, goza de
privilegio sobre el inmueble para el reembolso del dinero dado, con tal
que por la escritura de adquisición, conste que el inmueble ha sido
pagado con el dinero prestado, aunque no haya subrogación expresa.
Art.
3928.- Los coherederos y todos los copartícipes que han dividido una masa
de bienes compuesta de muebles e inmuebles, o de varios muebles
determinados, tienen privilegio por la garantía de la partición sobre
los bienes antes indivisos, y también por el precio de la licitación del
inmueble, adjudicado a alguno de ellos.
Art.
3929.- Si uno de los herederos ha perdido su lote y ha quedado insolvente,
la porción por la que estaba obligado se divide entre el garantizado y
todos los copartícipes solventes.
Art.
3930.- El donante tiene privilegio sobre el inmueble donado por las cargas
pecuniarias, u otras prestaciones líquidas, impuestas al donatario en el
acto que comprueba la donación.
Art.
3931.- Los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros que han
sido empleados por el propietario para edificar, reconstruir, o reparar
los edificios u otras obras, gozan por las sumas que les son debidas, de
privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido
ejecutados. Los subempresarios y los obreros empleados, no por el
propietario sino por el empresario que ha contratado con ellos, no gozan
de este privilegio.
Art.
3932.- Las personas que han prestado dinero para pagar a los arquitectos,
empresarios u obreros, gozan del mismo privilegio que éstos, siempre que
conste el empleo del dinero prestado por el acto del empréstito, y por
los recibos de los acreedores primitivos.
Art.
3933.- Los que han suministrado los materiales necesarios para la
construcción o reparación de un edificio, u otra obra que el propietario
ha hecho construir, o reparar con esos materiales, tienen privilegio sobre
el edificio, o sobre la obra que ha sido construida o reparada.
Art.
3934.- Los hipotecarios son preferidos sobre los bienes gravados con la
hipoteca. El privilegio se cuenta desde el día que se tomó razón de la
hipoteca. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.
Art.
3935.- La inscripción renovada no valdrá sino como inscripción primera,
si no contiene la indicación precisa de la inscripción renovada; pero no
es necesario que se refieran las inscripciones precedentes.
Art.
3936.- La hipoteca garantiza a más del principal, los intereses o rentas
debidos de dos años, y los que corran durante el juicio de ejecución
hasta el efectivo pago.
Las legislaciones locales dispondrán el régimen procesal de la
ejecución judicial de la garantía hipotecaria, conforme a las siguientes
pautas:
a) El procedimiento será el del juicio ejecutivo;
b) El trámite informativo sobre las condiciones de dominio y sobre
impuestos, tasa, contribuciones y expensas podrá tramitarse de manera
extrajudicial, y el estado de ocupación podrá constatarse por acta
notarial;
c) No procederá la compra en comisión;
d) En ningñuncaso podrá declararse la indisponibilidad de los fondos
producidos en el remate, si bien el juez podrá exigir caución suficiente
al acreedor;
e) Si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del
inmueble antes del remate.
(Incorporado por ley 24441
Art.
3937.- A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse a solicitud de los
acreedores, un concurso particular para que se les pague inmediatamente
con ella. En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales
que en él se causaren.
Art.
3938.- Los acreedores hipotecarios no están obligados a esperar las
resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra
las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una cantidad que
se juzgue suficiente para el pago de los créditos que sean privilegiados
a los de ellos, y que restituyan a la masa concursada, lo que sobrare
después de cubiertas sus acciones.
Tít.
II - Del derecho de retención
Art.
3939.- El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor
de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo
que le es debido por razón de esa misma cosa.
Art.
3940.- Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda aneja a la
cosa detenida, haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que
produzca obligaciones respecto al tenedor de ella.
Art.
3941.- El derecho de retención es indivisible. Puede ser ejercido por la
totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto.
Art.
3942.- El derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen
la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella; pero el
adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar el precio
al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma por la que éste sea
acreedor.
