Ley
340 - Sanción del Código Civil
Art.
1.- El Código Civil redactado por el doctor Dalmacio Vélez Sarsfield se
observará como ley en la República Argentina desde el 1º de enero de
1871.
Art.
2.- La Suprema Corte de Justicia y Tribunales Federales de la Nación
darán cuenta al Ministro de Justicia, en un informe anual, de las dudas y
dificultades que ofreciere en la práctica, la aplicación del código,
así como de los vacíos que encontrasen en sus disposiciones para
presentarlas oportunamente al Congreso.
Art.
3.- El Poder Ejecutivo recabará de los Tribunales de Provincia, por
conducto de los respectivos gobiernos, iguales informes para los fines del
artículo anterior.
Art.
4.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la
impresión del Código Civil, debiendo sólo tenerse por auténticas las
ediciones oficiales.
Art.
5.- Comuníquese, etcétera.
Sanción: 25 de setiembre de 1869.
Promulgación: 29 de setiembre de 1869.
Títulos
Preliminares
Tít.
I - De las leyes
Art.
1.- Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de
la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Art.
2.- Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y
desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias
después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.
Art.
3.- A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No
tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición
en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso
podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes
supletorias.
Art.
4.- Derogado por la ley 17711.
Art.
5.- Derogado por la ley 17711.
Art.
6.- La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el
territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada
por las leyes de este Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o
de bienes existentes en país extranjero.
Art.
7.- La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del
territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo
domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes
en la República.
Art.
8.- Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del
lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en
que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República,
respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a
las leyes de país, que reglan la capacidad, estado y condición de las
personas.
Art.
9.- Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la
esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son meramente
territoriales.
Art.
10.- Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente
regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los
derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de
transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos.
El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser
adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la
República.
Art.
11.- Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se
conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del
lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva
siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio,
como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro
lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
Art.
12.- Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento
público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.
Art.
13.- La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este
código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte
interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes
exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la
República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.
Art.
14.- Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1º.) Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la
República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o la
moral y buenas costumbres;
2º.) Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la
legislación de este Código;
3º.) Cuando fueren de mero privilegio;
4º.) Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes
extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos
Art.
15.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio,
oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Art.
16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni
por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes
análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los
principios generales del derecho, teniendo en consideración las
circunstancias del caso.
Art.
17.- Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes
se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.
Art.
18.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no
designa otro efecto para el caso de contravención.
Art.
19.- La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero
podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo
miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
Art.
20.- La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no
está expresamente autorizada por la ley.
Art.
21.- Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en
cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas
costumbres.
Art.
22.- Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún
artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil,
aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor,
sea por una ley general, sea por una ley especial.
Tít.
II - Del modo de contar los intervalos del derecho
Art.
23.- Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales
por el calendario gregoriano.
Art.
24.- El día es el intervalo entero que corre de media noche a media
noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por
horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.
Art.
25.- Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que
los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha.
Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes
correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los
meses o el año.
Art.
26.- Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare
de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo
corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses
excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este
segundo mes.
Art.
27.- Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre
terminar en la media noche del último día; y así, los actos que deben
ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la
media noche, en que termina el último día del plazo.
Art.
28.- En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los
decretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el
plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.
Art.
29.- Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a
todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las
partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos
no se disponga de otro modo.
Libro
Primero - De las Personas
Secc.
1a - De las personas en general
Tít.
I - De las personas jurídicas
Art.
30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o
contraer obligaciones.
Art.
31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible.
Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código
regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su
capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les
conceden o niegan las leyes.
Art.
32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer
obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de
existencia ideal, o personas jurídicas.
Art.
33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1º. El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2º. Las entidades autárquicas.
3º. La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1º. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el
bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de
adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y
obtengan autorización para funcionar.
2º. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la
ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones,
aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
Art.
34.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de
sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o
asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos
con iguales condiciones que los del artículo anterior.
Art.
35.- Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución,
adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que
no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus
leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Art.
36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes
legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que
excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.
Art.
37.- Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente
designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los
autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del
mandato.
Art.
38.- Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de
personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran
fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número
determinado en sus estatutos.
Art.
39.- Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como
personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan
a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de
sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de
la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o
mancomunado con ella.
Art.
40.- Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el
carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el
objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.
Art.
41.- Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el
carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos
que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la
posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de
las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones
por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su
capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
Art.
42.- Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y
puede hacerse ejecución en sus bienes.
Art.
43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes
las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas,
en las condiciones establecidas en el título:
"De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son
delitos".
Art.
44.- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, tienen su domicilio
en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o
administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.
Cap.
I - Del principio de la existencia de las personas jurídicas
Art.
45.- Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones,
establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el
día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con
aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte
religiosa.
Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas
judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.
En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento
para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para
hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los
órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos
mencionados en el párrafo anterior.
Art.
46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas
jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o
religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre
que la constitución y designación de autoridades se acredite por
escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por
escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la
asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los
actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este
artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
Art.
47.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos
fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como
persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la
fundación.
Cap.
II - Del fin de la existencia de las personas jurídicas
Art.
48.- Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan
autorización expresa estatal para funcionar:
1º. Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros,
aprobada por la autoridad competente;
2º. Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus
miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las
condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea
imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese
necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3º. Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención
a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El
juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la
resolución recurrida.
Art.
49.- No termina la existencia de las personas jurídicas por el
fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran
reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al
gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la
corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.
Art.
50.- Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona
jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el
destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en
ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados
a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a
tercero y a los miembros existentes de la corporación.
Tít.
II - De las personas de existencia visible
Art.
51.- Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad,
sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia
visible.
Art.
52.- Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o
contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no
están expresamente declarados incapaces.
Art.
53.- Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les
fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de
ciudadanos y de su capacidad política.
Art.
54.- Tienen incapacidad absoluta:
1º. Las personas por nacer;
2º. Los menores impúberes;
3º. Los dementes;
4º. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
5º. Derogado por la ley 17711.
Art.
55.- Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las
leyes les autorizan otorgar.
Art.
56.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer
obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
Art.
57.- Son representantes de los incapaces:
1º. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de
éstos, los curadores que se les nombre;
2º. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;
3º. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
Art.
58.- Este Código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de
suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación
que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de
restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.
Art.
59.- A más de los representantes necesarios, los incapaces son
promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte
legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o
sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so
pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su
participación.
Art.
60.- Derogado por la ley 17711.
Art.
61.- Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o
extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes,
dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de
ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.
Art.
62.- La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de
la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.
Tít.
III - De las personas por nacer
Art.
63.- Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas
en el seno materno.
Art.
64.- Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que
éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.
Art.
65.- Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple
declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.
Art.
66.- Son partes interesadas para este fin:
1º. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes
los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo
no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no
fuera concebido en tiempo propio;
2º. Los acreedores de la herencia;
3º. El Ministerio de Menores.
Art.
67.- Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden
suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que
les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco
podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo
quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.
Art.
68.- Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio
para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes
interesadas, y su negativa no impedirá la representación determinada en
este Código.
Art.
69.- Cesará la representación de las personas por nacer el día del
parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores,
o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del
embarazo, según las disposiciones de este Código.
Tít.
IV - De la existencia de las personas antes del nacimiento
Art.
70.- Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las
personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como
si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si
los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por
instantes después de estar separados de su madre.
Art.
71.- Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento
espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.
Art.
72.- Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de
prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico
interno, o por nacer antes de tiempo.
Art.
73.- Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que
asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los
nacidos, o hubiesen observado otros signos de vida.
Art.
74.- Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno,
serán considerados como si no hubieran existido.
Art.
75.- En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que
nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
Art.
76.- La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada
en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum
de la duración del embarazo.
Art.
77.- El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos
días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del
nacimiento.
Esta presunción admite prueba en contrario.
Art.
78.- No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni
otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el
reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a
requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido,
ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.
Tít.
V - De las pruebas del nacimiento de las personas
Art.
79.- El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo,
nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará en la forma
siguiente:
Art.
80.- De los nacidos en la República, por certificados auténticos
extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin
deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las
parroquias, o por el modo que el Gobierno nacional en la Capital, y los
gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos.
Art.
81.- De los nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que
por ocasión de tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques
de guerra y el capitán o maestre de los mercantes, en las formas que
prescriba la respectiva legislación.
Art.
82.- De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de
los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar,
según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o
diplomáticos de la República.
Art.
83.- De los extranjeros en el país de su nacionalidad, o en otro país
extranjero, por el modo del artículo anterior.
Art.
84.- De los hijos de los militares en campaña fuera de la República, o
empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos
registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.
Art.
85.- No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o
no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del
nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por
otros medios de prueba.
Art.
86.- Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados
se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el
derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en
esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos
tratasen.
Art.
87.- A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos
declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se decidirá
por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.
Art.
88.- Si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son
considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de
institución o sustitución a los hijos mayores.
Tít.
VI - Del domicilio
Art.
89.- El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen
establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.
El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día
del nacimiento de los hijos.
Art.
90.- El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir
prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
hecho no esté allí presente, y así:
1º. Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su
domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas
temporarias, periódicas, o de simple comisión;
2º. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en
que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en
contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de
sus negocios en otro lugar;
3º. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones
autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está
situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la
autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;
4º. Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales
tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para
sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes
locales de la sociedad;
5º. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que
no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia
actual;
6º. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;
7º. El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre
su sucesión;
8º. Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en
casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para
quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones
accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera
doméstica, habita otra casa que la de su marido;
9º. Derogado por la ley 23515.
Art.
91.- La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del
hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la
residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite.
Art.
92.- Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser
habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí
para siempre.
Art.
93.- En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el
domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal
establecimiento.
Art.
94.- Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus
negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.
Art.
95.- La residencia involuntaria por destierro, prisión, etc., no altera
el domicilio anterior, si se conserva allí la familia, o se tiene el
asiento principal de los negocios.
Art.
96.- En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado,
sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su
nacimiento.
Art.
97.- El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no
puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última
voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el
hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de
permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.
Art.
98.- El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece,
cuando no es conocido el nuevo.
Art.
99.- El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de
no adoptar otro.
Art.
100.- El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la
competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los
derechos y cumplimiento de las obligaciones.
Art.
101.- Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial
para la ejecución de sus obligaciones.
Art.
102.- La elección de un domicilio implica la extensión de la
jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de
las personas.
Tít.
VII - Del fin de la existencia de las personas
Art.
103.- Termina la existencia de las personas por la muerte natural de
ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni
por profesión en las comunidades religiosas.
Art.
104.- La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta
mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.
Art.
105.- La de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no
hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de
Guerra.
Art.
106.- La de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas,
hospitales o lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin
perjuicio de las pruebas generales.
Art.
107.- La de los militares dentro de la República o en campaña, y la de
los empleados en servicio del Ejército, por certificados de los
respectivos registros de los hospitales o ambulancias.
Art.
108.- A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento
de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el
fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.
En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez
podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente
inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera
producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como
cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la
identificación del cadáver.
Art.
109.- Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en
cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cual de ellas
falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin
que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.
Tít.
VIII - De las personas ausentes con presunción de fallecimiento
Art.
110.- La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en
la República, haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga
noticia por el término de seis años causa la presunción de su
fallecimiento.
Art.
111.- Los seis años serán contados desde el día de la ausencia, si
nunca se tuvo noticia del ausente, o desde la fecha de la última noticia
que se tuvo de él.
Art.
112.- Causa también presunción de fallecimiento la desaparición de
cualquiera persona domiciliada o residente en la República, que hubiese
sido gravemente herida en un conflicto de guerra, o que naufragase en un
buque perdido o reputado por tal, o que se hallase en el lugar de un
incendio, terremoto u otro suceso semejante, en que hubiesen muerto varias
personas, sin que de ella se tenga noticia por tres años consecutivos.
Los tres años serán contados desde el día del suceso, si fuese
conocido, o desde un término medio entre el principio y fin de la época
en que el suceso ocurrió, o pudo haber ocurrido.
Art.
113.- En los casos de los artículos anteriores, el cónyuge del ausente,
los presuntos herederos legítimos, los instituidos por tales en un
testamento abierto, o los legatarios, los que tuviesen derecho a bienes
poseídos por el ausente, o los que tuviesen sobre sus bienes algún
derecho subordinado a la condición de su muerte, el Ministerio Fiscal y
el cónsul respectivo, si el ausente fuese extranjero, pueden pedir una
declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento del ausente,
al juez del último domicilio o residencia de aquél.
Art.
114.- Los que se presentasen pidiendo esta declaración deben justificar
el tiempo de la ausencia, las diligencias que hubiesen practicado para
saber de la existencia del ausente, sin resultado alguno, el derecho a
sucederle, y en su caso, el suceso del naufragio, terremoto, acción de
guerra, etc., en que el ausente se encontraba.
Art.
115.- El juez debe nombrar un defensor al ausente y un curador a sus
bienes, si no hubiese administrador de ellos, y citar al ausente por los
periódicos cada mes, por espacio de seis meses.
Art.
116.- Pasados los seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los
que hubiesen pedido la declaración del día presuntivo del fallecimiento
del ausente, el juez, oído el defensor de éste, declarará la ausencia y
el día presuntivo del fallecimiento del mismo, y mandará abrir, si
existiese, el testamento cerrado que hubiese dejado.
Art.
117.- En el caso del artículo 110, el juez fijará, como día presuntivo
del fallecimiento del ausente, el último día de los primeros tres años
de la ausencia, o del día en que se tuvo de él la última noticia; y en
el caso del art. 112, el día del conflicto de guerra, naufragio,
terremoto, etc., si fuese conocido, y no siéndolo, el día del término
medio entre el principio y el fin de la época en que el suceso ocurrió o
pudo haber ocurrido.
Art.
118.- Fijado el día presuntivo del fallecimiento, los herederos
testamentarios, y en su falta los legítimos, a la época del presuntivo
fallecimiento del ausente, o los herederos de éstos o los legatarios,
entrarán en la posesión provisoria de los bienes del ausente bajo
inventario formal y fianzas que aseguren su buena administración.
Si no pudiesen dar fianzas, el juez podrá exigir la garantía que juzgue
conveniente, o poner los bienes bajo la administración de un tercero.
Art.
119.- Los derechos y las obligaciones del que hubiese obtenido la
posesión provisoria, serán los mismos que los del curador del incapaz de
administrar sus bienes.
Art.
120.- Si dada la posesión provisoria, se presentase el ausente o hubiese
noticia cierta de él, quedará sin efecto alguno.
Art.
121.- Los herederos presuntivos o los herederos instituidos, después de
dada la posesión provisoria, pueden hacer división provisoria de los
bienes, sin poder enajenarlos, sean muebles o raíces, sin autorización
judicial.
Art.
122.- Pasados quince años desde la desaparición del ausente, o desde que
se tuvo noticia cierta de su existencia, u ochenta desde su nacimiento, el
juez, a instancia de parte interesada, podrá dar la posesión definitiva
de los bienes del ausente a los herederos instituidos, si hubiese
testamento, y no habiéndolo, a los herederos presuntivos el día del
presunto fallecimiento del ausente, a los legatarios y a todos los que
tengan derechos subordinados a la condición de su muerte.
Art.
123.- Con la posesión definitiva queda concluida y podrá liquidarse la
sociedad conyugal.
Art.
124.- Si el ausente apareciese después de dada la posesión definitiva de
sus bienes, le serán entregados en el estado en que se encuentren, o los
que con el valor de ellos se hubiesen comprado; pero no podrá exigir el
valor de los consumidos, ni las rentas o intereses percibidos por los que
hubiesen tenido la posesión definitiva.
Art.
125.- Si el ausente hubiese dejado hijos legítimos, cuya existencia se
ignoraba, podrán éstos pedir, y deberá entregárseles, los bienes del
ausente, como en el caso de la aparición de éste. Lo mismo se hará si
se presentasen herederos instituidos en un testamento del que no se tenía
conocimiento, y los herederos probasen la efectiva muerte del testador.
Tít.
IX - De los menores
Art.
126.- Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de
veintiún años.
Art.
127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce
años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún
años cumplidos.
Art.
128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que
cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen
mayores.
Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en
actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante,
quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que
hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión
podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.
En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer
libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar
en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.
Art.
129.- La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el
ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de
personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
Art.
130.- Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión
y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la
orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de
su edad.
Art.
131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren
capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún
años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que
recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen
legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.
Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por
habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de
quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres.
Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del
tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste.
La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que
deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la
sentencia en el citado Registro.
La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor
demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la
tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.
Art.
132.- Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación será de ningún
efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de
cosa juzgada.
En el caso del matrimonio putativo subsistirá la emancipación respecto
del cónyuge de buena fe.
