TITULO
II
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REGIMEN
EXCEPCIONAL DE INGRESO
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Artículo
39º
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Los
sujetos enunciados en el artículo 4° no actuarán como agentes de
retención cuando efectúen pagos por los conceptos indicados en el Anexo II
de la presente, a
beneficiarios que hayan sido incorporados -mediante autorización de este
Organismo- al régimen excepcional de ingreso que se establece en el Anexo
VII de esta Resolución General.
Los
referidos beneficiarios también deberán efectuar el ingreso de un importe
equivalente a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se encuentre
excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional,
sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes(Monotributo), etc.).
La
incorporación al mencionado régimen -el que reviste el carácter de
optativo- podrá ser verificada en la página "Web"
(https://www.afip.gov.ar).
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Artículo
40º
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Quedan
excluidos del presente Título los siguientes conceptos:
a) |
Intereses
originados por operaciones realizadas en entidades sujetas al régimen
de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones. |
b) |
Sumas
que se paguen por vía judicial. |
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TITULO
III
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DISPOSICIONES
GENERALES
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Artículo
41º
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Cuando
exista imposibilidad de retener en los supuestos de los artículos 12,
incisos a) y b), 37; y en los casos de denegatorias de solicitudes de no
retención o de reducción de retención, los beneficiarios deberán
ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas
(41.1.).
Los
mencionados ingresos, así como los previstos en el Capítulo D) del Anexo
VII (Régimen Excepcional de Ingreso), revestirán el mismo carácter que
las retenciones sufridas. Igual tratamiento se otorgará a las sumas
ingresadas -con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente- bajo el régimen de la Resolución General N° 2.793 (DGI), sus
modificatorias y complementaria.
El
importe de las retenciones sufridas y de los pagos efectuados (41.2.) en el
curso de cada período fiscal, podrá ser deducido a fin de la
determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias imputables al
período fiscal inmediato siguiente (41.3.).
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Artículo
42º
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En
todos los casos en que se disponga la obligación de presentar una nota, la
firma deberá estar precedida de la fórmula indicada en el artículo 28,
"in fine" del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.
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Artículo
43º
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El
régimen establecido por esta Resolución General no será de aplicación
cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia (43.1.), se prevea una
forma distinta de retención (43.2.) o ésta revista carácter de pago
único y definitivo.
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Artículo
44º
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Los
agentes de retención que omitan efectuar retenciones o realicen cualquier
otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las
obligaciones impuestas por esta Resolución General (44.1.) serán pasibles
de la aplicación de las sanciones previstas por las normas vigentes
(44.2.).
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Artículo
45º
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La
presente Resolución General será de aplicación a partir del 1 de agosto
de 2000, inclusive, y regirá para todo pago o distribución que se realice
desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, asignaciones, facturas
o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad.
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Artículo
46º
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Los
importes que se liquiden con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N°
2.793 (DGI), sus modificatorias y complementaria, deberán ser ingresados
conforme a los plazos fijados en ella.
Las
constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta,
extendidas de acuerdo con las disposiciones de la mencionada Resolución
General, caducarán el 31 de julio de 2000.
Las
autorizaciones de no retención o de reducción de retención (46.1.) se
considerarán válidas hasta el vencimiento del plazo por el cual fueron
extendidas.
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Artículo
47º
|
Toda
cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General
N° 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias, deberá entenderse
referida a esta Resolución General.
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Artículo
48º
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Apruébanse
los Anexos I a VIII, que forman parte de la presente Resolución General.
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Artículo
49º
|
Deróganse
a partir de la vigencia indicada en el artículo 45, las Resoluciones
Generales N° 2.784 (DGI) y N° 2.793 (DGI), y sus respectivas
modificatorias y complementarias (49.1.).
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Artículo
50º
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Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
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RESOLUCION GENERAL N°830
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CARLOS
SILVANI
ADMINISTRADOR
FEDERAL
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ANEXO I RESOLUCION
GENERAL N°830
NOTAS ACLARATORIAS Y
CITAS DE TEXTOS LEGALES
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Artículo
1°
|
(1.1.) |
Estos
conceptos serán considerados como parte integrante de las operaciones
mencionadas en el Anexo II, excepto las indicadas en sus incisos a) y
d), cuando los mismos estén originados en eventuales incumplimientos
de dichas operaciones. |
(1.2) |
Se
encuentran comprendidas las operaciones (compras y prestaciones)
contratadas entre los sujetos establecidos en el territorio aduanero
-general o especial- y los radicados en zonas francas y viceversa,
así como las efectuadas entre sujetos radicados en una misma o en
distintas zonas francas. |
|
Artículo 3°
|
(3.1.) |
A
tal efecto, se entregará al agente de retención, el original de la
documentación respaldatoria y fotocopia de la documentación en que
conste la retención practicada, quedando en poder del retenido la
fotocopia de los comprobantes de reintegro de gastos. |
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Artículo 6°
|
(6.1.) |
Servicios
de asistencia sanitaria, médica y paramédica:
a) |
de
hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos
similares. |
b) |
las
prestaciones accesorias de la hospitalización. |
c) |
los
servicios prestados por los médicos en todas sus
especialidades. |
d) |
los
servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos,
kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc. |
e) |
los
que presten los técnicos auxiliares de la medicina. |
f) |
todos
los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo
el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos
especiales. |
|
(6.2.) |
Deberán
practicar la retención en función de la naturaleza de la prestación
brindada, quedando exceptuadas de actuar como tales sobre los
honorarios facturados por la institución respectiva; en este último
supuesto deberá observarse el procedimiento establecido por el
artículo 5°. |
(6.3.) |
La retención
deberá practicarse sobre los importes abonados a la prestadora
respectiva. Cuando la contratación se haya efectuado a través de
federaciones o asociaciones de empresas fúnebres, resultará de
aplicación el procedimiento indicado en el artículo 5°. |
|
Artículo 7°
|
(7.1.) |
Se
encuentran exentas las operaciones derivadas del oficio, empresa o
explotación unipersonal de los contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)
(tercer párrafo, artículo 6° de la Ley N° 24.977 y sus
modificaciones). |
(7.2.) |
Los
indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del
artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto aprobado por el Decreto N° 1.344/98, y sus
modificaciones. |
(7.3.) |
Nota,
por original (para el agente de retención) y duplicado (para el
presentante), que contendrá los siguientes datos:
a) |
Lugar
y fecha. |
b) |
Denominación,
domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.). |
c) |
Motivo
por el cual no corresponde practicar la retención (cumplimiento
de los requisitos enumerados en el segundo artículo incorporado
a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto
N° 1.344/98, y sus modificaciones). |
d) |
Firma
y aclaración del titular o responsable debidamente autorizado. |
|
|
Artículo 8°
|
(8.1.) |
Nota, en la que se
consignará por cada beneficiario:
1) |
Apellido
y nombres o denominación. |
2) |
Domicilio
fiscal. |
3) |
Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). |
4) |
Proporción
de la renta que le corresponde. |
5) |
Condición
en el impuesto a las ganancias. |
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|
Artículo 9º
|
(9.1.) |
"Constancia
de inscripción" o "Credencial fiscal" (Resolución
General N° 663). Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de
inscriptas cuando posean Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo
control se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos - Dirección General Impositiva. |
(9.2.) |
De acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Reglamentario de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto N°
1.344/98, y sus modificaciones. |
|
Artículo 10º
|
(10.1.) |
A estos fines,
el término "pago" deberá entenderse con el alcance
asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
|
Artículo 11º
|
(11.1.)
|
Regidas por la
Ley N° 21.526 y sus modificaciones. |
|
Artículo
12º
|
(12.1.) |
De
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en
comandita por acciones. |
(12.2) |
Artículo
26 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
(12.3.) |
Director,
síndico, miembro del consejo de vigilancia o socio. |
|
Artículo
14º
|
(14.1.) |
Certificados
de obras, facturas, etc. |
|
Artículo
15º
|
(15.1.) |
Cuando
los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el contrato que
liga a las partes. |
|
Artículo
17º
|
(17.1.) |
Acopiadores-consignatarios,
consignatarios, comisionistas, corredores y demás intermediarios. |
|
Artículo
19º
|
(19.1.) |
La
nota contendrá:
a) |
Datos
del vendedor (Apellido y nombres, razón social o denominación,
domicilio fiscal, C.U.I.T., y condición frente al impuesto). |
b) |
El
carácter de su actuación en la operación. |
c) |
Cuando
se intervenga por cuenta de terceros, respecto del titular de la
mercadería objeto del contrato:
c.1. |
Apellido
y nombres o denominación. |
c.2. |
Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y
condición frente al impuesto. |
c.3. |
Importe
atribuible por la operación realizada. |
|
|
|
Artículo 22º
|
(22.1.) |
"Constancia
de inscripción" o "Credencial fiscal" (Resolución
General N° 663), o "Credencial de pequeño contribuyente"
(Resolución General N° 619, su modificatoria y complementaria). |
|
Artículo 24º
|
(24.1.) |
Si estos
conceptos no se encuentran discriminados en los comprobantes
respectivos, por no requerirlo las disposiciones legales en vigencia,
se dejará expresa constancia, en la factura o documento equivalente,
de la suma atribuible a los mismos y de su inclusión en el importe
que se paga. De no existir tal constancia, o de tratarse de
beneficiarios que no sean sujetos pasivos de los tributos, la
retención se practicará sobre el importe total consignado en el
respectivo comprobante. |
|
Artículo 25º
|
(25.1) |
De acuerdo con
lo previsto en el artículo 8° de la presente Resolución General. |
(25.2) |
De acuerdo con
el último valor de cotización -tipo vendedor- del Banco de la
Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario
inmediato anterior al del pago. |
|
Artículo
27º
|
(27.1.) |
Nota
simple, por original y duplicado, en la dependencia en que se
encuentre inscripto el agente de retención.
Una
copia de dicha nota, debidamente intervenida por este Organismo,
servirá como constancia de la inclusión en el referido régimen. |
|
Artículo
28º
|
(28.1.) |
Acreditación:
mediante la entrega de una copia del formulario de inscripción de la
obra, debidamente intervenido por la Dirección Nacional del Derecho
de Autor, acompañada de una nota simple, por original y duplicado, en
la que declaren que la obra no ha sido efectuada por encargo ni se
origina en una locación de obra y/o servicios. |
|
Artículo
31º
|
(31.1.) |
La
inobservancia de dicha obligación, como también la comprobación de
la inexactitud de los datos contenidos en la referida nota, serán
pasibles de las sanciones previstas en Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones. |
|
Artículo
32º
|
(32.1.) |
Hasta
los días que, según la terminación de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indican en el artículo 2°,
inciso b) de la Resolución General N° 738 y sus modificaciones
(SICORE). |
|
Artículo
33º
|
(33.1.) |
A fin del
cómputo previsto por el artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
(33.2.)
|
Emitidos de
conformidad con la Resolución General N° 738 y sus modificaciones
(SICORE), mediante la aplicación que la misma aprueba. |
(33.3.)
|
Según lo
dispuesto en el artículo 12 de la Resolución General N° 738 y sus
modificaciones (SICORE). |
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