A,- |
SOLICITUD.
Los
sujetos pasibles deberán presentar una nota ante la dependencia de
este Organismo en la que se encontraren inscriptos, que deberá
contener, como mínimo, la siguiente información:
a) |
Apellido
y nombres, denominación o razón social del solicitante. |
b) |
Domicilio
fiscal. |
c) |
Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). |
d) |
Detalle
de la actividad principal y, en su caso, secundaria. |
e) |
Causales
por las que, a juicio del interesado, procede la mencionada
solicitud (proyección de declaración jurada del período,
procedimiento de cálculo, balance de sumas y saldos,
proyección de ingresos, etc.). |
f) |
Fecha,
lugar y modalidad de presentación de la última declaración
jurada correspondiente al impuesto a las ganancias y período
fiscal que la misma comprende. |
g) |
Firma
del interesado y carácter que inviste. Si se tratara de
personas jurídicas: firma del director, gerente, socio gerente
u otros sujetos que ejerzan la administración social o que se
hallen debidamente autorizados. |
|
B.- |
RESOLUCION
DE LA SOLICITUD. |
|
1) |
Este
Organismo autorizará provisionalmente la no retención o -de
corresponder- su reducción, dentro de los DIEZ (10) días
hábiles administrativos de formulada la solicitud. Dicha
autorización se formalizará mediante la inclusión en la
página "Web" (https://www.afip.gov.ar) del apellido y
nombres, denominación o razón social, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario y el
porcentaje de reducción; y su vigencia no podrá exceder los
NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de alta en
la mencionada página, inclusive.
Durante
ese lapso, la dependencia interviniente analizará la
procedencia de la solicitud interpuesta y la situación fiscal
del contribuyente, a cuyos efectos tomará en cuenta la
existencia de deudas fiscales pasibles de ser compensadas con
los saldos a favor generados por el régimen y podrá requerir
los elementos y/o información que considere necesarios.
De
resultar aceptado el pedido, este Organismo
incluirá en la página "Web" (https://www.afip.gov.ar)
-con carácter de autorización definitiva- el apellido y
nombres, denominación o razón social, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante y el
porcentaje de reducción otorgado, así como la fecha de
expiración de la vigencia de la autorización. Ello, sin
perjuicio de la pertinente notificación al interesado, mediante
el procedimiento previsto por el artículo 100 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La
autorización definitiva surtirá efectos a partir de la fecha
de alta en la citada página, inclusive, por el período que se
establezca, el que no podrá exceder de SESENTA (60) días
corridos posteriores a la fecha de vencimiento general fijada
para la presentación de la declaración jurada del impuesto a
las ganancias del período fiscal de que se trate. |
2) |
En
caso de no resultar procedente -total o parcialmente- el pedido
formulado, el Juez Administrativo competente dictará
resolución fundada en tal sentido, la que será notificada al
interesado por la dependencia interviniente.
Como
consecuencia de dicha situación, el solicitante deberá, dentro
del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados
desde la fecha de notificación o de aquélla en que quede firme
el respectivo acto administrativo, ingresar el importe total de
las retenciones o de las diferencias que hubiera correspondido
practicárseles durante el período que rigió la autorización
provisional, con más los intereses resarcitorios
correspondientes, de acuerdo con las formas y condiciones
establecidas en el artículo 41 de la presente Resolución
General.
Asimismo,
en caso de producirse la denegatoria del pedido de
autorización, sólo podrá interponerse una nueva solicitud una
vez operado el vencimiento para la presentación de la
declaración jurada del período fiscal correspondiente o de su
efectiva presentación, la que fuera anterior. |
3) |
A
fin de determinar la vigencia y el alcance de las autorizaciones
provisional y definitiva, los agentes de retención deberán
consultar la página "Web" (https://www.afip.gov.ar) o
solicitar la información correspondiente en cualquiera de las
dependencias de este Organismo. |
|
ANEXO
VII RESOLUCION GENERAL N°830
REGIMEN
EXCEPCIONAL DE INGRESO
A.- |
INCORPORACION
AL REGIMEN. CONDICIONES PARA EJERCER LA OPCION.
Los
sujetos pasibles de retención podrán optar por acogerse al
presente régimen, siempre que, revistiendo la calidad de
inscriptos en el impuesto, hubieran obtenido en el curso del
período fiscal inmediato anterior a aquél en que exterioricen
su opción, ingresos brutos operativos iguales o superiores a
DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-).
Este
Organismo podrá eximir del cumplimiento del requisito dispuesto
en el párrafo anterior cuando se trate de:
a) |
Privatizaciones,
o reorganización de sociedades en los términos previstos
por el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997, sus modificaciones, normas
reglamentarias y complementarias, siempre que en uno u
otro caso, los entes antecesores se hubieran encontrado
comprendidos en el régimen de este Anexo. |
b) |
Sujetos
que inicien actividades, en cuyo caso éstos podrán
solicitar la inclusión en el presente régimen luego de
cumplir el primer trimestre calendario completo posterior
a la fecha de inicio, siempre que la anualización del
monto de sus ingresos brutos operativos obtenidos desde el
inicio de sus actividades hasta el mes inmediato anterior
a aquél en que se efectúe la solicitud, no resulte
inferior al importe indicado en el primer párrafo. |
|
B.- |
TRAMITACION
DE LA SOLICITUD.
La
solicitud de acogimiento al régimen opcional sólo podrá
formularse una vez en cada período fiscal, en los meses de
enero, marzo, mayo, julio, septiembre o noviembre de cada año,
y se formalizará mediante presentación de nota simple, por
original y duplicado, ante la dependencia de este Organismo en
la cual los responsables se encuentren inscriptos.