Art.
133.- La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto
de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo
dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en
su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud
nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.
Art.
134.- Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1º. Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;
2º. Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
3º. Afianzar obligaciones.
Art.
135.- Los emancipados adquieren capacidad de administración y
disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título
gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la
administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización
judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos
fuere mayor de edad.
Art.
136.- La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta
necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus
bienes, serán siempre en pública subasta.
Art.
137.- Si alguna cosa fuese debida al menor con cláusula de sólo poder
haberla cuando tenga la edad completa, la emancipación no alterará la
obligación, ni el tiempo de su exigibilidad.
Art.
138.- El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la
República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este
Código, será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado,
según las leyes de su domicilio anterior.
Art.
139.- Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su
domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código,
prevalecerán en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor
edad o emancipación como un hecho irrevocable.
Tít.
X - De los dementes e inhabilitados
Art.
140.- Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en
este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada
y declarada por juez competente.
Art.
141.- Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de
enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o
administrar sus bienes.
Art.
142.- La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a
solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.
Art.
143.- Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia,
deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía,
deberá decirse si es parcial o total.
Art.
144.- Los que pueden pedir la declaración de demencia son:
1º. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados
vincularmente;
2º. Los parientes del demente;
3º. El Ministerio de Menores;
4º. El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;
5º. Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o
incomode a sus vecinos.
Art.
145.- Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la
declaración de demencia.
Art.
146.- Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una
solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que
la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la
declaración judicial.
Art.
147.- Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el
demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda
en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva.
En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.
Art.
148.- Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará
inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos,
bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.
Art.
149.- Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su
madre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio.
Art.
150.- La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de
los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad
hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con
audiencia del Ministerio de Menores.
Art.
151.- La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada
en el juicio civil, para los efectos declarados en este Código; mas no en
juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a
condenaciones.
Art.
152.- Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos
de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un
juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de
la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese
demente el procesado.
Art.
152 bis.- Podrá inhabilitarse judicialmente:
1º. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén
expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o
patrimonio.
2º. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto
previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del
ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su
persona o patrimonio.
3º. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y
disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del
patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona
imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere
dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener
esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y
descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente
las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y
rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de
sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración,
salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta
las circunstancias del caso.
Tít.
XI - De los sordomudos
Art.
153.- Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la
vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por
escrito.
Art.
154.- Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe
procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración
oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.
Art.
155.- El examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender
por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos
examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida
dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el
trámite de incapacidad por demencia.
Art.
156.- Las personas que pueden solicitar la declaración judicial de la
incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los
sordomudos.
Art.
157.- La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de
sordomudos que hayan cumplido catorce años.
Art.
158.- Cesará la incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la de
los dementes.
Secc.
2a - De los derechos personales en las relaciones de familia
Tít.
I - Del matrimonio
Cap.
I - Régimen legal aplicable al matrimonio
Art.
159.- Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del
matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque
los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las
normas que en él rigen.
Art.
160.- No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país
extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3,
4, 6 ó 7 del artículo 166.
Art.
161.- La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el
derecho del lugar de celebración.
El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya
sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el
país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el
divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se
decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá
presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación
debidamente legalizada.
Art.
162.- Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley
del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos
viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará
la ley de la última residencia.
El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance
del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del
domicilio conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del
domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del
acreedor alimentario.
Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que
entiende en la causa.
Art.
163.- Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con
respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal,
en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté
prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes.
El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las
relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes
o después del cambio.
Art.
164.- La separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por
la ley del último domicilio de los cónyuges sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 161.
Cap.
II - De los esponsales
Art.
165.- Este Código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción
para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.
Cap.
III - De los impedimentos
Art.
166.- Son impedimentos para contraer el matrimonio:
1º. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2º. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3º. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de
los incisos 1º., 2º. y 4º.. El derivado de la adopción simple, entre
adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado,
adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona,
entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de
la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4º. La afinidad en línea recta en todos los grados;
5º. Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de
dieciocho años;
6º. El matrimonio anterior, mientras subsista;
7º. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno
de los cónyuges;
8º. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier
causa que fuere;
9º. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su
voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Art.
167.- Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del art. 166,
inc. 5, previa dispensa judicial. La dispensa se otorgará con carácter
excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa
audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o
representantes legales del que fuera menor.
Art.
168.- Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de
edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento
de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su
tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
Art.
169.- En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al
matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los
representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que
podrán fundar en:
1º. La existencia de alguno de los impedimentos legales;
2º. La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para
casarse;
3º. La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de
la persona que pretende casarse con el menor;
4º. La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de
subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.
Art.
170.- El juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o por
la vía procesal más breve que prevea la ley local.
Art.
171.- El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el
menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que,
fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría
correspondido sobre las rentas del menor.
Cap.
IV - Del consentimiento
Art.
172.- Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre
consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la
autoridad competente para celebrarlo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos
civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Art.
173.- Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente
ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad
competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá
ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su
otorgamiento.
Art.
174.- El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde
se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad
competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los
contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgará
las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el
oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con
el ausente podrá recurrir al juez competente.
Art.
175.- Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de
la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de
cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo
sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado
de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez
valorará la esencialidad del error considerando las condiciones
personales y circunstancias de quien lo alega.
Cap.
V - De la oposición a la celebración del matrimonio
Art.
176.- Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos
establecidos por ley.
La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos
impedimentos será rechazada sin más trámite.
Art.
177.- El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por
razón de impedimentos compete:
1º. Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
2º. A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los
futuros esposos;
3º. Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;
4º. A los tutores o curadores;
5º. Al Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga
conocimiento de esos impedimentos.
Art.
178.- Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante
el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el
matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el
artículo 166.
Art.
179.- La oposición deberá deducirse ante el oficial público que
intervenga en la celebración del matrimonio.
Art.
180.- Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las
diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.
Art.
181.- La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:
1º. El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio
del oponente;
2º. El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;
3º. El impedimento en que funda su oposición;
4º. Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;
5º. Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y
sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos
en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará el lugar donde estén, y
los detallará, si tuviere noticia de ellos.
Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público
levantará acta circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con
quien firme a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar.
Cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con
las mismas formalidades.
Art.
182.- Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella a los
futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del
impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no
celebrará el matrimonio.
Art.
183.- Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del
impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los
tres días siguientes al de la notificación; éste levantará acta y
remitirá al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los
documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio. Los
tribunales civiles substanciarán y decidirán por el procedimiento más
breve que prevea la ley local la oposición deducida, y remitirán copia
de la sentencia al oficial público.
Art.
184.- El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio
mientras la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en
autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la
oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en
el otro, el oficial público anotará al margen del acta la parte
dispositiva de la sentencia.
Art.
185.- Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de
conformidad con lo previsto en el artículo 178, el oficial público la
remitirá al juez en lo civil quien dará vista de ella al ministerio
fiscal. Este, dentro de tres días, deducirá oposición o manifestará
que considera infundada la denuncia.
Cap.
VI - De la celebración del matrimonio
Art.
186.- Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el
oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una
solicitud que deberá contener:
1º. Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad
si los tuvieren;
2º. Su edad;
3º. Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
4º. Su profesión;
5º. Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números
de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su
domicilio;
6º. Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y
apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su
disolución.
Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial
público levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.
Art.
187.- En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:
1º. Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere
anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos,
o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si
alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de
defunción de su anterior cónyuge;
2º. La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es
exigido por este Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia
supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten su
asentimiento ante el oficial público suscribirán la solicitud o el acta
a que se refieren el artículo anterior; si no supieren o pudieren firmar,
lo hará alguno de los testigos a su ruego;
3º. Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes,
declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para contraer
matrimonio;
4º. Los certificados médicos prenupciales.
Art.
188.- El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado
del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda
al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina,
públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos
testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el
matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su
residencia actual, ante cuatro testigos.
En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a
los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código,
recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de
que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en
nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de
prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por
un ministro de su culto.
Art.
189.- Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la
autorización que este Código requiere podrá otorgarse en el mismo acto
del matrimonio o acreditarse mediante declaración auténtica.
Art.
190.- Cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional
deberán ser asistidos por un traductor público matriculado, y si no lo
hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose en estos
casos debida constancia en la inscripción.
Art.
191.- La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá
contener:
1º. La fecha en que el acto tiene lugar;
2º. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo
tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los
comparecientes;
3º. El nombre y apellido, número de documento de identidad,
nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si fueren
conocidos;
4º. El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los
cónyuges haya estado ya casado;
5º. El asentimiento de los padres o tutores, o el supletorio del juez en
los casos en que es requerido;
6º. La mención de si hubo oposición y de su rechazo;
7º. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la
hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;
8º. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo
tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del
acto.
Art.
192.- El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por
todos los que intervinieren en él o por otros a ruego de los que no
pudieren o no supieren hacerlo.
Art.
193.- La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente
por esposos no pueden someterse a modalidad alguna.
Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos, sin que
ello afecte la validez del matrimonio.
Art.
194.- El jefe de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas entregará a los esposos copia de acta de matrimonio. Dicha
copia se expedirá en papel común y tanto ella como todas las
actuaciones, las que no tributarán impuesto de sellos, serán gratuitas,
sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.
Art.
195.- Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de
los contrayentes o si se dedujese oposición o se hiciese denuncia, el
oficial público suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se
pruebe la habilidad, se rechace la oposición o se desestime la denuncia,
haciéndolo constar en el acta de la que dará copia a los interesados, si
la pidieren, para que puedan recurrir al juez en lo civil.
Art.
196.- El oficial público procederá a la celebración del matrimonio con
prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban
precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y,
donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los
futuros esposos se halla en peligro de muerte.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo
de muerte podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario
judicial, el cual deberá levantar acta de la celebración haciendo
constar las circunstancias mencionadas en los incs. 1º., 2º., 3º.,
4º., 5º., 7º. y 8º. del artículo 191 y la remitirá al oficial
público para que la protocolice.
Cap.
VII - De la prueba del matrimonio
Art.
197.- El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su
testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedido por
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese
imposibilidad de presentarlos, podrá probarse la celebración del
matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad.
La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por
terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado
de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del
matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser
alegada contra su existencia.
Cap.
VIII - Derechos y deberes de los cónyuges
Art.
198.- Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.
Art.
199.- Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por
circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente
residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de
convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida, o la integridad
física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.
Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al
otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo
apercibimiento de negarle alimentos.
Art.
200.- Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la
familia.
Cap.
IX - De la separación personal
Art.
201.- La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.
Art.
202.- Son causas de separación personal:
1º. El adulterio;
2º. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los
hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
3º. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4º. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en
consideración la educación, posición social y demás circunstancias de
hecho que puedan presentarse;
5º. El abandono voluntario y malicioso.
Art.
203.- Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón
de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o
adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan
trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge
enfermo con los hijos.
Art.
204.- Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera
de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin
voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos
alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará
a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.
Art.
205.- Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en
presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen
causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su
separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236.
Cap.
X - De los efectos de la separación personal
Art.
206.- Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá
fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su
cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria
potestad.
Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas
graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta
de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez
considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las
cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
Art.
207.- El cónyuge que hubiere dado causa a la separación personal en los
casos del artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio
también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que
gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.
Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:
1º. La edad y estado de salud de los cónyuges;
2º. La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a
quien se otorgue la guardia de ellos;
3º. La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del
alimentado;
4º. La eventual pérdida de un derecho de pensión;
5º. El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después
de disuelta la sociedad conyugal.
En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto
alimentario.
Art.
208.- Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas
en el artículo 203 regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo anterior en favor del cónyuge enfermo, a quien, además,
deberán procurársele los medios necesarios para su tratamiento y
recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos
cónyuges. Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el
vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la
prestación será carga en su sucesión debiendo los herederos prever,
antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola.
Art.
209.- Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en
la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios
suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a
que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su
subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se
tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1º., 2º. y 3º. del art.
207.
Art.
210.- Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive
en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.
Art.
211.- Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se
atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el
inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho
inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución
de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a
la separación personal, o si ésta se declara en los casos del art. 203 y
el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo.
En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge,
el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del
inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y
al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El
derecho acordado cesará en los casos del art. 210.
También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la
indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.
Art.
212.- El esposo que no dio causa a la separación personal, y que no
demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204,
podrá revocar las donaciones hechas a la mujer en convención
matrimonial.
Cap.
XI - De la disolución del vínculo
Art.
213.- El vínculo matrimonial se disuelve:
1º. Por la muerte de uno de los esposos;
2º. Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente
con presunción de fallecimiento;
3º. Por sentencia de divorcio vincular.
Cap.
XII - Del divorcio vincular
Art.
214.- Son causas de divorcio vincular.
1º. Las establecidas en el artículo 202;
2º. La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por
un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma
prevista en el artículo 204.
Art.
215.- Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en
presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen
causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su
divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.
Art.
216.- El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la
sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas
establecidos en el artículo 238.
Cap.
XIII - De los efectos del divorcio vincular
Art.
217.- La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos
establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208,
209, 210, 211 y 212.
Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación
hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3574,
último párrafo.
Art.
218.- La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en
los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el
beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o
incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge.
Cap.
XIV - De la nulidad del matrimonio
Art.
219.- Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los
impedimentos establecidos en los incisos 1º., 2º., 3º., 4º., 6º. y
7º. del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de
los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del
matrimonio.
Art.
220.- Es de nulidad relativa:
1º. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso
5º. del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge
incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la
celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después que
el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen
continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa
hubiere concebido;
2º. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso
8º. del artículo 166. La nulidad podrá ser demandada por los que
podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo
incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no
continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la
carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no
hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;
3º. En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida
absolutamente las relaciones sexuales entre ellos.
La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la
común de ambos;
4º. Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de
alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo
podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error,
dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta
días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.
Cap.
XV - Efectos de la nulidad del matrimonio
Art.
221.- Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por
ambos cónyuges producirá, hasta el día en que se declare su nulidad,
todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá
los efectos siguientes:
1º. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones
que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de
prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo 209;
2º. En cuanto a los bienes, será de aplicación a la sociedad conyugal
lo dispuesto en el artículo 1306 de este Código.
Art.
222.- Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el
matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia que declare la
nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al
esposo de buena fe.
La nulidad, en este caso, tendrá los efectos siguientes:
1º. El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste
alimentos;
2º. El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa
del matrimonio hizo al de mala fe;
3º. El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación, por cada
uno de los cónyuges, de los bienes por él adquiridos o producidos antes
y después del matrimonio, o liquidar la comunidad integrada con el de
mala fe mediante la aplicación del artículo 1315, o exigir la
demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los
bienes en proporción a ellos, como si se tratase de una sociedad de
hecho.
Art.
223.- Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos
cónyuges, no producirá efecto civil alguno.
La nulidad tendrá los efectos siguientes:
1º. La unión será reputada como concubinato;
2º. En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la
disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los
cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.
Art.
224.- La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren
tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del
impedimento o circunstancia que causare la nulidad.
No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho.
Tampoco lo habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a
menos que el error fuere ocasionado por dolo.
Art.
225.- El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños
y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el
error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.
Art.
226.- En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos
adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los
supuestos cónyuges.
Cap.
XVI - De las acciones
Art.
227.- Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad,
así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán
intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el
del domicilio del cónyuge demandado.
Art.
228.- Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:
1º. El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal,
divorcio vincular o nulidad;
2º. A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio
del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el
del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración
del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del
demandado, si se planteare como cuestión principal.
Art.
229.- No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia
judicial que así lo decrete.
Art.
230.- Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad
de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez
competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o
amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos.
Art.
231.- Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular,
o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de
los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él,
determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las
disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al
cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las
expensas necesarias para el juicio.
En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los
esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del
título o vínculo que se invoca.
Art.
232.- En los juicios de separación personal o divorcio vincular no será
suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a
excepción de lo dispuesto en los artículos 204 y 214, inciso 2º..
Art.
233.- Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y
aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a
pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la
administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges
pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos
patrimoniales del otro. Podrá, asimismo, ordenar las medidas tendientes a
individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares
los cónyuges.
Art.
234.- Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio
vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal,
cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que
autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado
anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges
reanudaran la cohabitación.
La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular
sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.
Art.
235.- En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio
vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda.
El juez declarará la culpabilidad de uno o de ambos cónyuges, excepto en
los casos previstos en los artículos 203, 204, primer párrafo y en el
inciso 2º. del artículo 214.
Art.
236.- En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá
contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1º. Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
2º. Atribución del hogar conyugal;
3º. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de actualización.
También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren
convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de
acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos
celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses
de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda,
el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará
conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán
carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no
comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las
partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no
menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán
manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han
arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez
decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los
motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves.
