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TITULO II

REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO

Artículo 39º

Los sujetos enunciados en el artículo 4° no actuarán como agentes de retención cuando efectúen pagos por los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, a
beneficiarios que hayan sido incorporados -mediante autorización de este Organismo- al régimen excepcional de ingreso que se establece en el Anexo VII de esta Resolución General.

Los referidos beneficiarios también deberán efectuar el ingreso de un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(Monotributo), etc.).

La incorporación al mencionado régimen -el que reviste el carácter de optativo- podrá ser verificada en la página "Web" (https://www.afip.gov.ar).

Artículo 40º

Quedan excluidos del presente Título los siguientes conceptos:

a)

Intereses originados por operaciones realizadas en entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

b)

Sumas que se paguen por vía judicial.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 41º

 

Cuando exista imposibilidad de retener en los supuestos de los artículos 12, incisos a) y b), 37; y en los casos de denegatorias de solicitudes de no retención o de reducción de retención, los beneficiarios deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas (41.1.).

Los mencionados ingresos, así como los previstos en el Capítulo D) del Anexo VII (Régimen Excepcional de Ingreso), revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas. Igual tratamiento se otorgará a las sumas ingresadas -con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente- bajo el régimen de la Resolución General N° 2.793 (DGI), sus modificatorias y complementaria.

El importe de las retenciones sufridas y de los pagos efectuados (41.2.) en el curso de cada período fiscal, podrá ser deducido a fin de la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias imputables al período fiscal inmediato siguiente (41.3.).

Artículo 42º

 

En todos los casos en que se disponga la obligación de presentar una nota, la firma deberá estar precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine" del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

Artículo 43º

 

El régimen establecido por esta Resolución General no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia (43.1.), se prevea una forma distinta de retención (43.2.) o ésta revista carácter de pago único y definitivo.

Artículo 44º

 

Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta Resolución General (44.1.) serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por las normas vigentes (44.2.).

Artículo 45º

 

La presente Resolución General será de aplicación a partir del 1 de agosto de 2000, inclusive, y regirá para todo pago o distribución que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, asignaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad.

Artículo 46º

 

Los importes que se liquiden con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 2.793 (DGI), sus modificatorias y complementaria, deberán ser ingresados conforme a los plazos fijados en ella.

Las constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta, extendidas de acuerdo con las disposiciones de la mencionada Resolución General, caducarán el 31 de julio de 2000.

Las autorizaciones de no retención o de reducción de retención (46.1.) se considerarán válidas hasta el vencimiento del plazo por el cual fueron extendidas.

Artículo 47º

 

Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida a esta Resolución General.

Artículo 48º

 

Apruébanse los Anexos I a VIII, que forman parte de la presente Resolución General.

Artículo 49º

 

Deróganse a partir de la vigencia indicada en el artículo 45, las Resoluciones Generales N° 2.784 (DGI) y N° 2.793 (DGI), y sus respectivas modificatorias y complementarias (49.1.).

Artículo 50º

 

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION GENERAL N°830

CARLOS SILVANI

ADMINISTRADOR FEDERAL


ANEXO I RESOLUCION GENERAL N°830

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°

(1.1.)

Estos conceptos serán considerados como parte integrante de las operaciones mencionadas en el Anexo II, excepto las indicadas en sus incisos a) y d), cuando los mismos estén originados en eventuales incumplimientos de dichas operaciones.

(1.2)

Se encuentran comprendidas las operaciones (compras y prestaciones) contratadas entre los sujetos establecidos en el territorio aduanero -general o especial- y los radicados en zonas francas y viceversa, así como las efectuadas entre sujetos radicados en una misma o en distintas zonas francas.

Artículo 3°

(3.1.)

A tal efecto, se entregará al agente de retención, el original de la documentación respaldatoria y fotocopia de la documentación en que conste la retención practicada, quedando en poder del retenido la fotocopia de los comprobantes de reintegro de gastos.

Artículo 6°

(6.1.)

Servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:

a)

de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.

b)

las prestaciones accesorias de la hospitalización.

c)

los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.

d)

los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.

e)

los que presten los técnicos auxiliares de la medicina.

f)

todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

(6.2.)