Art.
3943.- El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono
voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la
misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder.
El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una
garantía suficiente.
Art.
3944.- Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su
voluntad por el propietario o por un tercero, puede reclamar la
restitución por las acciones concedidas en este Código al poseedor
desposeído.
Art.
3945.- Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a
poder de un tercero, poseedor de buena fe, la restitución de ella no
puede ser demandada sino en el caso de haber sido perdida o robada.
Art.
3946.- El derecho de retención no impide el ejercicio de los privilegios
generales.
El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales,
inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer
los créditos privilegiados.
El derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste
en caso de concurso o quiebra.
Secc.
3a - Adquisición/pérdida dchos. reales/personales... tiempo
Tít.
I - De la prescripción de las cosas y de las acciones en general
Art.
3947.- Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la
prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de
libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
Art.
3948.- La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el
poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la
continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley.
Art.
3949.- La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una
acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un
lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se
refiere.
Art.
3950.- Todos los que pueden adquirir pueden prescribir.
Art.
3951.- El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas
están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en
cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y
pueden igualmente oponer la prescripción.
Art.
3952.- Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede
ser objeto de una adquisición.
Art.
3953.- Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o
donatario de bienes futuros, como también aquéllos cuyo ejercicio está
subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la
muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino
desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.
Art.
3954.- La prescripción de la acción hereditaria de los herederos
instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para
estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión
definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la
sucesión se abrió.
Art.
3955.- La acción de reivindicación que compete al heredero legítimo,
contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una
donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del
heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante.
Art.
3956.- La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses,
comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.
Art.
3957.- La prescripción de la acción de garantía o saneamiento de los
créditos condicionales y de los que son a término cierto, no principia
sino desde el día de la evicción, del cumplimiento de la condición, o
del vencimiento del término.
Art.
3958.- En las obligaciones con intereses o renta, la prescripción del
capital comienza desde el último pago, de los intereses o de la renta.
Art.
3959.- La prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no
comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la
posesión.
Art.
3960.- El tiempo para prescribir la obligación de dar cuenta, no
principia a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en sus
respectivos cargos. El de la prescripción contra el resultado liquido de
la cuenta, corre desde el día que hubo conformidad de parte, o ejecutoria
judicial.
Art.
3961.- La prescripción de las acciones reales a favor de un tercero,
tenedor de la cosa, comienza a correr desde el día de la adquisición de
la posesión o de la cuasiposesión que le sirve de base, aunque la
persona contra la cual corriese, se encontrase, por razón de una
condición aún no cumplida o por un término aún no vencido, en la
imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos.
Art.
3962.- La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la
primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.
Art.
3963.- Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la
prescripción, pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita
del deudor o propietarios.
Art.
3964.- El juez no puede suplir de oficio la prescripción.
Art.
3965.- Todo el que puede enajenar, puede remitir la prescripción ya
ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Cap.
I - De la suspensión de la prescripción
Art.
3966.- La prescripción corre contra los incapaces que tuvieren
representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 3980.
Art.
3967.- La prescripción de la acción del menor, llegado a la mayor edad
contra su tutor, por los hechos de la tutela, corre, en caso de muerte,
contra sus herederos menores.
Art.
3968.- La prescripción de las acciones de nulidad contra los actos
jurídicos, comenzada contra un mayor, corre igualmente contra sus
herederos menores, salvo el recurso de éstos contra el tutor negligente.
Art.
3969.- La prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén
separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.
Art.
3970.- La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio,
cuando la acción de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por
un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a
satisfacer daños e intereses.
Art.
3971.- Fuera de los casos de los artículos anteriores, la prescripción
corre contra la mujer casada, no sólo en cuanto a los bienes cuya
administración se ha reservado, sino también respecto a los bienes que
han pasado a la administración de su marido.
Art.
3972.- La prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la
herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la
sucesión.