La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente
imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la
fundaren.
Art.
237.- Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal
podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio
vincular podrá ser reconvenido por separación personal.
Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o
reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular
si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.
Art.
238.- Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal,
ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en
los casos de los artículos 202, 204 y 205. Transcurridos tres años de la
sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges
podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de
los artículos 202, 203, 204 y 205.
Art.
239.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en
vida de ambos esposos.
Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le
compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se
opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.
El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de
ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado
ignorando la subsistencia del vínculo anterior.
La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho
del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su
nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el
Ministerio Público sino en vida de ambos esposos.
Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule,
dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.
Tít.
II - De la filiación
Cap.
I - Disposiciones generales
Art.
240.- La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción.
La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La
filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena,
surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código.
Art.
241.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá
únicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no
resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el
matrimonio o ha sido adoptada plenamente.
Cap.
II - Determinación de la maternidad
Art.
242.- La maternidad quedará establecida, aun sin reconocimiento expreso,
por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción
deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del
médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se
atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién
nacido. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su
reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere
el marido.(Modificado por ley 24540/ Identificación de las personas)
Cap.
III - Determinación de la paternidad matrimonial
Art.
243.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración
del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución,
anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se
presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después
de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio
vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en
contrario.
Art.
244.- Si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo
nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del
primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del
segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los
trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de
los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene por padre al
segundo marido.
Las presunciones establecidas en este artículo admiten prueba en
contrario.
Art.
245.- Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de
la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto
como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.
Cap.
IV - Determinación y prueba de la filiación matrimonial
Art.
246.- La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:
1º. Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de
conformidad con las disposiciones legales respectivas. 2º. Por sentencia
firme en juicio de filiación.
Cap.
V - Determinación de la paternidad extramatrimonial
Art.
247.- La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el
reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la
declare tal.
Cap.
VI - Del reconocimiento de la filiación
Art.
248.- El reconocimiento del hijo resultará:
1º. De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el
nacimiento o posteriormente.
2º. De una declaración realizada en instrumento público o privado
debidamente reconocido.
3º. De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque
el reconocimiento se efectuara en forma incidental.
Lo prescrito en el presente capítulo es aplicable a la madre cuando no
hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el art. 242.
Art.
249.- El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a
modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación
del hijo.
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su
sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama.
Art.
250.- En el acto de reconocimiento es prohibido declarar el nombre de la
persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya
reconocido ya o lo haga en el mismo acto.
No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación
anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá previa
o simultáneamente ejercer la acción de impugnación de la filiación
establecida.
Cap.
VII - Las acciones de filiación - Disposiciones generales
Art.
251.- El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue
por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos
patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.
Art.
252.- Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una
filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente
ejercerse la acción de impugnación de esta última.
Art.
253.- En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas,
incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a
petición de parte.
Cap.
VIII - Acciones de reclamación de estado
Art.
254.- Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus
padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y
la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación
extramatrimonial contra quien consideren su padre o su madre. En caso de
haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus
sucesores universales.
Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo.
Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla
si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que
alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año
siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la
demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que
faltare para completar dichos plazos.
Art.
255.- En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de
padre desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al
Ministerio Público de Menores, quien deberá procurar la determinación
de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su
defecto podrá promover la acción judicial correspondiente si media
conformidad expresa de la madre para hacerlo.
Art.
256.- La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el
mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere
desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.
Art.
257.- El concubinato de la madre con el presunto padre durante la época
de la concepción hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.
Cap.
IX - Acciones de impugnación de estado
Art.
258.- El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante
el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su
disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la
paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en
razón de pruebas que la contradicen. Para acreditar esa circunstancia
podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será suficiente la sola
declaración de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o
sus herederos podrán impugnar preventivamente la paternidad del hijo por
nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará
presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la
acción fuese rechazada.
En todos los casos del presente artículo, para la admisión de la demanda
se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se
funda.
Art.
259.- La acción de impugnación de la paternidad del marido, podrá ser
ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si
transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe
que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará
desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en
cualquier tiempo.
En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la
paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de
caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción
caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en
vida del marido.
Art.
260.- El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del
matrimonio. Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo
de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento,
reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se
le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación será
desestimada. Quedará a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de
la paternidad que autoriza el art. 258.
Para la negación de la paternidad del marido rige el término de
caducidad de un año.
Art.
261.- La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del
hijo que pasa por suyo.
Art.
262.- La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o
sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés
legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o
incertidumbre acerca de la identidad del hijo.
Art.
263.- El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera
del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que
tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en
cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro
de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.
Tít.
III - De la patria potestad
Art.
264.- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que
corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para
su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y
mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
Su ejercicio corresponde:
1º. En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre
conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio
fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos
cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados
en el art. 264, quater, o cuando mediare expresa oposición.
2º. En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio
vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente
la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada
comunicación con el hijo y de supervisar su educación.
3º. En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de
fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su
ejercicio, al otro.
4º. En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo
de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.
5º. En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos
padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquel que tenga la
guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante
información sumaria.
6º. A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si
no hubiese sido voluntariamente reconocido.
Art.
264 bis.- Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la
patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán
sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores
no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre
aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado,
subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se
emancipe o cumpla la mayoría de edad.
Art.
264 ter.- En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de
ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más
conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve
previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con
intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá aun de oficio,
requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si
éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren.
Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa
que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá
atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre
ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de
dos años.
Art.
264 quater.- En los casos de los incisos 1º., 2º., y 5º. del art. 264,
se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los
siguientes actos:
1º. Autorizar al hijo para contraer matrimonio.
2º. Habilitarlo.
3º. Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o
de seguridad.
4º. Autorizarlo para salir de la República.
5º. Autorizarlo para estar en juicio.
6º. Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de
los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial.
7º. Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo
que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en
el artículo 294.
En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento, o
mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga
al interés familiar.
Art.
265.- Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus
padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos,
alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con
los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.
Art.
266.- Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén
emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de
demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las
circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios.
Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes.
Art.
267.- La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las
necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento,
vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.
Art.
268.- La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aun cuando las
necesidades de ellos provengan de su mala conducta.
Art.
269.- Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere
ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que se
efectuaren se juzgarán hechos con autorización de ellos.
Art.
270.- Los padres no están obligados a dar a sus hijos los medios de
formar un establecimiento, ni a dotar a las hijas.
Art.
271.- En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de
hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de
dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea
ejercida por uno de ellos.
Art.
272.- Si el padre o la madre faltaren a esta obligación, podrán ser
demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese
adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o
por el ministerio de menores.
Art.
274.- Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden
estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos
celebrar cualquier contrato en los límites de su administración
señalados en este Código.
Art.
275.- Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o
aquella que éstos les hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden, antes de haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio,
profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin
autorización de sus padres.
Art.
276.- Si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los
hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen sustraído a su obediencia, o
que otros los retuvieran, los padres podrán exigir que las autoridades
públicas les presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos
entrar bajo su autoridad. También podrán acusar criminalmente a los
seductores o corruptores de sus hijos, y a las personas que los
retuvieren.
Art.
277.- Los padres pueden exigir que los hijos que están bajo su autoridad
y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos
tengan derecho a reclamar pago o recompensa.
Art.
278.- Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la
conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse
moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o
actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores.
Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas
de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si
correspondieren.
Art.
279.- Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están
bajo su patria potestad.
Art.
280.- Los padres no pueden hacer contratos de locación de los servicios
de sus hijos adultos, o para que aprendan algún oficio sin asentimiento
de ellos.
Art.
281.- Derogado por la ley 23264.
Art.
282.- Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor
adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con
conocimiento de los motivos que para ello tuviera el oponente, podrá
suplir la licencia, dando al hijo un tutor especial para el juicio.
Art.
283.- Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo,
profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los
actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones que de
estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya
administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres.
Art.
284.- Los menores adultos ausentes del hogar con autorización de los
padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la
República, que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras
necesidades urgentes, podrán ser autorizados por el juez del lugar o por
la representación diplomática de la República, según el caso, para
contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren.
Art.
285.- Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses
propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria
separada o sean comerciantes.
Art.
286.- El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para
estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer
hijos ni para testar.
Art.
287.- El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos
matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos,
que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:
1º. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria,
aunque vivan en casa de sus padres.
2º. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus
padres.
3º. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o
testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.
Art.
288.- El usufructo de dichos bienes exceptuados corresponde a los hijos.
Art.
289.- Derogado por la ley 23264.
Art.
290.- Es implícita la cláusula de no tener los padres el usufructo de
los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes
fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de
los respectivos frutos o rentas.
Art.
291.- Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:
1ª Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar;
2ª Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a
la importancia del usufructo;
3ª El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el
usufructo;
4ª Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y
funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.
Art.
292.- Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres por
hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino
dejándoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas.
Art.
293.- Los padres son los administradores legales de los bienes de los
hijos que están bajo su potestad con excepción de los siguientes:
1º. Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus
padres.
2º. Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido
donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no
los administren.
Art.
294.- La administración de los bienes de los hijos será ejercida en
común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria
potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente
por el padre o la madre.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador
de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará
el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran
también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes
desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los
padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos
administrador.
Art.
295.- La condición que prive a los padres de administrar los bienes
donados o dejados a los hijos, no los priva del derecho al usufructo.
Art.
296.- En los tres meses subsiguientes al fallecimiento del padre, o de la
madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del
matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los
hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos
menores.
Art.
297.- Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por
sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate
público; ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones
contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia
del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con ellos
coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos
o de terceros.
Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase
de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos
reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros.
Art.
298.- Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar ganados de
cualquier clase que formen los establecimientos rurales, salvo aquellos
cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de
los rebaños.
Art.
299.- Los actos de los padres contra las prohibiciones de los dos
artículos anteriores son nulos y no producen efecto alguno legal.
Art.
300.- Los arrendamientos que los padres hagan de los bienes de sus hijos,
llevan implícita la condición que acabarán cuando concluya la patria
potestad.
Art.
301.- Los padres perderán la administración de los bienes de sus hijos,
cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o se pruebe la ineptitud
de ellos para administrarlos, o se hallen reducidos a estado de
insolvencia y concurso judicial de sus acreedores. En este último caso
podrán continuar con la administración, si los acreedores les permiten y
no embargan su persona.
Art.
302.- Los padres aun insolventes, pueden continuar en la administración
de los bienes de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes.
Art.
303.- Removido uno de los padres de la administración de los bienes,
ésta corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, el juez la
encargará a un tutor especial y éste entregará a los padres, por
mitades, el sobrante de las rentas de los bienes, después de satisfechos
los gastos de administración y de alimentos y educación de los hijos.
Art.
304.- Los padres pierden la administración de los bienes de los hijos,
cuando son privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia,
no pierden el derecho al usufructo de los bienes de sus hijos.
Art.
305.- Derogado por la ley 23264.
Art.
306.- La patria potestad se acaba:
1º. Por la muerte de los padres o de los hijos;
2º. Por profesión de los padres, o de los hijos, con autorización de
aquéllos, en institutos monásticos;
3º. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4º. Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la
subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a
título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;
5º. Por la adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que
se la restituya en caso de revocación o nulidad de la adopción.
Art.
307.- El padre o madre quedan privados de la patria potestad:
1º. Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un
delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o
como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2º. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los
haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro
progenitor o un tercero.
3º. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la
moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos,
inconducta notoria o delincuencia.
Art.
308.- La privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin
efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias
nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.
Art.
309.- El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras
dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los
artículos 15 a 21 de la ley 14394. También queda suspendido en caso de
interdicción de alguno de los padres, o de inhabilitación según el
artículo 152 bis, incisos 1 y 2, hasta que sea rehabilitado, y en los
supuestos establecidos en el artículo 12 del Código Penal.
Podrá suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos
sean entregados por sus padres a un establecimiento de protección de
menores. La suspensión será resuelta con audiencia de los padres, de
acuerdo a las circunstancias del caso.
Art.
310.- Perdida la autoridad por uno de los progenitores, o suspendido uno
de ellos en su ejercicio, continuará ejerciéndola el otro. En su
defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo
idóneo, en orden de grado excluyente, los menores quedarán bajo el
patronato del Estado nacional o provincial.
Tít.
IV - De la Adopción
Capítulo
I - Disposiciones Generales
Art.
311.- La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia
judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de
un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos
cuando:
1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.
2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la
autoridad judicial.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
312.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente,
salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte
del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva
adopción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado
salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del
premuerto.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
313.- Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o
sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo
tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter
simple.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
314.- La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción,
pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal,
con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
315.- Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos
establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo
acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el
país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la
guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges
que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de este
término, podrá adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de
tener hijos.
b) Los ascendientes de sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
316.- El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso
no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el
juez.
El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del
comienzo de la guarda.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del
menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del
cónyuge.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
317.- Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su
consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al
nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido
totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o
material resulte evidente, manifiesto y contínuo, y esta situación
hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario
cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando
hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al
menor en adopción.
b) Tomar conocimiento personal del adoptado;
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes
del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los
intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio
Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin;
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán
observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena
de nulidad.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
318.- Se prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante
escritura pública o acto administrativo.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
319.- El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su
pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
320.- Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen
conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de separación personal;
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá
oirse al curador y al Ministerio Público de Menores;
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con
presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
321.- En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del
adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda;
b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores;
c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación
personal, oirá personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado,
conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime
conveniente en beneficio del menor;
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el
menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y
personales del o de los adoptantes; así como la
diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores
requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes;
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y
secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus
apoderados y los peritos intervinientes;
g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo
solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento
fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio
de reserva en protección del interés del menor;
h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a
hacer conocer al adoptado su realidad biológica;
i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés
superior del menor.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
322.- La sentencia que acuerde la adopción tendra efecto retroactivo a la
fecha del otorgamiento de la guarda.
Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir
de la fecha de promoción de la acción.
(Incorporado por Ley 24779)
Capítulo
II - Adopción Plena
Art.
323.- La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una
filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a
su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de
ésta así como todos sus efecto jurídicos, con la sóla excepción de
que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la
familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo
biológico.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
324.- Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio
y el período legal se completara después de la muerte de uno de los
cónyuges podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo
adoptivo lo será del matrimonio.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
325.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los
menores:
a) Huérfanos de padre y madre;
b) Que no tengan filiación acreditada;
c) Cuando se encuentren en establecimiento asistencial y los padres se
hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el
desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta
situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;
d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;
e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de
entregar al menor en adopción.
En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los
artículos 316 y 317.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
326.- El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su
apellido compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el
adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al
primero de éste, el primero de la madre adoptiva.
En uno y otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años
solicitar esta adición.
Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor,
éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas
justificadas para imponerle el de casada.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
327.- Después de acordada la adopción plena no es admisible el
reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio
por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la
sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento
matrimonial del artículo 323.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
328.- El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y
podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años
de edad.
(Incorporado por Ley 24779)
Capítulo
III - Adopción Simple
Art.
329.- La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo
biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia
biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en
este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos
entre sí.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
330.- El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a
pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
331.- Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del
adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la
patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes
del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo
del cónyuge.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
332.- La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante,
pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido
de su esposo premuerto si existen causas justificadas.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
333.- El adoptante hereda ab intestado al adoptado y es heredero forzoso
en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante
hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de
su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera
recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás
bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
334.- El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los
ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los
descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son
herederos forzosos.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
335.- Es revocable la adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los
supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;
d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado
fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro
todos los efectos de la adopción.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
336.- Después de la adopción simple es admisible en el reconocimiento
del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de
filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la
adopción establecidos en el artículo 331.
(Incorporado por Ley 24779)
Capítulo
IV - Nulidad e Inscripción
Art.
337.- Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de
este Código:
1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de
los preceptos referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente
necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente
de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o
sus padres.
d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los
adoptantes sean cónyuges;
e) La adopción de descendientes:
f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de
los preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptante.
b) Vicios del consentimiento.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
338.- La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
(Incorporado por Ley 24779)
Capítulo
V - Efectos de la adopción conferida en el extranjero
Art.
339.- La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y
adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al
tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el
extranjero.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
340.- La adopción concebida en el extranjero de conformidad a la ley de
domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción
plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código,
debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y
adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el
Ministerio Público de Menores.
(Incorporado por Ley 24779)
Art.
341.- Derogado por ley 23264
Art.
342.- Derogado por ley 23264
Art.
343.- Derogado por ley 23264
Art.
344.- Derogado por ley 23264
Tít.
VI - Parentesco, grados; derechos y obligaciones de los parientes
Art.
345.- El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos
de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.
