IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de retención para determinadas ganancias. Régimen excepcional de ingreso.

BUENOS AIRES, 26 de Abril de 2000

VISTO las Resoluciones Generales N° 2.784 (DGI) y N° 2.793 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, 

y

CONSIDERANDO<texto de las consideraciones>

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN GENERAL

A - Conceptos sujetos a retención.
Artículo 1º

Quedan sujetos al presente régimen de retención del impuesto a las ganancias, los importes correspondientes a los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, así como -en su caso- sus ajustes, intereses y actualizaciones (1.1.), siempre que los mismos correspondan a beneficiarios del país y no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen (1.2.).

B - Conceptos no sujetos a retencion.
1. Norma General
Artículo 2º

Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos indicados taxativamente en el Anexo III de la presente, sus ajustes, actualizaciones e intereses.

2. Reintegro de gastos, no aplicación de la retención. Requisitos.
Artículo 3º

En aquellos casos en que se realicen actividades por las cuales se facturen en forma discriminada, además de los conceptos pasibles de retención, indicados en el Anexo II de la presente, otros que revistan el carácter de "reintegro de gastos", no corresponderá practicar sobre éstos retención alguna siempre que se acredite fehacientemente que la erogación efectuada se realizó en nombre propio y por cuenta y orden del agente de retención, y se constate que -de corresponder-, se ha practicado la retención sobre dichos conceptos (3.1.).

C - Sujetos obligados a practicar la retención.
1. Normas generales.
Artículo 4º

Deberán actuar como agentes de retención los sujetos, domiciliados o radicados en el país, indicados en el Anexo IV de la presente.

2. Casos especiales.
Artículo 5º

Quienes realicen pagos en forma global de honorarios de varios profesionales, a sanatorios, federaciones o colegios médicos, no deberán actuar como agentes de retención.

En este supuesto, las precitadas entidades serán responsables de practicar la retención en oportunidad de pagar -en forma directa a cada profesional- el respectivo honorario.

Artículo 6º

Las obras sociales deberán actuar en carácter de agentes de retención cuando realicen pagos en concepto de:

a)

Prestaciones médico-asistenciales (6.1.) y/o sociales bajo el sistema de capitación, a instituciones de tipo comercial, empresas o profesionales independientes.

b)

Prestaciones médico-asistenciales (6.1.) bajo el sistema de "acto médico" (6.2.).

c)

Prestaciones sociales consistentes en subsidios por sepelios con contrato individual (6.3.).

D - Sujetos pasibles de retención.
1. Norma general.
Artículo 7º

Las retenciones serán practicadas a los sujetos detallados en el Anexo V de la presente, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas (7.1.) o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión exceptuados de retención (7.2.) quedan obligados a presentar a los agentes de retención, una nota (7.3.), manifestando dicha circunstancia.

2. Casos especiales. Pluralidad de sujetos.
Artículo 8º

En aquellos casos en que se realicen pagos por conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente, a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto, debiendo los beneficiarios entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos (8.1.).

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

Cuando se efectúen cesiones de ingresos u honorarios, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención practicada. En tales casos, el cesionario emitirá la factura o

documento equivalente que respalde la prestación que realizó al cedente, debiendo éste practicar, si corresponde, la pertinente retención.

Artículo 9º

Las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisos indicados a continuación del inciso d) del citado artículo, serán considerados sujetos pasibles de la retención cuando se les realicen pagos por los conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente. Los sujetos acreditarán su carácter de inscriptos en el mencionado gravamen por el medio de acreditación vigente o el que establezca este Organismo (9.1.).

Las sociedades de hecho o fideicomisos atribuirán a sus socios o fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos (9.2.).

E - Oportunidad en que corresponde practicar la retención.

1. Norma general.

Artículo 10º

La retención se practicará, respecto de los importes indicados en el artículo 1°, en el momento en que se efectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro del importe correspondiente al concepto sujeto a retención (10.1.).

2. Operaciones de pase.

Artículo 11º

En las operaciones de pase realizadas sin la intervención -como tomadores- de entidades financieras (11.1.), o de mercados autorregulados bursátiles, la retención se practicará sobre los intereses que perciba el colocador a término, en el momento en que se liquide la operación pactada a plazo, debiendo actuar como agente de retención el tomador.

3. Honorarios de director de sociedad anónima, síndico, etc.

Artículo 12º

Cuando las retenciones a efectuarse correspondan a honorarios de directores de sociedades anónimas, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o a retribuciones a socios administradores (12.1.), las mismas se determinarán sobre el importe total del honorario o de la retribución, asignados (12.2.), y se practicarán en el momento del pago fijado en el artículo 10, debiendo observarse, además, lo siguiente:

a)

Cuando existan adelantos, cuyo total resulte inferior al honorario o a la retribución, asignados, corresponderá practicar la retención hasta el límite de la suma no adelantada. El beneficiario (12.3.) ingresará, de corresponder, el importe no retenido respecto de la diferencia entre el honorario o la retribución, asignados, y la suma no adelantada.

b)

Cuando la sociedad no pueda efectuar la retención por el total del honorario o retribución, por ser el importe de los adelantos mencionados en el inciso anterior igual o superior al monto asignado, los beneficiarios de dichas rentas quedan obligados a efectuar el ingreso de una suma equivalente al total de la retención correspondiente.

Los beneficiarios ingresarán el importe equivalente a las sumas no retenidas, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes al momento fijado en el artículo 10, de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el artículo 41.

En todos los casos se aplicará la escala o, en su caso, la alícuota, establecidas en el Anexo VIII de la presente. De tratarse de beneficiarios inscriptos, se computará un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

4. Operaciones efectuadas mediante pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido. Formalidades.

Artículo 13º

Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente los conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado -en caso de documentos de terceros endosados- estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

La información e ingreso de las sumas retenidas se ajustará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32.

5. Cesiones de créditos. Tratamiento aplicable.

Artículo 14º

En los casos en que los beneficiarios (cedentes) de los conceptos sujetos a retención indicados en el Anexo II de la presente, cedan el crédito (14.1.) a favor de terceros (cesionarios), la retención será practicada por éstos, en el momento en que paguen a dichos beneficiarios el importe del crédito cedido, correspondiendo considerar a éstos últimos como sujetos pasibles de la retención.

La retención efectuada por el cesionario sustituye a la que debería practicar el deudor por la parte cedida.

6. Anticipos a cuenta de precio. Procedimiento.
Artículo 15º

De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato (15.1), la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.

Las sumas que se perciban en cancelación de certificados de avance o de acopio de materiales están sujetas a retención.

7. Pago global de locaciones de inmuebles rurales.
Artículo 16º Cuando se paguen sumas correspondientes a locaciones de inmuebles rurales que comprendan más de un período mensual, serán de aplicación las disposiciones del artículo 25, último párrafo.

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