Deberán practicar la retención en función de la naturaleza de la prestación brindada, quedando exceptuadas de actuar como tales sobre los honorarios facturados por la institución respectiva; en este último supuesto deberá observarse el procedimiento establecido por el artículo 5°.

(6.3.)

La retención deberá practicarse sobre los importes abonados a la prestadora respectiva. Cuando la contratación se haya efectuado a través de federaciones o asociaciones de empresas fúnebres, resultará de aplicación el procedimiento indicado en el artículo 5°.

Artículo 7°

(7.1.)

Se encuentran exentas las operaciones derivadas del oficio, empresa o explotación unipersonal de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) (tercer párrafo, artículo 6° de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones).

(7.2.)

Los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto N° 1.344/98, y sus modificaciones.

(7.3.)

Nota, por original (para el agente de retención) y duplicado (para el presentante), que contendrá los siguientes datos:

a)

Lugar y fecha.

b)

Denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c)

Motivo por el cual no corresponde practicar la retención (cumplimiento de los requisitos enumerados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto N° 1.344/98, y sus modificaciones).

d)

Firma y aclaración del titular o responsable debidamente autorizado.

Artículo 8°
(8.1.) Nota, en la que se consignará por cada beneficiario:
1)

Apellido y nombres o denominación.

2)

Domicilio fiscal.

3)

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4)

Proporción de la renta que le corresponde.

5)

Condición en el impuesto a las ganancias.

Artículo 9º
(9.1.)

"Constancia de inscripción" o "Credencial fiscal" (Resolución General N° 663). Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas cuando posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

(9.2.)

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto N° 1.344/98, y sus modificaciones.

Artículo 10º
(10.1.)

A estos fines, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 11º

(11.1.)

Regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

Artículo 12º

(12.1.)

De sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

(12.2)

Artículo 26 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(12.3.)

Director, síndico, miembro del consejo de vigilancia o socio.

Artículo 14º

(14.1.)

Certificados de obras, facturas, etc.

Artículo 15º

(15.1.)

Cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el contrato que liga a las partes.

Artículo 17º

(17.1.)

Acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas, corredores y demás intermediarios.

Artículo 19º

(19.1.)

La nota contendrá:

a)

Datos del vendedor (Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio fiscal, C.U.I.T., y condición frente al impuesto).

b)

El carácter de su actuación en la operación.

c)

Cuando se intervenga por cuenta de terceros, respecto del titular de la mercadería objeto del contrato:

c.1.

Apellido y nombres o denominación.

c.2.

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición frente al impuesto.

c.3.

Importe atribuible por la operación realizada.

Artículo 22º
(22.1.)

"Constancia de inscripción" o "Credencial fiscal" (Resolución General N° 663), o "Credencial de pequeño contribuyente" (Resolución General N° 619, su modificatoria y complementaria).

Artículo 24º
(24.1.)

Si estos conceptos no se encuentran discriminados en los comprobantes respectivos, por no requerirlo las disposiciones legales en vigencia, se dejará expresa constancia, en la factura o documento equivalente, de la suma atribuible a los mismos y de su inclusión en el importe que se paga. De no existir tal constancia, o de tratarse de beneficiarios que no sean sujetos pasivos de los tributos, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.

Artículo 25º
(25.1)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la presente Resolución General.

(25.2)

De acuerdo con el último valor de cotización -tipo vendedor- del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.

Artículo 27º

(27.1.)

Nota simple, por original y duplicado, en la dependencia en que se encuentre inscripto el agente de retención.

Una copia de dicha nota, debidamente intervenida por este Organismo, servirá como constancia de la inclusión en el referido régimen.

Artículo 28º

(28.1.)

Acreditación: mediante la entrega de una copia del formulario de inscripción de la obra, debidamente intervenido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, acompañada de una nota simple, por original y duplicado, en la que declaren que la obra no ha sido efectuada por encargo ni se origina en una locación de obra y/o servicios.

Artículo 31º

(31.1.)

La inobservancia de dicha obligación, como también la comprobación de la inexactitud de los datos contenidos en la referida nota, serán pasibles de las sanciones previstas en Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 32º

(32.1.)

Hasta los días que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indican en el artículo 2°, inciso b) de la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE).

Artículo 33º

(33.1.)

A fin del cómputo previsto por el artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(33.2.)

Emitidos de conformidad con la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE), mediante la aplicación que la misma aprueba.

(33.3.)

Según lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE).


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