Art.
346.- La proximidad de parentesco se establece por líneas y grados.
Art.
347.- Se llama grado, el vínculo entre dos individuos, formado por la
generación; se llama línea la serie no interrumpida de grados.
Art.
348.- Se llama tronco el grado de donde parten dos o más líneas, las
cuales por relación a su origen se llaman ramas.
Art.
349.- Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la
línea colateral.
Art.
350.- Se llama línea descendente la serie de grados o generaciones que
unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes.
Art.
351.- Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que
ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.
Cap.
I - Del parentesco por consanguinidad
Art.
352.- En la línea ascendente y descendente hay tantos grados como
generaciones. Así, en la línea descendente el hijo está en el primer
grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero, así los
demás. En la línea ascendente, el padre está en el primer grado, el
abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etcétera.
Art.
353.- En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por
generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere
comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente.
Así, dos hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el
tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en
el sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y así en
adelante.
Art.
354.- La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer
grado, es decir, del padre y madre de la persona de que se trate, y
comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.
Art.
355.- La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de
los abuelos y abuelas de la persona de que se trate, y comprende al tío,
el primo hermano, y así los demás.
Art.
356.- La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer
grado, es decir, de los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus
descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras
líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.
Art.
357.- Derogado por la ley 23264.
Art.
358.- Derogado por la ley 23264.
Art.
359.- Derogado por la ley 23264.
Art.
360.- Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales.
Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la misma
madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero de
madres diversas, o de la misma madre pero de padres diversos.
Art.
361.- Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen
el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre, se
llaman hermanos maternos.
Art.
362.- Los grados de parentesco, según la computación establecida en este
título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este
Código, con excepción del caso en que se trate de impedimento para el
matrimonio, para lo cual se seguirá la computación canónica.
Cap.
II - Del parentesco por afinidad
Art.
363.- La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número
de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por
consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno
o nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado
que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la
línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo
grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente
matrimonio, el padrastro o madrastra en relación a los entenados o
entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o
suegra en relación al yerno o nuera.
Art.
364.- El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los
parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los
parientes consanguíneos del otro cónyuge.
Cap.
III - Del parentesco ilegítimo
Art.
365.- Derogado por la ley 23264.
Art.
366.- Derogado por la ley 23264.
Cap.
IV - Derechos y obligaciones de los parientes
Art.
367.- Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden
siguiente:
1º. Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados
preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que
estén en mejores condiciones para proporcionarlos.
2º. Los hermanos y medio hermanos.
La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.
Art.
368.- Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos
aquellos que están vinculados en primer grado.
Art.
369.- Derogado por la ley 23264.
Art.
370.- El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios
para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea
cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.
Art.
371.- El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos
voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los
otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros
parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.
Art.
372.- La prestación de alimentos comprende lo necesario para la
subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del
que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las
enfermedades.
Art.
373.- Cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en
relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus
descendientes cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados.
Art.
374.- La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con
obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los
alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte
del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho
alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta
embargada por deuda alguna.
Art.
375.- El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se
acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario;
y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el
mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de
alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito,
si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.
Art.
376.- De la sentencia que decrete la prestación de alimentos, no se
admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, ni el que recibe los
alimentos podrá ser obligado a prestar fianza o caución alguna de volver
lo recibido, si la sentencia fuese revocada.
Art.
376 bis.- Los padres, tutores o curadores de menores e incapaces o a
quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o
imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme
a las disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente
alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la
salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite
sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de
visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso.
Tít.
VII - De la tutela
Cap.
I - De la tutela en general
Art.
377.- La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona
y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y
para representarlo en todos los actos de la vida civil.
Art.
378.- Los parientes de los menores huérfanos están obligados a poner en
conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la
tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la
ley les concede.
Art.
379.- La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del
cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.
Art.
380.- El tutor es el representante legítimo del menor en todos los
negocios civiles.
Art.
381.- La tutela se ejerce bajo la inspección y vigilancia del ministerio
de menores.
Art.
382.- La tutela se da, o por los padres, o por la ley, o por el juez.
Cap.
II - De la tutela dada por los padres
Art.
383.- El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a
segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por
testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad.
Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto
después de su fallecimiento.
Art.
384.- El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo
cualquiera cláusula o condición no prohibida.
Art.
385.- Son prohibidas y se tendrán como no escritas, las cláusulas que
eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor, o de dar
cuenta de su administración todas las veces que se le ordena por este
Código, o lo autoricen a entrar en la posesión de los bienes, antes de
hacer el inventario.
Art.
386.- La tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los
padres nombrar dos o más tutores, que funcionen como tutores conjuntos: y
si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente para que los
nombrados sirvan la tutela en el orden que fuesen designados, en el caso
de muerte, incapacidad, excusa o separación de alguno de ellos.
Art.
387.- Los padres pueden nombrar tutores al hijo que deshereden.
Art.
388.- La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si
hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor
nombrado.
Cap.
III - De la tutela legal
Art.
389.- La tutela legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor
a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan
de ser tutores.
Art.
390.- La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos,
hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.
Art.
391.- El juez confirmará o dará la tutela legal a la persona que por su
solvencia y reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en
cuenta los intereses del menor.
Cap.
IV - De la tutela dativa
Art.
392.- Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus
padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela
legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho
dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella.
Art.
393.- Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de
menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios,
deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en
amigos íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en
socios, deudores o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del
cuarto grado de los miembros de los tribunales nacionales o provinciales,
que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el
nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de
menores de diferentes familias, salvo que se tratase de filántropos
reconocidos públicamente como tales.
Cap.
V - De la tutela de los hijos naturales
Art.
394.- Derogado por la ley 23264.
Art.
395.- Derogado por la ley 23264.
Art.
396.- Derogado por la ley 23264.
Cap.
VI - De la tutela especial
Art.
397.- Los jueces darán a los menores, tutores especiales, en los casos
siguientes:
1º. Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus
padres, bajo cuyo poder se encuentren;
2º. Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de
sus hijos;
3º. Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda
a sus padres;
4º. Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los
de su tutor general o especial;
5º. Cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo
que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz,
de que el tutor sea curador;
6º. Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por
persona designada, o de no ser administrados por su tutor;
7º. Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez
de la tutela, que no puedan ser convenientemente administrados por el
tutor;
8º. Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan
conocimientos especiales, o una administración distinta.
Tít.
VIII - De los que no pueden ser tutores
Art.
398.- No pueden ser tutores:
1º. Los menores de edad;
2º. Los mudos;
3º. Los privados de razón;
4º. Los que no tienen domicilio en la República;
5º. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
6º. El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;
7º. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido,
un cargo o comisión fuera del territorio de la República;
8º. Derogado por la ley 11357.
9º. El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea
notoriamente de mala conducta;
10º El condenado a pena infamante;
11º. Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables;
12º. Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su
estado, o sus bienes;
13º. El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido
removido de otra tutela;
14º. Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;
15º. Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual
servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos;
16º. Los que hubiesen hecho profesión religiosa.
Tít.
IX - Del discernimiento de la tutela
Art.
399.- Nadie puede ejercer las funciones de tutor, ya sea la tutela dada
por los padres o por los jueces, sin que el cargo sea discernido por el
juez competente, que autorice al tutor nombrado o confirmado para ejercer
las funciones de los tutores.
Art.
400.- El discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que
los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento.
Art.
401.- Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República
el día de su fallecimiento, o lo tenían el día en que se trataba de
constituir la tutela, el juez competente para el discernimiento de la
tutela será, en el primer caso, el juez del lugar de la última
residencia de los padres el día de su fallecimiento, y en el segundo
caso, el del lugar de su residencia actual.
Art.
402.- Derogado por la ley 23264.
Art.
403.- En cuanto a los expósitos o menores abandonados, el juez competente
para discernir la tutela será el del lugar en que ellos se encontraren.
Art.
404.- El juez a quien compete el discernimiento de la tutela, será el
competente para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes
del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.
Art.
405.- La mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en
nada influirá en la competencia del juez que hubiese discernido la
tutela, y al cual sólo corresponde la dirección de ella hasta que venga
a cesar por parte del pupilo.
Art.
406.- Para discernirse la tutela, el tutor nombrado o confirmado por el
juez, debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su
administración.
Art.
407.- Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiere
discernido la tutela, no producirán efecto alguno, respecto del menor;
pero el discernimiento posterior importará una ratificación de tales
actos, si de ellos no resulta perjuicio al menor.
Art.
408.- Discernida la tutela, los bienes del menor no serán entregados al
tutor, sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y
avaluados, a menos que antes del discernimiento de la tutela se hubiera
hecho ya el inventario y tasación de ellos.
Tít.
X - De la administración de la tutela
Art.
409.- La administración de la tutela, discernida por los jueces de la
República, será regida solamente por las leyes de este Código, si en la
República existiesen los bienes del pupilo.
Art.
410.- Si el pupilo tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la
República, la administración de tales bienes y su enajenación será
regida por las leyes del país donde se hallaren.
Art.
411.- El tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos
civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y
en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad.
Art.
412.- Debe tener en la educación y alimento del menor los cuidados de un
padre. Debe procurar su establecimiento a la edad correspondiente, según
la posición y fortuna del menor, sea destinándolo a la carrera de las
letras, o colocándolo en una casa de comercio, o haciéndole aprender
algún oficio.
Art.
413.- El tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre
de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de su falta en
el cumplimiento de sus deberes.
Art.
414.- Si los tutores excediesen los poderes de su mandato, o abusasen de
ellos en daño de la persona o bienes del pupilo, éste, sus parientes, el
ministerio de menores, o la autoridad policial, pueden reclamar del juez
de la tutela las providencias que fuesen necesarias.
Art.
415.- El menor debe a su tutor el mismo respeto y obediencia que a sus
padres.
Art.
416.- El menor debe ser educado y alimentado con arreglo a su clase y
facultades.
Art.
417.- El juez, discernida la tutela, debe señalar, según la naturaleza y
situación de los bienes del menor, el tiempo en que el tutor debe hacer
el inventario judicial de ellos. Mientras el inventario no esté hecho, el
tutor no podrá tomar más medidas sobre los bienes, que las que sean de
toda necesidad.
Art.
418.- Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el
menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no puede ser eximido de
hacer el inventario judicial.
Art.
419.- Si el tutor tuviese algún crédito contra el menor, deberá
asentarlo en el inventario; y si no lo hiciese, no podrá reclamarlo en
adelante, a menos que al tiempo del inventario hubiese ignorado la deuda a
su favor.
Art.
420.- Los bienes que en adelante adquiriese el menor por sucesión u otro
título, deberá inventariarlos con las mismas solemnidades.
Art.
421.- Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, debe
inmediatamente pedir a su predecesor o a sus herederos, la rendición
judicial de las cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del
menor.
Art.
422.- Para la facción del inventario el juez debe acompañar al tutor con
uno o más parientes del menor, u otras personas que tuviesen conocimiento
de los negocios o de los bienes del que lo hubiese instituido por
heredero.
Art.
423.- El juez, según la importancia de los bienes del menor, de la renta
que ellos produzcan, y de la edad del pupilo, fijará la suma anual que ha
de invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla,
según fuesen las nuevas necesidades del menor.
Art.
424.- Si hubiese sobrante en las rentas del pupilo, el tutor deberá
colocarlo a interés en los bancos o en rentas públicas, o adquirir
bienes raíces con conocimiento y aprobación del juez de la tutela.
Art.
425.- Los depósitos que se hagan en los bancos, de los capitales de los
menores, deben ser a nombre de ellos, lo mismo que las inscripciones en la
deuda pública.
Art.
426.- El tutor para usar de los depósitos hechos en los bancos, o para
enajenar las rentas públicas, necesita la autorización judicial,
demostrando la necesidad y conveniencia de hacerlo.
Art.
427.- Si las rentas del menor no alcanzaren para educación y alimentos,
el juez puede autorizar al tutor para que emplee una parte del principal,
a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente.
Art.
428.- Si los pupilos fuesen indigentes, y no tuviesen suficientes medios
para los gastos de su educación y alimento, el tutor pedirá
autorización al juez para exigir de los parientes la prestación de
alimentos.
Art.
429.- El pariente que diese alimentos al pupilo podrá tenerlo en su casa,
y encargarse de su educación, si el juez lo permitiese.
Art.
430.- Si los pupilos indigentes no tuviesen parientes, o éstos no se
hallasen en circunstancias de darles alimentos, el tutor, con
autorización del juez, puede ponerlo en otra casa, o contratar el
aprendizaje de un oficio y los alimentos.
Art.
431.- El tutor no podrá salir de la República sin comunicar previamente
su resolución al juez de la tutela, a fin de que éste delibere sobre la
continuación de la tutela, o nombramiento de otro tutor.
Art.
432.- No podrá tampoco mandar a los pupilos fuera de la República o a
otra provincia, ni llevarlos consigo, sin autorización del juez.
Art.
433.- El tutor responde de los daños causados por sus pupilos menores de
10 años que habiten con él.
Art.
434.- El tutor no puede enajenar los bienes muebles o inmuebles del menor,
sin autorización del juez de la tutela.
Art.
435.- Le es prohibido también constituir sobre ellos derecho real alguno,
o dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, si el
juez no hubiese decretado la división con los copropietarios.
Art.
436.- El tutor debe provocar la venta de la cosa que el menor tuviese en
comunidad con otro, como también la división de la herencia en que
tuviese alguna parte.
Art.
437.- Toda partición en que los menores estén interesados, sea de
muebles o de inmuebles, como la división de la propiedad en que tengan
una parte proindiviso, debe ser judicial.
Art.
438.- El juez puede conceder licencia para la venta de los bienes raíces
de los menores, en los casos siguientes:
1º. Cuando las rentas del pupilo fuesen insuficientes para los gastos de
su educación y alimentos;
2º. Cuando fuese necesario pagar deudas del pupilo, cuya solución no
admita demora, no habiendo otros bienes, ni otros recursos para ejecutar
el pago;
3º. Cuando el inmueble estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su
reparación sin enajenar otro inmueble o contraer una deuda considerable;
4º. Cuando la conservación del inmueble por más tiempo, reclamara
gastos de gran valor;
5º. Cuando el pupilo posea un inmueble con otra persona, y la
continuación de la comunidad le fuese perjudicial;
6º. Cuando la enajenación del inmueble haya sido convenida por el
anterior dueño, o hubiese habido tradición del inmueble, o recibo del
precio, o parte de él;
7º. Cuando el inmueble hiciese parte integrante de algún establecimiento
del comercio o industria, que hubiese tocado en herencia al pupilo, y que
deba ser enajenado con el establecimiento.
Art.
439.- No será necesaria autorización alguna del juez, cuando la
enajenación de los bienes de los pupilos fuese motivada por ejecución de
sentencia, o por exigencia del copropietario de bienes indivisos con los
pupilos, o cuando fuese necesario hacerla a causa de expropiación por
utilidad pública.
Art.
440.- Los bienes muebles serán prontamente vendidos, exceptuándose los
que fueren de oro o plata, o joyas preciosas; los que fuesen necesarios
para uso de los pupilos según su calidad y fortuna; los que hiciesen
parte integrante de algún establecimiento de comercio o industria que a
los pupilos les hubiese tocado en herencia, y éste no se enajenase; los
retratos de familia y otros objetos destinados a perpetuar su memoria,
como obras de arte o cosas de un valor de afección.
Art.
441.- Los bienes muebles e inmuebles no podrán ser vendidos sino en
remate público, excepto cuando los primeros sean de poco valor, y haya
quien ofrezca un precio razonable por la totalidad de ellos, a juicio del
tutor y del juez.
Art.
442.- El juez puede dispensar que la venta de muebles e inmuebles se haga
en remate público, cuando a su juicio la venta extrajudicial sea más
ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no
se pueda alcanzar mayor precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor
que el de la tasación.
Art.
443.- El tutor necesita la autorización del juez para los casos
siguientes:
1º. Para vender todas o la mayor parte de las haciendas de cualquier
clase de ganado, que formen un establecimiento rural del menor;
2º. Para pagar deudas pasivas del menor, si no fuesen de pequeñas
cantidades;
3º. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o
conservación de los bienes;
4º. Para repudiar herencias, legados o donaciones que se hiciesen al
menor;
5º. Para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos de los
menores;
6º. Para comprar inmuebles para los pupilos, o cualesquiera otros objetos
que no sean estrictamente necesarios para sus alimentos y educación;
7º. Para contraer empréstitos a nombre de los pupilos;
8º. Para tomar en arrendamiento bienes raíces, que no fuesen la casa de
habitación;
9º. Para remitir créditos a favor del menor, aunque el deudor sea
insolvente;
10º. Para hacer arrendamiento de bienes raíces del menor que pasen del
tiempo de 5 años. Aun los que se hicieran autorizados por el juez llevan
implícita la condición de terminar a la mayor edad del menor, o antes si
contrajere matrimonio, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo;
11º. Para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga
interés cualquiera de los parientes del tutor, hasta el cuarto grado, o
sus hijos naturales o alguno de sus socios de comercio;
12º. Para hacer continuar o cesar los establecimientos de comercio o
industria que el menor hubiese heredado, o en que tuviera alguna parte.
