Artículo 35°
|
(35.1.) |
Al
respecto deberá presentar una nota ante la dependencia donde se
encuentre inscripto, en la que corresponderá consignar:
a) |
Apellido
y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención. |
b) |
Apellido
y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición del
beneficiario de la renta frente al gravamen. |
c) |
Importe
y concepto liquidado. |
d) |
Modalidad
de la operación que generó la imposibilidad total o parcial de
retener. |
e) |
Fecha
de la operación.
|
La
nota deberá ser presentada -por todas las operaciones respecto de las
cuales existió la imposibilidad a que se refiere el presente
artículo- hasta el día 10 del mes inmediato siguiente a aquél en el
cual se realizaron dichas operaciones.
La
falta de la presentación indicada implicará el mantenimiento de la
responsabilidad del agente de retención por el impuesto no retenido. |
|
Artículo 36°
|
(36.1.) |
La nota se
ajustará a lo indicado en (35.1.) |
|
Artículo 41°
|
(41.1.) |
En
las instituciones bancarias que, en cada caso, se indican a
continuación:
a) |
Responsables
que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del
Banco de la Nación Argentina, habilitado en la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales. |
b) |
Responsables
comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N°
3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria
habilitada en la respectiva dependencia. |
c) |
Demás
responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias
habilitadas a tal efecto. |
Cuando
se trate de las instituciones bancarias mencionadas en los incisos a)
y b), el sistema emitirá como constancia de pago un comprobante
F.107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la
Resolución General N° 3.886 (DGI). En el caso de las instituciones
bancarias del inciso c), éstas entregarán como constancia, contra el
pago de la obligación, un tique que lo acreditará.
A
fin de efectuar el pago correspondiente, los responsables indicados en
el inciso c) deberán concurrir con el volante de pago F.799/E, que
será considerado como formulario de información para el banco
correspondiente, no resultando comprobante de pago. |
(41.2.) |
En virtud de lo
dispuesto en los Títulos I y II de la presente Resolución General. |
(41.3.) |
Conforme a las
previsiones del artículo 3°, inciso a), puntos 2. y 3., de la
Resolución General N° 327 y su complementaria. |
|
Artículo 43°
|
(43.1.) |
La Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
o sus disposiciones reglamentarias y complementarias. |
(43.2.) |
Trabajo en
relación de dependencia, rentas giradas al exterior, etc. |
|
Artículo 44°
|
(44.1.) |
Desdoblamiento
de pagos, cambios de modalidad de los mismos, etc. |
(44.2.) |
Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Ley N°
24.769 y artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
|
Artículo 46°
|
(46.1.) |
Extendidas
en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la Resolución
General N° 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias. |
|
Artículo 49°
|
(49.1.) |
Resoluciones
Generales N° 2.803 (DGI), N° 2.809 (DGI), N° 2.810 (DGI), N° 2.883
(DGI), N° 2.892 (DGI), N° 2.896 (DGI), N° 2.957 (DGI), N° 2.987
(DGI), N° 3.278 (DGI), N° 3.285 (DGI), N° 3.312 (DGI), N° 3.374
(DGI), N° 3.748 (DGI), N° 3.842 (DGI), N° 3.958 (DGI) y N° 258. |
|
ANEXO
II RESOLUCION GENERAL N°830
CONCEPTOS
SUJETOS A RETENCION
|
a) |
Intereses,
cualesquiera sean su denominación o forma de pago:
1) |
Originados
en operaciones realizadas en o mediante entidades sujetas al
régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, o con
intervención de agentes de bolsa o de mercado abierto. |
2) |
Originados
en operaciones no comprendidas en el punto 1, excepto los
correspondientes a eventuales incumplimientos de operaciones,
que recibirán igual tratamiento que el concepto que los
origina. |
|
b)
|
Alquileres o
arrendamientos de bienes muebles o inmuebles. |
c)
|
Regalías. |
d)
|
Interés
accionario, excedentes y retornos distribuidos entre sus asociados,
por parte de cooperativas, excepto las de consumo. |
e)
|
Obligaciones de
no hacer, o por el abandono o no ejercicio de una actividad. |
f)
|
Enajenación de
los bienes de cambio mencionados en los incisos a), b), c), d) y e)
del artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, y de los bienes muebles comprendidos en
los artículos 58 y 65 de la misma. |
g)
|
Transferencia
temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de
invención, regalías, concesión y similares. |
h)
|
Explotación