A
tal fin, la solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) |
Lugar
y fecha. |
b) |
Apellido
y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal
y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). |
c) |
Importe
total de los ingresos brutos operativos obtenidos en el
período fiscal inmediato anterior a aquél en que se
interponga la solicitud, o en el período considerado en
el inciso b) del Capítulo A -según corresponda-,
certificado por Contador Público independiente, con la
firma legalizada por el consejo profesional o, en su caso,
colegio o entidad que corresponda, de la respectiva
jurisdicción. |
d) |
Detalle
informativo de la situación contemplada por el inciso a)
del Capítulo A. |
e) |
Firma
del solicitante y carácter que inviste -titular o
director, gerente, socio gerente u otros sujetos que
ejerzan la administración social o que se hallen
debidamente autorizados-. |
|
C.- |
RESOLUCION
DE LA SOLICITUD.
De
resultar procedente la solicitud interpuesta, este Organismo
autorizará la incorporación en el régimen excepcional de
ingreso -dentro de los TREINTA (30) días hábiles
administrativos de formulado el pedido-, mediante la la
inclusión en la página "Web"
(https://www.afip.gov.ar) del apellido y nombres, denominación o
razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del solicitante, y de la vigencia otorgada a la
autorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente
notificación al interesado, mediante el procedimiento previsto
por el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
La
citada autorización tendrá validez a partir de su inclusión
en la página mencionada y por el período que se establezca, el
que no podrá exceder de SESENTA (60) días corridos posteriores
a la fecha de vencimiento general fijada para la presentación
de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del
período fiscal de que se trate.
A
efectos de verificar la incorporación de los sujetos pasibles
de retención en el presente régimen, así como la vigencia de
dicha incorporación, los agentes de retención deberán
consultar la página "Web" (https://www.afip.gov.ar)
o solicitar la información correspondiente en cualquiera de las
dependencias de este Organismo.
En
caso de resultar denegada la solicitud, el juez administrativo
competente dictará resolución fundada, que será notificada al
interesado. |
D.- |
DETERMINACION
E INGRESO.
1) |
Los
sujetos incorporados al régimen excepcional, deberán
ingresar una suma igual al monto de la retención que
hubiera correspondido practicárseles de no haberse
efectuado su incorporación. La pertinente liquidación
será efectuada observando los procedimientos, escala,
alícuotas e importes no sujetos a retención, previstos
en el Título I de la presente. |
2) |
A
fin del ingreso e información de las sumas
que se liquiden de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán observarse los
procedimientos, plazos y condiciones establecidos
en la Resolución General N° 738 y sus modificaciones
(SICORE). |
|
E.- |
AUTORIZACION
DE EXIMICION TOTAL O PARCIAL DE INGRESO.
Cuando
los sujetos consideren que los ingresos a efectuar en el curso
del período fiscal darán lugar a un exceso en el cumplimiento
de su obligación correspondiente al impuesto a las ganancias,
podrán solicitar una autorización de eximición de ingreso.
La
aludida solicitud, así como la respectiva autorización,
se tramitarán en la forma, plazos y condiciones previstos
en el Capítulo A y apartados 1) y 2) del Capítulo B, del Anexo
VI de la presente Resolución General, excepto en lo referente
al ingreso de los importes emergentes de denegatorias de
solicitudes. En este caso, las respectivas sumas se informarán
e ingresarán hasta el primer vencimiento fijado por el inciso
b) del artículo 2° de la Resolución General N° 738 y sus
modificatorias (SICORE), que opere con posterioridad a la fecha
de notificación, o a aquélla en quede firme el respectivo acto
administrativo.
Los
sujetos comprendidos en regímenes de promoción -con beneficios
sustituidos o no por el Decreto N° 2.054/92- podrán solicitar
una autorización de reducción o de exclusión de ingreso
-según corresponda-, conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior. |
F.- |
REVOCATORIA.
CAUSALES Y EFECTOS.
1) |
En
caso de constatarse la omisión de liquidar e ingresar
-total o parcialmente- las obligaciones comprendidas en
este Anexo, o la realización de actos conducentes a la
misma finalidad, este Organismo podrá revocar la
autorización otorgada de conformidad con el Capítulo C. |
2) |
Las
revocatorias de las autorizaciones a que se refiere
el Capítulo C se incorporarán en la
página "Web" (https://www.afip.gov.ar) y
producirán efectos a partir del primer día hábil
administrativo del mes siguiente al de
incorporación, inclusive. Ello, sin perjuicio de la
pertinente notificación al interesado, mediante el
procedimiento previsto por el artículo 100 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
Los
sujetos quedarán obligados, a partir de la fecha en que
produzcan efectos los respectivos actos administrativos, a
comunicar a quienes asuman la calidad de agentes de retención,
la nueva situación en que se encuentran frente al régimen
retentivo, quedando comprendidos, consecuentemente, en el
Título I de esta Resolución General.
Los
importes no ingresados hasta la fecha mencionada en el párrafo
precedente, deberán ser informados e ingresados, con más -en
su caso- los intereses resarcitorios, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2° de la Resolución General N° 738
y sus modificaciones (SICORE). |
G.- |
OTRAS
DISPOSICIONES.
Los
sujetos comprendidos en este régimen están obligados a adecuar
sus registros a fin de permitir constatar, en forma rápida y
sencilla, la determinación del importe del ingreso efectuado. |
|
|