13º. Prestar dinero de sus pupilos. La autorización sólo se concederá
si existen garantías reales suficientes.
Art.
444.- Si el establecimiento fuese social, el tutor, tomando en
consideración las disposiciones del testador, el contrato social, su
naturaleza, estado del negocio y lugar del establecimiento, informará al
juez de la tutela si conviene o no continuar o disolver la sociedad.
Art.
445.- Si el juez, por los informes del tutor, resolviese que continúe la
sociedad, autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido de
que el pupilo es sucesor.
Art.
446.- Si el juez resolviese que la sociedad se disuelva luego o después
de haberse vencido el tiempo de su duración, autorizará al tutor para
que, de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión
de la cuota social del pupilo, al socio o socios sobrevivientes, o a un
tercero, con asentimiento de éstos; y si no fuere posible la venta, para
inspeccionar o promover la liquidación final, y percibir lo que
correspondiese al pupilo.
Art.
447.- Las disposiciones de los tres artículos anteriores no son
aplicables, cuando los pupilos fuesen interesados en sociedades anónimas,
o en comandita por acciones.
Art.
448.- Si el establecimiento no fuese social, el juez, tomando pleno
conocimiento del negocio, autorizará al tutor para que por sí o por los
agentes de su confianza, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y
ejecute todos los demás actos de un mandatario con libre administración,
sin necesidad de requerir autorización especial, sino en el caso de una
medida extraordinaria.
Art.
449.- Si el juez ordenare que el establecimiento cese luego, o cuando
juzgare que su continuación sería perjudicial al pupilo, autorizará al
tutor para enajenarlo, en venta pública o privada, después de tasada o
regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para
proceder como el tutor lo encontrase menos perjudicial al menor.
Art.
450.- Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente
lo autorice, los actos siguientes:
1º. Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta, bienes muebles
o inmuebles del pupilo, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en
remate público; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el
acto será tenido como suficiente para su remoción, con todas las
consecuencias de las remociones de los tutores por conducta dolosa;
2º. Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones contra sus
pupilos, a no ser que las cesiones resultasen de una subrogación legal;
3º. Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie;
4º. Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario;
5º. Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a no ser
que sea para prestación de alimentos a los parientes de ellos, o
pequeñas dádivas remuneratorias, o presentes de uso;
6º. Hacer remisión voluntaria de los derechos de sus pupilos;
7º. Hacer o consentir particiones privadas en que sus pupilos sean
interesados;
8º. Derogado por la ley 17711.
9º. Obligar a los pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de
otros.
Art.
451.- El tutor percibirá por sus cuidados y trabajos la décima parte de
los frutos líquidos de los bienes del menor, tomando en cuenta, para la
liquidación de ellos, los gastos invertidos en la producción de los
frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas
usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del menor.
Art.
452.- Respecto a los frutos pendientes al tiempo de principiar la tutela,
se sujetará la décima a las mismas reglas a que está sujeto el
usufructo.
Art.
453.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo
que por ese título hubiese recibido, si contrariase a lo prescripto
respecto al casamiento de los tutores o de sus hijos con los pupilos o
pupilas, o si fuese removido de la tutela por culpa grave, o si los
pupilos sólo tuviesen rentas suficientes para sus alimentos y educación,
en cuyo caso la décima podrá disminuirse o no satisfacerse al tutor.
Art.
454.- Si el tutor nombrado por los padres hubiese recibido algún legado
de ellos, que pueda estimarse como recompensa de su trabajo, no tendrá
derecho a la décima; pero es libre para no percibir el legado, o volver
lo percibido y recibir la décima.
Tít.
XI - De los modos de acabarse la tutela
Art.
455.- La tutela se acaba:
1º. Por la muerte del tutor, su remoción o excusación admitida por el
juez;
2º. Por la muerte del menor, por llegar éste a la mayor edad, o por
contraer matrimonio.
Art.
456.- Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas, o sus herederos
mayores de edad, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez
del lugar, y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan
respecto a los bienes y persona del menor.
Art.
457.- Los jueces podrán remover los tutores por incapacidad o inhabilidad
de éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el
término y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente
de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de
su educación profesional o de sus bienes.
Tít.
XII - De las cuentas de la tutela
Art.
458.- El tutor está obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las
rentas y de los gastos, que la administración y la persona del menor
hubiesen hecho necesarios, aunque el testador lo hubiera exonerado de
rendir cuenta alguna.
Art.
459.- En cualquier tiempo el ministerio de menores o el menor mismo,
siendo mayor de 18 años, cuando hubiese dudas sobre la buena
administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes,
podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.
Art.
460.- Acabada la tutela, el tutor o sus herederos deben dar cuenta
justificada de su administración, al menor o al que lo represente, en el
término que el juez lo ordene, aunque el menor en su testamento lo
hubiera eximido de este deber.
Art.
461.- Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración, o
que sea convencido de dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo
tendrá el derecho de apreciar bajo juramento el perjuicio recibido, y el
tutor podrá ser condenado en la suma jurada, si ella pareciere al juez
estar arreglada a lo que los bienes del menor podían producir.
Art.
462.- Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el
tutor; pero le serán abonados por el menor si las cuentas estuviesen
dadas en la debida forma.
Art.
463.- Las cuentas deben ser dadas en el lugar en que se desempeñe la
tutela.
Art.
464.- Serán abonables al tutor todos los gastos debidamente hechos,
aunque de ellos no hubiese resultado utilidad al menor, y aunque los
hubiese anticipado de su propio dinero.
Art.
465.- Hasta pasado un mes de la rendición de las cuentas, es de ningún
valor todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado,
relativo a la administración de la tutela, o a las cuentas mismas.
Art.
466.- Los saldos de las cuentas del tutor producirán el interés legal.
Art.
467.- Los que han estado bajo tutela, acabada ésta, pueden pedir la
inmediata entrega de los bienes suyos que estén en poder del tutor, sin
esperar a la rendición o aprobación de las cuentas.
Tít.
XIII - De la curatela
Cap.
I - Curatela a los incapaces mayores de edad
Art.
468.- Se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes.
Art.
469.- Son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga
intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.
Art.
470.- La declaración de incapacidad y nombramiento de curador pueden
pedirla al juez, el ministerio de menores y todos los parientes del
incapaz.
Art.
471.- El juez, durante el juicio, puede, si lo juzgase oportuno, nombrar
un curador interino a los bienes, o un interventor en la administración
del demandado por incapaz.
Art.
472.- Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al
demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de
administración que el incapaz celebrare.
Art.
473.- Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser
anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía
públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.
Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya
habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a
título oneroso.
Art.
474.- Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados
sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta
resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de
interpuesta la demanda de incapacidad.
Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató
con el fallecido.
Art.
475.- Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad,
en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores
se aplicarán a la curaduría de los incapaces.
Art.
476.- El marido es el curador legítimo y necesario de su mujer, declarada
incapaz, y ésta es curadora de su marido.
Art.
477.- Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo
declarado incapaz. Si hubiera dos o más hijos, el juez elegirá el que
deba ejercer la curatela.
Art.
478.- El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados
o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la
curatela.
Art.
479.- En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus
hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a
los mayores de edad, dementes o sordomudos.
Art.
480.- El curador de un incapaz que tenga hijos menores es también tutor
de éstos.
Art.
481.- La obligación principal del curador del incapaz será cuidar que
recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia
las rentas de sus bienes.
Art.
482.- El demente no será privado de su libertad personal sino en los
casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o
dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin
autorización judicial.
Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando
inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades
mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su
salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha
internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá,
previa información sumaria, disponer la internación de quienes se
encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la
declaración de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que
requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un
defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más
de lo indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia
las personas obligadas a la prestación de alimentos.
Art.
483.- El declarado incapaz no puede ser transportado fuera de la
República sin expresa autorización judicial, dada por el consejo cuando
menos, de dos médicos, que declaren que la medida es conveniente a su
salud.
Art.
484.- Cesando las causas que hicieron necesaria la curatela, cesa también
ésta por la declaración judicial que levante la interdicción.
Cap.
II - Curadores a los bienes
Art.
485.- Los curadores a los bienes podrán ser dos o más, según lo
exigiese la administración de ellos.
Art.
486.- Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia no hubiese
sido aceptada, si no hubiese albacea nombrado para su administración.
Art.
487.- Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los
bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes
con las naciones a que los herederos pertenezcan.
Art.
488.- Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los
tutores o curadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera
custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos
y pago de las deudas.
Art.
489.- A los curadores de los bienes corresponde el ejercicio de las
acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que
tengan créditos contra los bienes, podrán hacerlos valer contra los
respectivos curadores.
Art.
490.- La curaduría de bienes se acaba por la extinción de éstos, o por
haberse entregado a aquellos a quienes pertenecían.
Tít.
XIV - Del Ministerio Público de Menores
Art.
491.- El defensor oficial de menores debe pedir el nombramiento de tutores
o curadores de los menores o incapaces que no los tengan; y aun antes de
ser éstos nombrados, puede pedir también, si fuese necesario, que se
aseguren los bienes, y se pongan los menores o incapaces en una casa
decente.
Art.
492.- El nombramiento de los tutores y curadores, como el discernimiento
de la tutela y curatela, debe hacerse con conocimiento del defensor de
menores, quien podrá deducir la oposición que encuentre justa, por no
convenir los tutores o curadores al gobierno de la persona y bienes de los
menores o incapaces.
Art.
493.- El ministerio de menores debe intervenir en todo acto o pleito sobre
la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los
tutores o curadores. Debe también intervenir en los inventarios de los
bienes de los menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que
conviniese hacer. Puede deducir las acciones que correspondan a los
tutores o curadores, cuando éstos no lo hiciesen.
Puede pedir la remoción de los tutores o curadores por su mala
administración, y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado
que le encarga la ley, de velar en el gobierno que los tutores y curadores
ejerzan sobre la persona y bienes de los menores e incapaces.
Art.
494.- Son nulos todos los actos y contratos en que se interesen las
personas o bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese
intervenido el ministerio de menores.
Libro
Segundo - De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Secc.
1a
Parte
1a - De las obligaciones en general
Tít.
I - De la naturaleza y origen de las obligaciones
Art.
495.- Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.
Art.
496.- El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un
crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una
deuda.
Art.
497.- A todo derecho personal corresponde una obligación personal.
No hay obligación que corresponda a derechos reales.
Art.
498.- Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las
obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en
este Código: "derechos inherentes a la persona, obligaciones
inherentes a la persona".
Art.
499.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno
de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las
relaciones de familia, o de las relaciones civiles.
Art.
500.- Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que
existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Art.
501.- La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea
falsa, si se funda en otra causa verdadera.
Art.
502.- La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto.
La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.
Art.
503.- Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y
sus sucesores a quienes se transmitiesen.
Art.
504.- Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor
de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si
la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.
Art.
505.- Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
"1º. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el
deudor le procure aquello a que se ha obligado;
"2º. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
"3º. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere
el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de
repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida
o modificada por una causa legal.
Si el cumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase
en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las
costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí
devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no
excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia,
laudo transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o
usos locales, correspondientes a todas las profesiones o especialidades
superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre
los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá
en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren
representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
(Incorporado por ley 24432/Honorarios)
Art.
506.- El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que
a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.
Art.
507.- El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la
obligación.
Art.
508.- El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que
su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
Art.
509.- En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo
vencimiento.
Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare acreedor
deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en
procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las
acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor
quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el
cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor
debe probar que no le es imputable.
Art.
510.- En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre
en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que
le es respectiva.
Art.
511.- El deudor de la obligación es también responsable de los daños e
intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla.
Art.
512.- La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en
la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la
obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas,
del tiempo y del lugar.
Art.
513.- El deudor no será responsable de los daños e intereses que se
originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto
éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor
hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste
hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquel constituido en
mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.
Art.
514.- Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha
podido evitarse.
Tít.
II - De las obligaciones naturales
Art.
515.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son
aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que,
fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción
para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan
para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son:
1º..- Derogado por la ley 17711;
2º..- Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que
se hallan extinguidas por la prescripción;
3º..- Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las
solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles;
como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual
faltan formas sustanciales;
4º..- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o
cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez;
5º..- Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones
generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley,
por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción;
tales son las deudas de juego.
Art.
516.- El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse
lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que
tenía capacidad legal para hacerlo.
Art.
517.- La ejecución parcial de una obligación natural no le da el
carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago
de lo restante de la obligación.
Art.
518.- Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas
por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas,
pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.
Tít.
III - Daños e intereses - obligaciones no dinerarias
Art.
519.- Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya
sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la
obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.
Art.
520.- En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán
los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de
cumplimiento de la obligación.
Art.
521.- Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e
intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.
En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último
párrafo del art. 505. (Incorporado por ley 24432/Honorarios)
Art.
522.- En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el
juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que
hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la
responsabilidad y circunstancias del caso.
Tít.
IV - Obligaciones principales y obligaciones accesorias
Art.
523.- De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la
una es la razón de la existencia de la otra.
Art.
524.- Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su
objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son
accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas
para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las
cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas
obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores.
Accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones
accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la
prenda o hipoteca.
Art.
525.- Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación
accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la
de la obligación principal.
Art.
526.- Si las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas
imposibles, con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren
condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningún valor la obligación
principal.
Tít.
V - De las obligaciones condicionales
Cap.
I - De las obligaciones condicionales en general
Art.
527.- La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de
condición alguna.
Art.
528.- La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un
acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de
un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.
Art.
529.- La condición que se refiere a un acontecimiento que sucederá
ciertamente, no importa una verdadera condición, ni suspende la
obligación, y sólo difiere la exigibilidad de ella.
Art.
530.- La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas
costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación.
Art.
531.- Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:
"1º..- Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección
de domicilio a la voluntad de un tercero;
"2º..- Mudar o no mudar de religión;
"3º..- Casarse con determinada persona, o con aprobación de un
tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse;
"4º..- Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con
persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse
vincularmente.
Art.
532.- La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez
de la obligación.
Art.
533.- Las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes
verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse.
Art.
534.- Las prestaciones que tienen por objeto el cumplimiento de una
condición son siempre indivisibles.
Art.
535.- El cumplimiento de las condiciones es indivisible, aunque el objeto
de la condición sea una cosa divisible. Cumplida en parte la condición,
no hace nacer en parte la obligación.
Art.
536.- Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones
disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación
quede perfecta; pero si las condiciones han sido puestas conjuntamente, si
una sola deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto.
Art.
537.- Las condiciones se juzgan cumplidas, cuando las partes a quienes su
cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien; o cuando,
dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o
rehuse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir su
cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no
aprovecha.
Art.
538.- Se tendrá por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado
una persona, si ella impidiere voluntariamente su cumplimiento.
Art.
539.- La obligación contraída bajo la condición de que un
acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término
sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede
cumplirse.
Art.
540.- La obligación contraída bajo la condición de que un
acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa
el tiempo sin verificarse.
Art.
541.- Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el
tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse.
Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento no
sucederá.
Art.
542.- La obligación contraída bajo una condición que haga depender
absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún
efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho
que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es
válida.
Art.
543.- Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen
al día en que se contrajo.
Art.
544.- Los derechos y obligaciones del acreedor y deudor que fallecieren
antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos.
Cap.
II - De las obligaciones bajo condición suspensiva
Art.
545.- La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o
no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no
suceda.
Art.
546.- Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a
todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la
garantía de sus intereses y de sus derechos.
Art.
547.- El deudor puede repetir lo que durante la condición hubiere pagado
al acreedor.
Art.
548.- Si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si
nunca se hubiera formado; y si el acreedor hubiese sido puesto en
posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla
con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos que haya
percibido.
Art.
549.- Si en la obligación se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento
de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, y
sólo lo tendrá en los casos de fraude.
Art.
550.- Si se tratare de bienes muebles, el cumplimiento de la condición no
tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino cuando sean
poseedores de mala fe.
Art.
551.- Si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición
no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en
que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles.
Art.
552.- En los casos en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a
la obligación condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al
acreedor el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo
equivalente y de la indemnización de las pérdidas e intereses.
Cap.
III - De las obligaciones bajo condición resolutoria
Art.
553.- La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las
partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un
derecho adquirido.
Art.