de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos
amparados por la Ley N° 11.723. |
i) |
Locaciones
de obra y/o servicios, no ejecutadas en relación de dependencia, que
no se encuentren taxativamente mencionadas en los incisos j), k) y l). |
j) |
Comisiones
u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista,
rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se
refiere el inciso c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
k) |
Ejercicio
de profesiones liberales u oficios; funciones de albacea, síndico,
mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas,
fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de
consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por
acciones; actividades de corredor, viajante de comercio y despachante
de aduana. Las citadas actividades quedarán incluidas en este inciso,
siempre que:
1) |
no
sean ejecutadas en relación de dependencia; y |
2) |
los
sujetos que las realizan no se encuentren comprendidos en el
artículo 49 incisos a), b) y c) de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este
caso, deberá exteriorizarse dicha condición, en oportunidad de
efectuarse el primer pago, mediante la presentación, ante el
agente de retención, de una nota, cuya copia debidamente
intervenida por este último, deberá conservarse como
constancia. |
Cuando
las actividades profesionales se desarrollen bajo la forma de
sociedades o explotaciones contempladas en el inciso b) del citado
artículo 49, su inclusión en el presente inciso sólo procederá
cuando se cumplimenten los extremos exigidos por el último párrafo
del artículo 68 del Decreto Reglamentario del mencionado texto legal.
A tal efecto, los beneficiarios de la renta deberán declarar
expresamente tal circunstancia a su agente de retención, suscripta
por el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente
autorizado, cuya copia -intervenida por el mencionado agente-
conservarán como constancia. |
l) |
Operaciones
de transporte de carga entre la República Argentina y países
extranjeros -o viceversa-, y entre puertos del exterior. |
m) |
Operaciones
realizadas por intermedio de mercados de cereales a término. |
n) |
Distribución
de películas y/o transmisión de programación de televisión vía
satélite. |
ñ) |
Cualquier
otra cesión o locación de derechos. |
|
ANEXO
III RESOLUCION GENERAL N°830
CONCEPTOS
NO SUJETOS A RETENCION
|
|
Los
intereses:
1) |
Provenientes
del saldo de precio por la venta de bienes inmuebles, aun cuando
su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de
financiación o como consecuencia de eventuales incumplimientos
de los plazos establecidos. |
2) |
Acreditados
o pagados:
2.1. |
por
depósitos previos de importación; |
2.2. |
por
el servicio aduanero en el supuesto previsto por el
artículo 838 del Código Aduanero; |
2.3. |
por
fondo de desempleo (vgr.: industria de la construcción); |
2.4. |
por
depósitos efectuados, con carácter obligatorio, como
consecuencia de disposiciones legales y especiales en
vigencia. |
|
3) |
Presuntos. |
4) |
Acreditados
o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el inciso
b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
5) |
Comprendidos
en el artículo 81, inciso a), último párrafo, de la
mencionada Ley. |
|
b) |
Las sumas
-cualquiera fuera el concepto- que perciban los asociados de
cooperativas de trabajo por servicios personales, en la medida en que
trabajen personalmente en la explotación. |
c) |
Las sumas que
por cualquier concepto se paguen a las empresas y entidades
pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional, Provincial,
Municipal o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a que se refiere el
artículo 1° de la Ley N° 22.016. |
d) |
Las sumas que
se paguen, por el desarrollo de su actividad específica, en concepto
de intereses, comisiones, premios u otras retribuciones a: compañías
de seguros, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) reguladas por la
Ley N° 24.557, sociedades de capitalización, empresas prestadoras de
servicios públicos y Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones (AFJP) regidas por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones. |
e) |
Las sumas que
se paguen por todo concepto a las entidades sujetas al régimen de la
Ley N° 21.526 y sus modificaciones. |
f) |
Las sumas que
se paguen en concepto de honorarios a directores, síndicos, miembros
de consejos de vigilancia y a socios administradores, siempre que
excedan el límite y se cumplan las condiciones indicados en el inciso
