Empleadores. "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.) de trabajadores en relación de dependencia. Su instrumentación. |
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Buenos Aires, 27 de setiembre del 2000 |
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VISTO las Leyes N° 17.250 y N° 18.820, y sus respectivas modificaciones, y CONSIDERANDO: |
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Que esta Administración Federal se encuentra abocada a la instrumentación de acciones tendientes a erradicar el alto índice de incumplimiento de las obligaciones previsionales, lo cual hace imprescindible adoptar medidas adicionales que coadyuven con los procedimientos de fiscalización y permitan neutralizar toda gestión marginal con el Régimen Nacional de la Seguridad Social. |
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Que en ese sentido, deviene apropiado imponer a los empleadores la obligación de registrar el alta de sus trabajadores dependientes con anterioridad al inicio de las tareas derivadas de la relación laboral. |
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Que el artículo 16 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones, faculta a la autoridad competente para determinar de oficio la deuda por aportes y contribuciones, cuando el empleador no facilite los libros, registros y demás elementos de juicio que le fueran requeridos, ello sin perjuicio del ajuste que corresponda realizar sobre las obligaciones devengadas, a la fecha de tal determinación, por la pérdida del beneficio de reducción de las contribuciones patronales. |
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Que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los empleadores respecto de denunciar a los trabajadores, así como de suministrar los informes que le requiera este Organismo, los hace pasibles de las sanciones que establece la Ley N° 17.250, reglamentadas por la Resolución General N° 3.756 (DGI) y sus respectivas modificaciones. |
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Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I. |
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Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática de Fiscalización y de Informática de la Seguridad Social. |
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Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997. |
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Por ello, |
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
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ARTICULO 1°.- Los empleadores responsables del Sistema Unico de la Seguridad Social –incluidos aquellos que hayan adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)-, quedan obligados a solicitar la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.) de sus nuevos trabajadores dependientes, en los términos y condiciones establecidos en la presente Resolución General. La mencionada solicitud deberá realizarse con anterioridad a la fecha de inicio de las tareas de los referidos trabajadores. A tales efectos, se considerará como fecha de inicio de la prestación de tareas la de comienzo efectivo de la relación laboral, cualquiera fuera la modalidad de contratación celebrada. Quedan excluidos de la obligación dispuesta por la presente, en el ámbito del Estado Nacional, del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y de los estados provinciales: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial sus dependencias y organismos, excepto los entes enumerados en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 22.016. |
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SOLICITUD DE ALTA TEMPRANA. CONSTANCIA DE ACEPTACION. |
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ARTICULO 2°.- A los fines previstos en el artículo anterior, los empleadores formalizarán la "Solicitud de Alta Temprana", según alguna de las modalidades que seguidamente se indican: |
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TRABAJADORES CONTRATADOS POR TERCEROS. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. |
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ARTICULO 4°.- Los empleadores que reciban servicios de trabajadores que se encuentren en relación de dependencia con otro responsable (4.1.), deberán solicitar a este último y previo al inicio de la prestación efectiva de servicios en su establecimiento, copia de la "Constancia de Aceptación" con la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.) oportunamente otorgada -conservándola a disposición de esta Administración Federal-, o bien una constancia que acredite su condición de dependiente, que contendrá los siguientes datos: |
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ARTICULO 5°.- La fecha de alta alegada por el empleador sólo será oponible, salvo prueba en contrario, ante esta Administración Federal, en la medida en que se haya solicitado la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.) en los términos de la presente y se hubiera incluido al trabajador en la declaración jurada determinativa (5.1.), a la fecha del vencimiento general fijado para la presentación del período mensual pertinente (5.2.). |
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ARTICULO 6°.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Resolución General, originará:
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ARTICULO 7°.- El sistema a que se refiere el artículo 2° estará a disposición de los interesados en las dependencias y en la página "Web" de este Organismo (https://www.afip.gov.ar). Para efectuar la consulta de las claves de alta temprana otorgadas, se deberán consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del empleador y el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), según corresponda, del trabajador. |
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ARTICULO 8°.- Los empleadores que presenten las declaraciones juradas (originarias o rectificativas) fuera de término a partir del 1 de octubre de 2000, inclusive, cuyo vencimiento general hubiera operado con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución General, deberán solicitar la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.) de sus trabajadores dependientes que fueran incorporados por primera vez en las nóminas respectivas. |
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ARTICULO 9°.- La caducidad de la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.), de aquellos trabajadores que no hayan dado inicio a la relación laboral, operará en la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada determinativa del período mensual que corresponde a la fecha de solicitud de dicha clave. |
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ARTICULO 10.- Las disposiciones de la presente Resolución General entrarán en vigencia a partir del quinto día hábil administrativo posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, y producirá efectos:
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ARTICULO 11.- Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente. |
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ARTICULO 12.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |
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RESOLUCION GENERAL N° 899 |
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Dr. HECTOR CONSTANTINO RODRIGUEZ |
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