554.- No cumplida la condición resolutoria, o siendo cierto que no se
cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido
como si nunca hubiese habido condición.
Art.
555.- Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se
hubiese recibido a virtud de la obligación.
Art.
556.- Si la cosa objeto de la obligación ha perecido, las partes nada
podrán demandarse.
Art.
557.- Verificada la condición resolutoria no se deberán los frutos
percibidos en el tiempo intermedio.
Cap.
IV - Cargos impuestos para adquisición o resolución de derechos
Art.
558.- Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su
ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva.
En caso de duda se juzgará que no importan una condición.
Art.
559.- Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los
cargos impuestos, será necesaria la sentencia del juez para que el
beneficiado pierda el derecho adquirido.
Art.
560.- Si no hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de
los cargos, no se incurrirá en la pérdida de los bienes adquiridos; y
quedará a salvo a los interesados el derecho de compeler judicialmente al
adquirente a cumplir los cargos impuestos.
Art.
561.- Si no hubiere plazo para cumplir los cargos, deberán cumplirse en
el plazo que el juez señale.
Art.
562.- La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición
de los derechos, pasa a los herederos del que fuese gravado con ellos, a
no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su
persona. Si el gravado falleciere sin cumplirlos, la adquisición del
derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente de los
cargos, o a sus herederos legítimos.
Art.
563.- La reversión no tendrá efecto respecto de terceros, sino en los
casos en que puede tenerlo la condición resolutoria.
Art.
564.- Si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o
inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto.
Art.
565.- Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegase a serlo
después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá, y los
bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.
Tít.
VI - De las obligaciones a plazo
Art.
566.- La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a
ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o
resolutorio.
Art.
567.- El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto.
Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o
día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra
fecha cierta.
Art.
568.- El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho
futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se
realice.
Art.
569.- Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación,
se entenderá haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro
fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no
plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.
Art.
570.- El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para
ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras
circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del
acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común
acuerdo.
Art.
571.- El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede
repetir lo pagado.
Art.
572.- El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no
pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación.
Art.
573.- En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles,
aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día
del vencimiento.
Tít.
VII - De las obligaciones de dar
Cap.
I - De las obligaciones de dar cosas ciertas
Art.
574.- La obligación de dar, es la que tiene por objeto la entrega de una
cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos
reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a
su dueño.
Art.
575.- La obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios
de éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque
momentáneamente hayan sido separados de ellas.
Art.
576.- El deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los
perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la
entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y
tiempo que el juez designare, cuando no hubiese estipulación expresa.
Art.
577.- Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre
ella ningún derecho real.
Art.
578.- Si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre
ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la
obligación queda disuelta para ambas partes.
Art.
579.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste será responsable
al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses.
Art.
580.- Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el deterioro será por
su cuenta, y el acreedor podrá disolver la obligación, o recibir la cosa
en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio
si lo hubiere.
Art.
581.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor tendrá
derecho de exigir una cosa equivalente con indemnización de los
perjuicios e intereses, o de recibir la cosa en el estado en que se
hallare, con indemnización de los perjuicios e intereses.
Art.
582.- Si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por
gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podrá éste exigir del
acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligación
quedará disuelta.
Art.
583.- Todos los frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la
tradición de la cosa, pertenecen al deudor; mas los frutos pendientes el
día de la tradición pertenecen al acreedor.
Art.
584.- Si la obligación fuere de dar una cosa cierta con el fin de
restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la
cosa se pierde para su dueño, salvo los derechos de éste hasta el día
de la pérdida y la obligación quedará disuelta.
Art.
585.- Si se pierde la cosa por culpa del deudor se observará lo dispuesto
en el artículo 579.
Art.
586.- Si se deteriorare sin culpa del deudor, su dueño la recibirá en el
estado en que se halle y no quedará el deudor obligado a ninguna
indemnización.
Art.
587.- Si se deteriorare por culpa del deudor, se observará lo dispuesto
en el artículo 581.
Art.
588.- Si la cosa se mejorare o hubiere aumentado sin que el deudor hubiese
hecho gastos en ella o empleado su trabajo, o el de otro por él, será
restituida a su dueño con el aumento o mejora; y nada podrá exigir el
deudor.
Art.
589.- Si hubiere mejoras o aumento, que con su dinero o su trabajo, o con
el de otros por él, hubiere hecho el deudor que hubiese poseído la cosa
de buena fe, tendrá derecho a ser indemnizado del justo valor de las
mejoras necesarias o útiles, según la avaluación que se hiciere al
tiempo de la restitución, siempre que no se le hubiese prohibido hacer
mejoras. Si las mejoras fueren voluntarias, el deudor aunque fuese
poseedor de buena fe, no tendrá derecho a indemnización alguna.
Si el deudor fuese poseedor de mala fe, tendrá derecho a ser indemnizado
de las mejoras necesarias.
Art.
590.- Los frutos percibidos, naturales o civiles, pertenecen al deudor,
poseedor de buena fe. El deudor que hubiese poseído de mala fe, está
obligado a restituir la cosa con los frutos percibidos y pendientes, sin
tener derecho a indemnización alguna.
Art.
591.- Son mejoras necesarias aquellas sin las cuales la cosa no podría
ser conservada. Son mejoras útiles, no sólo las indispensables para la
conservación de la cosa, sino también las que sean de manifiesto
provecho para cualquier poseedor de ella. Son mejoras voluntarias las de
mero lujo o recreo, o de exclusiva utilidad para el que las hizo.
Art.
592.- Cuando la obligación sea de dar cosas ciertas con el fin de
transferir o constituir derechos reales, y la cosa es mueble, si el deudor
hiciere tradición de ella a otro, por transferencia de dominio o
constitución de prenda, el acreedor aunque su título sea de fecha
anterior, no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, sino
solamente contra los de mala fe. La mala fe consiste en el conocimiento de
la obligación del deudor.
Art.
593.- Si la cosa fuere mueble, y concurriesen diversos acreedores, a
quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin haber hecho
tradición a ninguno de ellos, será preferido el acreedor cuyo título
sea de fecha anterior.
Art.
594.- Si la cosa fuere inmueble y el deudor hiciere tradición de ella a
otro con el fin de transferirle el dominio, el acreedor no tendrá derecho
contra tercero que hubiese ignorado la obligación precedente del deudor;
pero sí contra los que sabiéndola hubiesen tomado posesión de la cosa.
Art.
595.- Si la tradición se hubiere hecho a persona de buena fe, el acreedor
tiene derecho a exigir del deudor otra cosa equivalente, y todos los
perjuicios e intereses.
Art.
596.- Si la cosa fuere inmueble, y concurriesen diversos acreedores a
quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin que a
ninguno de ellos le hubiese hecho tradición de la cosa, será preferido
el acreedor cuyo instrumento público sea de fecha anterior.
Art.
597.- Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas
tuviere por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble y el deudor
hiciere tradición de ella a otro por transferencia de dominio o
constitución de prenda, el acreedor no tendrá derecho contra los
poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le haya sido robada
o se hubiese perdido. En todos casos lo tendrá contra los poseedores de
mala fe.
Art.
598.- Si la cosa fuere mueble y concurrieren acreedores a quienes el
deudor se obligase a la entrega de ella por transferencia de dominio o
constitución de prenda, sin haber hecho tradición de la cosa, es
preferido el acreedor a quien pertenece el dominio de ella.
Art.
599.- Si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendrá acción real contra
terceros que sobre ella hubiesen aparentemente adquirido derechos reales,
o que la tuvieren en su posesión por cualquier contrato hecho con el
deudor.
Art.
600.- Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir
solamente el uso de ellas, los derechos se reglarán por lo que se dispone
en el título "Del arrendamiento". Si la obligación fuere para
transferir solamente la tenencia de la cosa, los derechos se reglarán por
lo que se dispone en el título "Del depósito".
Cap.
II - De las obligaciones de dar cosas inciertas
Art.
601.- Si la obligación que se hubiese contraído fuere de dar una cosa
incierta no fungible, la elección de la cosa corresponde al deudor.
Art.
602.- Para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podrá
escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor
calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la elección.
Art.
603.- Después de individualizada la cosa por la elección del deudor o
del acreedor, se observará lo dispuesto respecto a las obligaciones de
dar cosas ciertas.
Art.
604.- Antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor
eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la
cosa, por fuerza mayor o caso fortuito.
Art.
605.- La obligación de dar cosas inciertas no fungibles, determinadas
sólo por su especie o cantidad, da derecho al acreedor para exigir el
cumplimiento de la obligación con los perjuicios e intereses de la mora
del deudor, si hubiese incurrido en ella, o para disolver la obligación
con indemnización de perjuicios e intereses.
Cap.
III - De las obligaciones de dar cantidades de cosas
Art.
606.- La obligación de dar cantidades de cosas es la obligación de dar
cosas que consten de número, peso o medida.
Art.
607.- En estas obligaciones, el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio,
una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma
especie y calidad.
Art.
608.- Si la obligación tuviere por objeto restituir cantidades de cosas
recibidas, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor moroso otra igual
cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o
su valor, según el valor corriente en el lugar y día del vencimiento de
la obligación.
Art.
609.- Las cantidades quedarán individualizadas como cosas ciertas,
después que fuesen contadas, pesadas o medidas por el acreedor.
Art.
610.- Si la obligación tuviere por fin constituir o transferir derechos
reales, y la cosa ya individualizada se perdiese o deteriorase en su
totalidad por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir
igual cantidad de la misma especie y calidad, con más los perjuicios e
intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios
e intereses.
Art.
611.- Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte, sin culpa del
deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad
restante y no deteriorada, con disminución proporcional del precio si
estuviese fijado, o para disolver la obligación.
Art.
612.- Si se perdiese o deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el
acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y
no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere
deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación
con indemnización de perjuicios e intereses.
Art.
613.- Si la obligación tuviese por fin restituir cantidades recibidas, y
la cantidad estuviese ya individualizada, y se perdiese o deteriorase en
el todo por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir otra
igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e
intereses, o su valor con los perjuicios e intereses.
Art.
614.- Si se perdiese sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor
sólo podrá exigir la entrega de la cantidad restante. Si se deteriorase
sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor recibirá la parte no
deteriorada con la deteriorada en el estado en que se hallaren.
Art.
615.- Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte por culpa del deudor,
el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante
no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere
deteriorada, con los perjuicios e intereses, o para exigir la entrega de
la cantidad restante, no deteriorada, y el valor de la que faltare o
estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la
obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Cap.
IV - De las obligaciones de dar sumas de dinero
Art.
616.- Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha
dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles,
sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar
cantidades de cosas no individualizadas.
Art.
617.- Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se
hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República,
la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
Art.
618.- Si no estuviere determinado en el acto por el que se ha constituido
la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez
señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo.
Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación,
ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro
caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del
domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
Art.
619.- Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de
determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la
especie designada, el día de su vencimiento.
Art.
620.- Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando
pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte,
designarán el tiempo en que deba hacerlo.
Art.
621.- La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se
hubiesen convenido entre deudor y acreedor.
Art.
622.- El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la
obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos,
debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado.
Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el
interés que debe abonar.
Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de
inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el
cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en
el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación
accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y
moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos
oficiales en operaciones de descuentos ordinarios.
Art.
623.- No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa
que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden
las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses,
el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en
hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que
se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.
Art.
624.- El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los
intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
Tít.
VIII - De las obligaciones de hacer o de no hacer
Art.
625.- El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el
hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las
partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá
por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal hecho.
Art.
626.- El hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que
la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria,
arte o cualidades personales.
Art.
627.- Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación
queda extinguida para ambas partes, y el deudor debe volver al acreedor lo
que por razón de ella hubiere recibido.
Art.
628.- Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estará éste
obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses.
Art.
629.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor
puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria
violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor
podrá pedir perjuicios e intereses.
Art.
630.- Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser
autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o
solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la
obligación.
Art.
631.- El deudor no puede exonerarse del cumplimiento de la obligación,
ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses.
Art.
632.- Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho
resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiese sido obligado
a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso del artículo
627.
Art.
633.- Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor
tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se
le autorice para destruirlo a costa del deudor.
Art.
634.- Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor
tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la
ejecución del hecho.
Tít.
IX - De las obligaciones alternativas
Art.
635.- Obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre
muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el
título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede
desde el principio indeterminada.
Art.
636.- El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo lo está
a cumplir con una de ellas íntegramente, sea la prestación de una cosa o
de un hecho, o del lugar del pago, o de cosas, hechos y lugar de la
entrega.
Art.
637.- En las obligaciones alternativas, corresponde al deudor la elección
de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación.
Art.
638.- Si una de las prestaciones no podía ser objeto de la obligación,
la otra es debida al acreedor.
Art.
639.- Si uno de los objetos prometidos no pudiese realizarse aunque sea
por culpa del deudor, o por otra causa cualquiera, debe prestarse el que
ha quedado. Si ninguno de ellos puede prestarse, y el uno ha dejado de
serlo por culpa del deudor, éste tiene la obligación de entregar el
valor del último que hubiese dejado de poder ser prestado.
Art.
640.- Cuando la obligación alternativa consista en prestaciones anuales,
la opción hecha para un año no obliga para los otros.
Art.
641.- Cuando la elección fuere dejada al acreedor, y una de las cosas se
hubiese perdido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar, o la
cosa que ha quedado, o el valor de la que se ha perdido. Si se han perdido
las dos por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el valor de la
una o de la otra. Lo mismo se observará si las prestaciones que comprende
la obligación no fuesen de entregar cosas, estimándose entonces por el
juez el valor de la que, elegida por el acreedor, no puede prestarse.
Art.
642.- Si las prestaciones se han hecho imposibles sin culpa del deudor, la
obligación queda extinguida.
Tít.
X - De las obligaciones facultativas
Art.
643.- Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una
sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación
por otra.
Art.
644.- La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente
por la prestación principal que forma el objeto de ella.
Art.
645.- Cuando la obligación facultativa es nula por un vicio inherente a
la prestación principal, lo es también aunque la prestación accesoria
no tenga vicio alguno.
Art.
646.- El acreedor de una obligación facultativa puede, en la demanda de
pago, no comprender sino la prestación principal.
Art.
647.- La obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forme el
objeto de la prestación principal perece sin culpa del deudor, antes que
éste se haya constituido en mora, o porque se hubiese hecho imposible su
cumplimiento, aunque el objeto de la prestación accesoria no hubiese
perecido, y fuese posible su entrega.
Art.
648.- Si el objeto de la prestación principal hubiere perecido o se
hubiese hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el
precio de la que ha perecido o la cosa que era el objeto de la prestación
accesoria.
Art.
649.- No tendrá influencia alguna sobre la prestación principal, ni la
pérdida o deterioro de la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la
omisión que constituye el objeto de la prestación accesoria.
Art.
650.- La nulidad del acto jurídico por motivo del objeto de la
prestación accesoria no induce nulidad en cuanto a la prestación
principal.
Art.
651.- En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se
tendrá por alternativa.
Tít.
XI - De las obligaciones con cláusula penal
Art.
652.- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el
cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de
retardar o de no ejecutar la obligación.
Art.
653.- La cláusula penal sólo puede tener por objeto el pago de una suma
de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las
obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.
Art.
654.- Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la
obligación en el tiempo convenido, aunque por justas causas no hubiese
podido verificarlo.
Art.
655.- La pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la
indemnización de perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese
constituido en mora; y el acreedor no tendrá derecho a otra
indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente.
Art.
656.- Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha
sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando
que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto
desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta
del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren
un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
Art.
657.- El deudor incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer, desde
el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse.
Art.
658.- El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación, pagando la
pena, sino en el caso en que expresamente se hubiese reservado este
derecho.
Art.
659.- Pero el acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y
la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca
haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado
que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación
principal.
Art.
660.- Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple
de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y
el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el
juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.
Art.
661.- Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de
los codeudores o de los herederos del deudor, no incurrirá en la pena
sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación
de la cláusula penal.
Art.
662.- Si la obligación de la cláusula penal fuere indivisible, o si
fuere solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los
coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.
Art.
663.- La nulidad de la obligación principal causa la nulidad de la
cláusula penal; pero la nulidad de ésta deja subsistente la obligación
principal.
Art.
664.- Subsistirá, sin embargo, la obligación de la cláusula penal,
aunque la obligación no tenga efecto, si ella se ha contraído por otra
persona, para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido.
Art.
665.- Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda
también extinguida la cláusula penal.
Art.
666.- La cláusula penal tendrá efecto, aunque sea puesta para asegurar
el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente,
siempre que no sea reprobada por la ley.
Art.
666 bis.- Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho,
condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no
cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien
deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su
proceder.
Tít.
XII - De las obligaciones divisibles e indivisibles (a)
Cap.
