CAPITULO
I
REGISTRO.
Art.
1º.- Registro: Créase el
Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad
Horizontal, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en
materia de defensa de los consumidores y usuarios, la que es competente en
todo lo relativo a la presente Ley.
Art.
2°.- Obligación de inscripción:
La administración de consorcios no puede ejercerse a titulo oneroso sin
la previa inscripción en el Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal.
Art.
3º.- Inscripción voluntaria: Es
voluntaria la inscripción en el Registro aludido, para las personas
físicas o jurídicas que administren gratuitamente consorcios de
propiedad horizontal, salvo que la asamblea de propietarios de alguno de
los consorcios administrados determine la obligatoriedad de la
inscripción.
Art.
4º.- Requisitos para la inscripción: Para
poder inscribirse, los administradores de consorcios deben presentar la
siguiente documentación:
a.-
Nombre y apellido o razón social y domicilio real.
Para
el caso de personas de existencia ideal, adicionalmente deben presentar
copia del contrato social, modificaciones y última designación de
autoridades, con sus debidas inscripciones.
b.-
Constitución de domicilio especial en la Ciudad.
c.-
Número de C.U.I.T.
d.-
Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal. En el caso de las personas jurídicas, la
reglamentación deberá establecer qué autoridades de las mismas deben
cumplir con este requisito.
e.-
Informe expedido por el Registro de Juicios Universales.
Art.
5°.- Impedimentos: No
pueden inscribirse en el Registro o mantener la condición de activo:
a.-
Los inhabilitados para ejercer el comercio.
b.-
Los fallidos y concursados hasta su rehabilitación definitiva.
c.-
Los sancionados con pena de exclusión, antes de pasados cinco (5) años
desde que la medida haya quedado firme.
d.-
Los inhabilitados por condena penal por delitos dolosos relacionados con
la administración de intereses, bienes o fondos ajenos, mientras dure la
inhabilitación.
Art.
6º.- Certificado de Acreditación: El
administrador sólo puede acreditar ante los consorcios su condición de
inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido,
cuya validez es de treinta días. En dicha certificación deben constar la
totalidad de los datos requeridos al peticionante en el Artículo 4º de
la presente Ley, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en
los dos últimos años.
El
administrador, salvo que se trate de una administración no onerosa, debe
presentar ante el consorcio el certificado de acreditación, en la
asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su
designación o continuidad.
Art.
7°.- Publicidad del Registro: El
Registro es de acceso público, pudiendo cualquier interesado informarse
gratuitamente respecto de todo inscripto en cuanto a los datos e informes
exigidos en la presente Ley, así como de las sanciones que se le hubieren
impuesto en los dos últimos años. El Registro se encontrará disponible
para su consulta en la página web del Gobierno de la Ciudad, asimismo, la
reglamentación establecerá los lugares físicos de consulta.
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