j) del artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
g) |
Las sumas que,
por su actividad específica se paguen en concepto de comisiones,
remuneraciones y otras retribuciones a los agentes de bolsa o agentes
de mercado abierto y a las empresas de transporte de pasajeros. |
h) |
Los importes
que se paguen por la comercialización de bienes muebles sujetos a
precio oficial de venta (vgr.: billetes de lotería). |
i) |
Los
importes que se paguen en concepto de pasajes a las agencias de viajes
y turismo, siempre que se encuentren discriminados en la facturación
que realicen los aludidos sujetos en su calidad de intermediarios. |
j) |
Las
operaciones de compraventa de divisas (incluidos cheques,
transferencias, giros, cheques de viajero y arbitrajes), monedas y
billetes extranjeros, oro monetario –amonedado o de buena entrega-
realizadas por las entidades cuya actividad se encuentra regulada por
la Ley N° 18.924. |
|
ANEXO
IV RESOLUCION GENERAL N°830
SUJETOS
OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION
a) |
Las entidades
de derecho público. |
b) |
Las sociedades
de economía mixta, las sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en el artículo 1°
de la Ley N° 22.016. |
c) |
Las sociedades
comprendidas en el régimen de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones,
las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las empresas o
explotaciones unipersonales, las uniones transitorias de
empresas, los agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas y las
demás entidades de derecho privado, cualquiera sea su denominación o
especie. |
d) |
Las entidades
regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, excepto por las
operaciones corrientes (pago de cheques, giros, etc.). |
e) |
Los
fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de
la Ley N° 24.441 y sus modificaciones, por los pagos vinculados con
su administración y gestión. |
f) |
Las fondos
comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo
reglado por la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, por los pagos
vinculados con su administración y gestión. |
g) |
Las
cooperativas. |
h) |
Las personas
físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen pagos como
consecuencia de su actividad empresarial o de servicio. |
i) |
Las cajas forenses,
los colegios o consejos profesionales, las asociaciones de autores,
compositores, escritores y demás entidades similares, inclusive
cuando paguen, distribuyan o reintegren a los asociados, honorarios o
derechos, como consecuencia de sus actividades profesionales, excepto
que dichos asociados presenten una constancia que acredite haber sido
practicada con anterioridad la retención sobre esas sumas, de acuerdo
con las disposiciones de la presente Resolución General. |
j) |
Los
administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto,
mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados de
cereales a término y demás intermediarios, sean personas físicas o
jurídicas, con relación a los pagos que efectúen por cuenta de
terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de haber
correspondido, la respectiva retención. |
k) |
Los sujetos
radicados en el territorio aduanero general o especial, por las
operaciones (compras y prestaciones) contratadas, con proveedores o
prestadores radicados en zonas francas. |
l) |
Los sujetos
radicados en zonas francas, por las operaciones contratadas con
proveedores o prestadores radicados en el territorio aduanero general
o especial o en distintas zonas francas. |
ANEXO
V RESOLUCION GENERAL N°830
SUJETOS
PASIBLES DE RETENCION
a) |
Las personas
físicas y sucesiones indivisas, |
b) |
empresas o
explotaciones unipersonales, |
c) |
sociedades
comprendidas en el régimen de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones,
sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas
jurídicas de carácter público o privado, |
d) |
fideicomisos
constituidos en el país conforme a la Ley N° 24.441 y sus
modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país
de acuerdo con lo reglado por la Ley N° 24.083 y sus modificaciones,
excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a
continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto N° 1.344/98,
y sus modificaciones, |
e) |
establecimientos
estables de empresas, personas o entidades del extranjero, |
f) |
los integrantes de
las uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración
empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como
personas jurídicas. |
|