I - De las obligaciones divisibles
Art.
667.- Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto
prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si
las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Art.
668.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de
indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Art.
669.- Las obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto
entregas de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por
objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número
de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o
deudores, o a su múltiple.
Art.
670.- Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la
prestación de hechos, determinados solamente por un cierto número de
días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según
determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción
de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una
obra no es por medida, la obligación es indivisible.
Art.
671.- En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad
de la obligación se decide por el carácter natural de la prestación, en
cada caso particular.
Art.
672.- Las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de
naturaleza opuesta, no son consideradas como divisibles o indivisibles
sino después de la opción del acreedor, o del deudor con conocimiento
del acreedor.
Art.
673.- Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo
deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles.
El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor
a hacerlos.
Art.
674.- Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo
deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide
entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido.
Art.
675.- Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos
deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo
tendrá derecho para exigir su parte en el crédito; y el deudor que
hubiese pagado toda la deuda a uno solo de los acreedores, no quedará
exonerado de pagar la parte de cada acreedor; y recíprocamente, cada uno
de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que le
corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere
pagado.
Art.
676.- Exceptúase de la última parte del artículo anterior, el caso en
que uno de los deudores o uno de los coherederos tuviese a su cargo el
pago de toda la deuda, ya en virtud del título de la obligación, o por
haberse así determinado en la división de la herencia, en cuyo caso el
deudor podrá ser demandado por el todo de la obligación, salvo sus
derechos respecto a los otros codeudores o coherederos.
Art.
677.- Si uno o varios de los codeudores fueren insolventes, los otros
codeudores no están obligados a satisfacer la parte de la deuda que a
aquéllos correspondía.
Art.
678.- La suspensión de la prescripción respecto a alguno de los
deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores.
Cap.
II - De las obligaciones indivisibles
Art.
679.- Toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible.
Art.
680.- Son igualmente indivisibles las obligaciones de hacer, con
excepción de las comprendidas en el artículo 670.
Art.
681.- La obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición
tenga el carácter de un mero hecho, que no fuese de los designados en el
artículo 670, o fuese una dación no comprendida en el artículo 669.
Art.
682.- Cuando las obligaciones divisibles o indivisibles, tengan por
accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver
la prenda ni a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras el total de
la deuda no fuere pagado, salvo el caso de obligaciones divisibles
garantidas con hipoteca en cuya ejecución los jueces declaren procedente
la división del bien hipotecado para la enajenación, y la cancelación
parcial de la hipoteca.
Art.
683.- La obligación que tiene por objeto la creación de una servidumbre
predial es indivisible.
Art.
684.- Las obligaciones indivisibles no pueden constituirse respecto de un
objeto común a muchos, sino con el consentimiento de todos los
condóminos.
Art.
685.- Toda abstención indivisible hace indivisible la obligación.
Sólo el autor de la violación del derecho debe soportar la
indemnización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de
satisfacerla los otros codeudores.
Art.
686.- Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por
sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o
de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.
Art.
687.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores, puede remitirse
la obligación indivisible, o hacerse una quita de ella.
Art.
688.- Prescripta una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno
de los acreedores, aprovecha a todos los primeros, y perjudica a los
segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra
uno de los deudores, aprovecha a todos aquéllos, y perjudica a todos
éstos.
Art.
689.- Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los
deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido
una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera
siguiente:
"1º. Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual
o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los
contratos que entre sí hubiesen celebrado;
"2º. Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la
división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores
conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación
conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las
circunstancias de cada uno de los casos;
"3º. Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o
deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes
iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor."
Tít.
XIII - De las obligaciones simplemente mancomunadas
Art.
690.- La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y
cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede
ser o no solidaria.
Art.
691.- En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda
se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el
título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales
entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se
consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos
los unos de los otros.
Art.
692.- El título de la constitución de la obligación puede hacer que la
división del crédito o de la deuda no sea en porciones iguales, sino a
prorrata del interés que cada uno de ellos pueda tener en la asociación
o comunidad a la cual se refiere el crédito o la deuda.
Art.
693.- Siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada, una cosa
divisible, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte en
la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo demandar su parte en el
crédito. El deudor que pagase íntegra la deuda no será subrogado en los
derechos del acreedor contra los otros deudores.
Art.
694.- La insolvencia de uno de los deudores debe ser soportada por el
acreedor, y no por los otros deudores.
Art.
695.- Los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra
uno solo de los deudores, que interrumpan la prescripción, no aprovechan
a los otros acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores.
Art.
696.- La suspensión de la prescripción que tenga lugar por parte de uno
de los acreedores solamente, no aprovecha a los otros, y recíprocamente,
cuando la prescripción es suspendida respecto de uno de los deudores
solamente, la suspensión no puede ser opuesta a los otros.
Art.
697.- La mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto
de los otros.
Art.
698.- Cuando en la obligación simplemente mancomunada, hubiere una
cláusula penal, no incurrirá en la pena sino el deudor que contraviniese
a la obligación, y solamente por la parte que le correspondía en la
obligación.
Tít.
XIV - De las obligaciones solidarias
Art.
699.- La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del
objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una
disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a
cualquiera de los deudores.
Art.
700.- La solidaridad puede también ser constituida por testamento, por
decisión judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada, o puede resultar de
la ley respecto de los deudores.
Art.
701.- Para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella
esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose
"in solidum", o cada uno por el todo, o el uno por los otros,
etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria.
Art.
702.- La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola
y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los
deudores obligación pura y simple, y para otros obligación condicional o
a plazo, o pagadera en otro lugar.
Art.
703.- Aunque uno de los acreedores fuese incapaz de adquirir el derecho o
contraer la obligación, ésta no dejará de ser solidaria para los otros.
La incapacidad sólo puede ser opuesta por el acreedor o deudor incapaz.
Art.
704.- La obligación solidaria perderá su carácter en el único caso de
renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en
dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la
solidaridad sólo en provecho de uno o de alguno de los deudores, la
obligación continuará solidaria para los otros, con deducción de la
cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.
Art.
705.- El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir
el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios
juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un
solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores,
y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen
reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la
división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los
demás, con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.
Art.
706.- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si
antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la obligación
queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado por
alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.
Art.
707.- La novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por
cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la
obligación.
Art.
708.- El acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que
hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros
acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito
entre ellos.
Art.
709.- Si la cosa objeto de la obligación ha perecido sin culpa del
deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios.
Art.
710.- Si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deudores,
o se hallase éste constituido en mora, los otros codeudores están
obligados a pagar el equivalente de la cosa.
Art.
711.- La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo
anterior, podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo
modo que el cumplimiento de la obligación principal.
Art.
712.- Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, dejando más de
un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o
recibir, ni estará obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en
el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.
Art.
713.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de
los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a
los demás.
Art.
714.- La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores
solidarios, hace correr los intereses respecto de todos.
Art.
715.- Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor,
todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores.
Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean
a los demás deudores.
La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores,
pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los
codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue
parte en el juicio.
Art.
716.- La obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores,
se divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados
sino a su parte y porción.
Art.
717.- Las relaciones de los codeudores y acreedores solidarios entre sí
que hubiesen pagado la deuda por entero, o que la hubiesen recibido, se
reglarán como está dispuesto en el artículo 689. Si alguno de los
deudores resultare insolvente, la pérdida se repartirá entre todos los
solventes y el que hubiese hecho el pago.
Tít.
XV - Del reconocimiento de las obligaciones
Art.
718.- El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual
una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra
persona.
Art.
719.- El acto del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas
las condiciones y formalidades de los actos jurídicos.
Art.
720.- El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por
disposición de última voluntad, por instrumentos públicos o por
instrumentos privados, y puede ser expreso o tácito.
Art.
721.- El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor.
Art.
722.- El acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación
original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.
Art.
723.- Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la
modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título
primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber.
Parte
2a - Extinción de las obligaciones
Tít.
XVI - Del pago
Art.
724.- Las obligaciones se extinguen:
1) Por el pago;
2) Por la novación;
3) Por la compensación;
4) Por la transacción;
5) Por la confusión;
6) Por la renuncia de los derechos del acreedor;
7) Por la remisión de la deuda;
8) Por la imposibilidad del pago.
Art.
725.- El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de
la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una
obligación de dar.
Art.
726.- Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado
de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún
interés en el cumplimiento de la obligación.
Art.
727.- El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del
deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con
todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el
pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si
hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá
derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.
Art.
728.- El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad
del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a
cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.
Art.
729.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero,
ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará
obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.
Art.
730.- Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a
recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si
hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.
Art.
731.- El pago debe hacerse:
"1º. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación
si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando
lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no
tuviese la libre administración de sus bienes;
"2º. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese
indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de
ellos;
"3º. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les
corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;
"4º. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos
sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a
cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;
"5º. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
"6º. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de
pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no
pertenecer el título al portador;
"7º. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo
resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la
deuda.
Art.
732.- El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido,
aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la
deuda.
Art.
733.- El pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo, es
válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, y en el
todo, si el acreedor lo ratificase.
Art.
734.- El pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus
bienes. Solo será válido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad.
Art.
735.- Si el acreedor capaz de contraer la obligación se hubiese hecho
incapaz de recibir el pago, el deudor que sabiendo la incapacidad
sobreviniente se lo hubiese hecho, no extingue la obligación.
Art.
736.- Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago
hecho al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago
aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los
que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estará
obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a
quien pagó.
Art.
737.- El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores
es de ningún valor.
Art.
738.- Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa, es
preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y
tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de
otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el
acreedor que la haya consumido de buena fe.
Art.
739.- Lo que está dispuesto sobre las personas que no puedan hacer pagos,
es aplicable a las que no pueden recibirlos.
Cap.
I - De lo que se debe dar en pago
Art.
740.- El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se
obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra,
aunque sea de igual o mayor valor.
Art.
741.- Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser
obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de
la obligación.
Art.
742.- Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no
puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento
de la obligación.
Art.
743.- Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá
exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la
parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo
sea.
Art.
744.- Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará
íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital.
Art.
745.- Si el pago consistiese en la entrega de cosas determinadas, o de
cosas inciertas o de cosas fungibles o no fungibles, se observarán las
disposiciones contenidas en el título "De las obligaciones de
dar".
Art.
746.- Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en
períodos determinados, el pago hecho por el último período hace
presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.
Cap.
II - Del lugar en que debe hacerse el pago
Art.
747.- El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación.
Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y
determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse
la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del
domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.
Art.
748.- Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de
éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en
el lugar del primer domicilio, o en el del nuevo del deudor.
Art.
749.- Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna
cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la
tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese
a plazos.
Cap.
III - Del tiempo en que debe hacerse el pago
Art.
750.- El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación.
Art.
751.- Si no hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el
artículo 618.
Art.
752.- Si por el acto de la obligación se autorizare al deudor para hacer
el pago cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo, se observará lo
dispuesto en el artículo 620.
Art.
753.- Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando el deudor
se hiciese insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese
solidaria, no será exigible contra los codeudores solidarios, que no
hubiesen provocado el concurso.
Art.
754.- Puede también el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando
los bienes hipotecados o dados en prenda, fuesen también obligados por
hipoteca o prenda a otro acreedor, y por el crédito de éste se hiciese
remate de ellos en ejecución de sentencias pasadas en cosa juzgada.
Art.
755.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor
recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
Cap.
IV - Del pago por consignación
Art.
756.- Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma
que se debe.
Art.
757.- La consignación puede tener lugar:
"1º. Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por
deudor;
"do. Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo
que el deudor quisiere hacerlo;
"3º. Cuando el acreedor estuviese ausente;
"4º. Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago,
y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor
fuese desconocido;
"5º. Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor,
y éste quisiere exonerarse del depósito;
"6º. Cuando se hubiese perdido el título de la deuda;
"7º. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él,
quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.
Art.
758.- La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en
cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los
cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el
acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago.
Art.
759.- La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese
impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago.
Si fuese impugnada, por no tener todas las condiciones debidas, surte los
efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.
Art.
760.- Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en
la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas
judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el
depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.
Art.
761.- Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no
hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el
deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso
renacerá con todos sus accesorios.
Art.
762.- Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el
deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en
perjuicio de sus codeudores o fiadores.
Art.
763.- Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el
deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de
las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y
fiadores quedarán libres.
Art.
764.- Si la deuda fuese de un cuerpo cierto, que deba ser entregado en el
lugar en que se encuentre, el deudor deberá hacer intimación judicial al
acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimación surte todos
los efectos de la consignación. Si el acreedor no lo recibe, la cosa
debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial.
Art.
765.- Si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser
entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada,
y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba.
Art.
766.- Si la cosa debida fuese indeterminada y a elección del acreedor, el
deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección.
Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser autorizado por el juez para
verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer la intimación al acreedor
para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto.
Cap.
V - Del pago con subrogación
Art.
767.- El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a
quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es
convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida,
sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin
el concurso de la voluntad del acreedor.
Art.
768.- La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa
del acreedor a favor:
"1º. Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es
preferente;
"2º. Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por
otros;
"3º. Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo
tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo;
"4º. Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese
hipoteca sobre el mismo inmueble;
"5º. Del heredero que admitió la herencia con beneficio de
inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma.
Art.
769.- La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe
el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos
respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las
disposiciones sobre la "cesión de derechos".
Art.
770.- La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor,
cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha
tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del
acreedor primitivo.
Art.
771.- La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor
todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como
contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las
modificaciones siguientes:
"1 - El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del
acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado
realmente para la liberación del deudor;
"2 - El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a
ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la
consiente;
"3 - La subrogación legal, establecida en provecho de los que han
pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a
ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados,
sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos
últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.
Art.
772.- Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial,
y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del
acreedor y la del subrogado, estos concurrirán con igual derecho por la
parte que se les debiese.
Cap.
VI - De la imputación del pago
Art.
773.- Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto
prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de
declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse
que lo hace.
Art.
774.- La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida, ni
sobre la que no sea de plazo vencido.
Art.
775.- Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y
vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del
acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede
pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo,
violencia o sorpresa por parte del acreedor.
Art.
776.- Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin
consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.
Art.
777.- El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará
primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta
del capital.
Art.
778.- No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese
hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido,
a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera
pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar
prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de
igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata.
Cap.
VII - Del pago por entrega de bienes
Art.
779.- El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por
pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que
se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.
Art.
780.- Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del
deudor, se juzgará por las reglas de la "cesión de derechos".
Art.
781.- Si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la cosa
en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del
contrato de "compraventa".
Art.
782.- Los representantes del acreedor, sean necesarios o voluntarios, no
están autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes.
Art.
783.- Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa
dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no
podrá hacer revivir la obligación primitiva.
Cap.
VIII - De lo dado en pago de lo que no se debe
Art.
784.- El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y
entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del
que la recibió.
Art.
785.- El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha
destruido el documento que le servía de título a consecuencia del pago;
pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor
verdadero.
Art.
786.- El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir
igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los
frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el
poseedor de buena fe.
Art.
787.- Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese
enajenado por título oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago
puede reivindicarla de quien la tuviese.
Art.
788.- Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la
cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o
podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el
poseedor de mala fe.
Art.
789.- Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso
fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro
o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también
de haber sucedido, estando en poder del que la entregó.
Art.
791.- No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese
pagado, en los casos siguientes:
"1º. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes
del vencimiento del plazo;
"2º. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba
prescripta;
"3º. Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o
anulable por falta de forma, o vicio en la forma;
"4º. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en
juicio por falta de prueba;
"5º. Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el
acreedor a demandar en juicio, según este Código;
"6º. Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de
otro.
Art.
792.- El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas
costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos,
puede ser repetido, haya sido o no hecho por error.
Art.
793.- El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar
en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un
obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en
consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir.
Art.
794.- Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una
obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a
no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese
procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no
podrá repetirse.
Art.
795.- El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede
repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el
hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado,
hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no
tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.
Art.
796.- Lo dispuesto en este capítulo es extensivo a las obligaciones
putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error
se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó
deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de
crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma
naturaleza.
Art.
797.- El que por error aceptó una liberación de su acreedor, que
también por error se la dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como
a su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías y por
instrumento de igual naturaleza.
Art.
798.- No obstante la liberación dada por error, el verdadero acreedor
tendrá derecho a demandar a su deudor en los términos del anterior
artículo, si la deuda no estuviere vencida, y servirá de nuevo título
de crédito la sentencia que en su favor se pronuncie. Si la deuda
estuviese ya vencida podrá demandar su pago.
Cap.
IX - Del pago con beneficio de competencia
Art.
799.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores,
para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan,
dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta
subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución
cuando mejoren de fortuna.