Art.
3973.- La prescripción de las acciones de los tutores y curadores contra
los menores y las personas que están bajo curatela, como también las
acciones de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante la
tutela o curatela.
Art.
3974.- El heredero beneficiario no puede invocar a su favor la
prescripción que se hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que
administra.
Art.
3975.- Si son varios los herederos beneficiarios, deudores a la sucesión,
la prescripción corre respecto a la parte de los créditos de los
coherederos que no la han interrumpido, a no ser que el derecho fuere
indivisible.
Art.
3976.- La prescripción no se suspende durante la indivisión de la
herencia, a beneficio de un heredero puro y simple, respecto de sus
derechos contra la sucesión.
Art.
3977.- La prescripción corre contra una sucesión vacante y a favor de
ella, aunque no esté provista de curador.
Art.
3978.- La prescripción corre a favor y en contra de la sucesión, durante
el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar sobre su
aceptación.
Art.
3979.- La prescripción corre a favor y en contra de los bienes de los
fallidos.
Art.
3980.- Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se
hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces
están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las
consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si
después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus
derechos en el término de tres meses.
Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la
prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar
aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.
Art.
3981.- El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser
invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a
beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados
o contra sus cointeresados.
Art.
3982.- La disposición del artículo anterior no comprende las
obligaciones o cosas reales indivisibles.
Art.
3982 bis.- Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella
criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el
término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no
hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por
terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.
Art.
3983.- El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el
tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no
sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también
el tiempo anterior en que ella se produjo.
Cap.
II - De la interrupción de la prescripción
Art.
3984.- La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante
un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero,
aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta.
Art.
3985.- Aunque la posesión de un nuevo ocupante hubiese durado más de un
año, si ella misma ha sido interrumpida por una demanda, antes de expirar
el año, o por el reconocimiento del derecho del demandante, la nueva
posesión no causa la interrupción de la prescripción.
Art.
3986.- La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o
deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y
aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en
juicio.
La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la
constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica.
Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término
que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
Art.
3987.- La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se
tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido
lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código
de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente.
Art.
3988.- El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión
de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la
prescripción.
Art.
3989.- La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o
tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra
quien prescribía.
Art.
3990.- La interrupción de la prescripción aprovecha al propietario,
aunque no sea por hecho suyo, sino por el de un tercero, que el poseedor
ha sido privado de la posesión por más de una año.
Art.
3991.- La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial,
no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su
derecho.
Art.
3992.- La interrupción de la prescripción hecha por uno de los
copropietarios o coacreedores, cuando no hay privación de la posesión,
no aprovecha a los otros; y recíprocamente, la interrupción que se ha
causado contra uno solo de los coposeedores o codeudores, no puede
oponerse a los otros.
Art.
3993.- La demanda entablada contra uno de los coherederos, no interrumpe
la prescripción respecto de los otros, aun cuando se trate de una deuda
hipotecaria, si la demanda no se ha dirigido contra el tenedor del
inmueble hipotecado.
Art.
3994.- La interrupción de la prescripción emanada de uno de los
acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la
que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a
los otros.
Art.
3995.- La demanda entablada por uno de los herederos de uno de los
acreedores solidarios, no interrumpe la prescripción a beneficio de sus
coherederos; y no la interrumpe a beneficio de los otros acreedores, sino
por la parte que el heredero demandante tenía en el crédito; y
recíprocamente, la demanda interpuesta contra uno de los herederos del
codeudor solidario, no interrumpe la prescripción respecto a sus
coherederos; y no la interrumpe respecto a los otros deudores, sino en la
parte que el heredero demandado tenía en la deuda solidaria.
Art.
3996.- Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción,
la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados,
aprovecha y puede oponerse a los otros.
Art.
3997.- La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el
reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el
fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento
de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal.
Art.
3998.- Interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión
que le ha precedido; y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud
de una nueva posesión.