Art.
800.- El acreedor está obligado a conceder este beneficio:
"1º. A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado
al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de
desheredación;
"2º. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa;
"3º. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para
con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como
causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
"4º. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones
recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
"5º. Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la
donación prometida;
"6º. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es
perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la
deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los
acreedores a cuyo favor se hizo.
Tít.
XVII - De la novación
Art.
801.- La novación es la transformación de una obligación en otra.
Art.
802.- La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa.
Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día
que la posterior fue contraída, no habrá novación.
Art.
803.- La novación extingue la obligación principal con sus accesorios, y
las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una
reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del
antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la
intervención de la persona respecto de la cual es hecha.
Art.
804.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de
la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados
pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novación.
Art.
805.- Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden
pagar y los que tienen capacidad para contratar.
Art.
806.- El representante del acreedor no puede hacer novación de la
obligación, si no tuviere poderes especiales.
Art.
807.- Cuando una obligación pura se convierta en otra obligación
condicional, no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta
en la segunda, y quedará subsistente la primera.
Art.
808.- Tampoco habrá novación, si la obligación condicional se convierte
en pura, y faltase la condición de la primera.
Art.
809.- La novación entre uno de los acreedores solidarios y el deudor,
extingue la obligación de éste para con los otros acreedores.
Art.
810.- La novación entre el acreedor y uno de los deudores por
obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los
otros codeudores.
Art.
811.- La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la
obligación del deudor principal.
Art.
812.- La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes
se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de
la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones
y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto
principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo del
cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación,
pero no que la extinguen.
Art.
813.- Si el acreedor que tiene alguna garantía particular o privilegio en
seguridad de su crédito, aceptase de su deudor billetes suscriptos en
pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa
de la deuda fuese la misma en una y otra obligación.
Art.
814.- La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el
acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado
expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.
Art.
815.- Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero,
ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al
deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera
subrogación legal en el crédito.
Art.
816.- La insolvencia del deudor sustituido, no da derecho al acreedor para
reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituido
fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.
Art.
817.- Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de
haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor
precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin
consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.
Tít.
XVIII - De la compensación
Art.
818.- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas
por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor
recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda.
Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la
menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.
Art.
819.- Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa
debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido
por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; que sean
líquidas; ambas exigibles; de plazo vencido, y que si fuesen
condicionales, se halle cumplida la condición.
Art.
820.- Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas
consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles
entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas
no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección
pertenezca respectivamente a los dos deudores.
Art.
821.- Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo lugar, sólo puede
oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en que
deba verificarse.
Art.
822.- Para que se verifique la compensación es necesario que los
créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga
adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse
legítimamente.
Art.
823.- Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son
compensables en los casos siguientes:
"1º. Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de
cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones
directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en
las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera;
"2º. Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento
o ministerio;
"3º. En el caso que los créditos de los particulares se hallen
comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que
hubiese ordenado la ley.
Art.
824.- No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no
poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo
hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.
Art.
825.- No son compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de
ejecutar algún hecho.
Art.
826.- No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el
cesionario o delegatario, los créditos contra el cedente o delegante que
sean posteriores a la cesión notificada, o a la delegación aceptada.
Art.
827.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor
compensar con el endosatario, lo que le debiesen los endosadores
precedentes.
Art.
828.- El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación
en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya
existían, y eran exigibles y líquidas; más no en cuanto a las deudas
contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época
legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe
pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso
general del fallido.
Art.
829.- El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la
fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y
probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la
compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor principal no
puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del acreedor
al fiador.
Art.
830.- El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del
acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.
Art.
831.- Para oponerse la compensación, no es preciso que el crédito al
cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere
admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.
Tít.
XIX - De las transacciones
Art.
832.- La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las
partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones
litigiosas o dudosas.
Art.
833.- Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los
contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma,
prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones
contenidas en este título.
Art.
834.- Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y
cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo
el acto de la transacción.
Art.
835.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino
las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en
realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte
explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se
reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
Art.
836.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o
reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella
interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al
que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de
evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.
Art.
837.- La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de
formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a
las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.
Art.
838.- Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá
hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por
los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la
transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en
que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los
interesados podrán desistir de ella.
Cap.
I - De los que pueden transigir
Art.
839.- No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder
especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe
versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para
todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.
Art.
840.- No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se
abandonan en todo o en parte.
Art.
841.- No pueden hacer transacciones:
"1º. Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como
provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;
"2º. Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación
en todo lo que respecta a las rentas públicas;
"3º. Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto
a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no
fuesen legalmente autorizados;
"4º. Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la
testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa
audiencia de los interesados;
"5º. Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las
cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
"6º. Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores
e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del
ministerio de menores;
"7º. Los menores emancipados.
Cap.
II - Del objeto de las transacciones
Art.
842.- La acción civil sobre indemnización del daño causado por un
delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para
acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea
por el ministerio público.
Art.
843.- No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de
matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio.
Art.
844.- Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son
susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de
las transacciones.
Art.
845.- No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria
potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de
familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las
personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.
Art.
846.- La transacción es permitida sobre intereses puramente pecuniarios
subordinados al estado de una persona, aunque éste sea contestado, con
tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.
Art.
847.- Si la transacción fuese simultánea sobre los intereses pecuniarios
y sobre el estado de la persona, será de ningún valor, háyase dado un
solo precio, o una sola cosa, o bien un precio y una cosa distinta por la
renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios.
Art.
848.- No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una
sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.
Art.
849.- En todos los demás casos se puede transigir sobre toda clase de
derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen
subordinados a una condición.
Cap.
III - Efecto de las transacciones
Art.
850.- La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes
hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa
juzgada.
Art.
851.- La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni
aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las
obligaciones sean indivisibles.
Art.
852.- La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la
obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por
sentencia pasada en cosa juzgada.
Art.
853.- La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a
los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la
transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser
invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el
crédito.
Art.
854.- La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la
transacción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella,
no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por
ella se hubiese recibido.
Art.
855.- La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en
la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está
sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción
sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la
transacción.
Art.
856.- Si una de las partes en la transacción adquiriere un nuevo derecho
sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con
derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo
derecho adquirido.
Cap.
IV - Nulidad de las transacciones
Art.
857.- Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o
falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en
que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.
Art.
858.- La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la
ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no
tenían otro principio que el título nulo que los había constituido,
hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto
válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la
transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese
tratado de la nulidad del título.
Art.
859.- La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de
documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando
resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el
objeto litigioso.
Art.
860.- Es también rescindible la transacción sobre un pleito que
estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que
la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la
sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún
recurso, no se podrá por ella anular la transacción.
Art.
861.- La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida
por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar
su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese
dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error
aritmético de cálculo.
Tít.
XX - De la confusión
Art.
862.- La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por
sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y
deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor.
En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.
Art.
863.- La confusión no sucede, aunque concurran en una persona la calidad
de acreedor y deudor por título de herencia, si ésta se ha aceptado con
beneficio de inventario.
Art.
864.- La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o
respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero
único del deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o
cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habrá
confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
Art.
865.- La confusión del derecho del acreedor con la obligación del
deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la confusión
del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la
obligación del deudor principal.
Art.
866.- La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o
entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la
obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que
pertenecen a los otros coacreedores o codeudores.
Art.
867.- Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior que
restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas
en la misma persona, las partes interesadas serán restituidas a los
derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la
obligación.
Tít.
XXI - De la renuncia de los derechos del acreedor
Art.
868.- Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede
hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada
la renuncia, la obligación queda extinguida.
Art.
869.- Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación
cualquiera, la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es
hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por
título oneroso.
Art.
870.- La renuncia hecha en disposiciones de última voluntad, es un legado
y se reglará por las leyes sobre los legados.
Art.
871.- Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos
litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las transacciones.
Art.
872.- Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos
los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean
eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el
interés particular de las personas, que en mira del orden público, los
cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.
Art.
873.- La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener
lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que
sea manifestada de una manera expresa.
Art.
874.- La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de
los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.
Art.
875.- La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido
aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos
adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento
en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.
Tít.
XXII - De la remisión de la deuda
Art.
876.- Lo dispuesto en los cuatro artículos primeros del título
anterior es aplicable a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
Art.
877.- Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue
voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda,
si el deudor no alegare que la ha pagado.
Art.
878.- Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se
halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó
voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario.
Art.
879.- Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su
copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o
remisión del crédito, y el original se hallase también sin anotación
del pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor
probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda.
Art.
880.- La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero
la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor.
Art.
881.- La remisión hecha al deudor, produce los mismos efectos jurídicos
que el pago respecto a sus herederos, y a los codeudores solidarios.
Art.
882.- La remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás
fiadores, sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que
hubiese obtenido la remisión.
Art.
883.- Si el fiador hubiese pagado al acreedor una parte de la obligación
para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda;
pero si el acreedor hubiese hecho después remisión de la deuda, el
fiador no puede repetir la parte que hubiese pagado.
Art.
884.- La remisión por entrega del documento original, en relación a los
fiadores, coacreedores solidarios o deudores solidarios, produce los
mismos efectos que la remisión expresa.
Art.
885.- No hay forma especial para hacer la remisión expresa aunque la
deuda conste de un documento público.
Art.
886.- La devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa
recibida en prenda, causa sólo la remisión del derecho de prenda, pero
no la remisión de la deuda.
Art.
887.- La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la
devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor a probar lo
contrario.
Tít.
XXIII - De la imposibilidad del pago
Art.
888.- La obligación se extingue cuando la prestación que forma la
materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del
deudor.
Art.
889.- Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste
se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea
en virtud de una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos
vengan, o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva,
sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses.
Art.
890.- Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta, la
obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en
la de satisfacer daños e intereses en los casos del artículo 889.
Art.
891.- La cosa que debía darse, sólo se entenderá perdida en el caso que
se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio, o
que haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia.
Art.
892.- El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino
constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si
la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un
caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.
Art.
893.- Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa
incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma
especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en
ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor.
Art.
894.- Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungibles,
determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y
la obligación se resolverá siempre en indemnización de pérdidas e
intereses.
Art.
895.- En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del
pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor
a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de
la obligación extinguida.
Secc.
2a - Hechos y actos que producen (Adq., Mod., Transf., Ext.)
Tít.
I - De los hechos
Art.
896.- Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los
acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición,
modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
Art.
897.- Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se
juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y
libertad.
Art.
898.- Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos,
las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar
alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.
Art.
899.- Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna
adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán
este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados.
Art.
900.- Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y
libertad, no producen por sí obligación alguna.
Art.
901.- Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el
curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código
"consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan
solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se
llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que
no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".
Art.
902.- Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las
consecuencias posibles de los hechos.
Art.
903.- Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al
autor de ellos.
Art.
904.- Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del
hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención
y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.
Art.
905.- Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del
hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al
ejecutar el hecho.
Art.
906.- En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no
tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.
Art.
907.- Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño
en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización
correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en
tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.
Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la
víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la
importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de
la víctima.
Art.
908.- Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la
responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el
discernimiento correspondiente.
Art.
909.- Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en
cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona
determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial
entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad,
por la condición especial de los agentes.
Art.
910.- Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su
libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.
Art.
911.- Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste
pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una
persona obre contra el deber prescripto por las leyes, y no pueda tener
lugar oportunamente la intervención de las autoridades públicas.
Art.
912.- Quien por la ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de
dirigir las acciones de otro, puede impedirle por la fuerza que se dañe a
sí mismo.
Art.
913.- Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho
exterior por el cual la voluntad se manifieste.
Art.
914.- Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir
en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente
en la expresión positiva o tácita de la voluntad.
Art.
915.- La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal,
positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley.
Art.
916.- Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la
observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión
de la voluntad.
Art.
917.- La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal,
cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos
inequívocos con referencia a determinados objetos.
Art.
918.- La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por
los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad,
en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya
una protesta o declaración expresa contraria.
Art.
919.- El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es
considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la
interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de
explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una
relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Art.
920.- La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la
presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga.
Art.
921.- Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren
actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por
menores de diez años; como también los actos de los dementes que no
fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que,
por cualquier accidente, están sin uso de razón.
Art.
922.- Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren
hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o
intimidación.
Cap.
I - De los hechos producidos por ignorancia o error
Art.
923.- La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso
impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la
responsabilidad por los actos ilícitos.
Art.
924.- El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo
contenido en él.
Art.
925.- Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a
la persona, con la cual se forma la relación de derecho.
Art.
926.- El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de
la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad,
y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.
Art.
927.- Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que
versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de
aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa
especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un
diverso hecho.
Art.
928.- El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o
sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el
motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente
atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra
parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero,
siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error,
el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo
accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter
expreso de una condición.
Art.
929.- El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar,
pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las
cosas proviene de una negligencia culpable.
Art.
930.- En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo
excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho
principal que constituye el acto ilícito.
Cap.
II - De los hechos producidos por dolo
Art.
931.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda
aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier
artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.
Art.
932.- Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la
reunión de las circunstancias siguientes:
1 - Que haya sido grave;
2 - Que haya sido la causa determinante de la acción;
3 - Que haya ocasionado un daño importante;
4 - Que no haya habido dolo por ambas partes.
Art.
933.- La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa,
cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación
dolosa.
Art.
934.- El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo
comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente
el que no fue causa eficiente del acto.
Art.
935.- El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra
de una de las partes, o bien provenga de tercera persona.
Si proviene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942 y 943.
Cap.
III - De los hechos producidos por la fuerza y el temor
Art.
936.- Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra
ellos una fuerza irresistible.
Art.
937.- Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por
injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en
su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o
ascendientes, legítimos o ilegítimos.
Art.
938.- La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando
por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda
juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.
Art.
939.- No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace
se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.
Art.
940.- El temor reverencial, o el de los descendientes para con los
ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados
para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.
Art.
941.- La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya
empleado por un tercero que no intervenga en él.
Art.
942.- Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las
partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son
responsables solidariamente para con la parte violentada, de la
indemnización de todas las pérdidas e intereses.
Art.
943.- Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se
perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable
de todas las pérdidas e intereses.
Tít.
II - De los actos jurídicos
Art.
944.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por
fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear,
modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Art.
945.- Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea
necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho
comience o acabe.
Art.
946.- Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son
unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona,
como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento
unánime de dos o más personas.
Art.
947.- Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de
aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código "actos
entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto
sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se
denominan "disposiciones de última voluntad", como son los
testamentos.
Art.
948.- La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las
disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad
de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio
(artículos 6 y 7).
Art.
949.- La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los
vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o
nulidad por las leyes de este Código.
Art.
950.- Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su
validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los
actos se realizaren (art. 12).
Art.
951.- Comenzará la existencia de los actos entre vivos, el día en que
fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez de la forma
instrumental, o de otra exclusivamente decretada, desde el día de la
fecha de los respectivos instrumentos.
Art.
952.- La existencia de las disposiciones de última voluntad comenzará el
día en que fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley
presumiese que hubiesen fallecido (art. 117).
Art.
953.- El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el
comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean
objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles,
ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes,
o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que
perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean
conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
Art.
954.- Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia,
intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos
jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se
presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de
notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la
desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya
prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste
equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se
transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el
demandado al contestar la demanda.
Cap.
I - De la simulación en los actos jurídicos
Art.
955.- La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico
de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene
cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando
por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que
no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Art.
956.- La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que
nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto
jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Art.
957.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica
ni tiene un fin ilícito.
Art.
958.- Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio,
oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no
haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.
Art.
959.- Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o
de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra
el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar
sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la
anulación.
Art.
960.- Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por
alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste
hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo
el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la
simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la
prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.
Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si
mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la
simulación.
Cap.
II - Del fraude en los actos jurídicos
Art.
961.- Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los
actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Art.
962.- Para ejercer esta acción es preciso:
1 - Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se
presume desde que se encuentra fallido;
2 - Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor,
o que antes ya se hallase insolvente;
3 - Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una
fecha anterior al acto del deudor.
Art.
963.- Exceptúanse de la condición 3 del artículo anterior, las
enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas
antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del
acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser
indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.
Art.
964.- Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos
irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo
ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores
pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.
Art.
965.- La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el
interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de
sus créditos.
Art.
966.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede
hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los
que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago
íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a
satisfacerlos.
Art.
967.- Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores
fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun
cuando aquel a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia
del deudor.
Art.
968.- Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del
deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el
deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el
tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.
Art.
969.- El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les
sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia.
La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si
en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.
Art.
970.- Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto
perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que
de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será
admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por
un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el
adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.
Art.
971.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido
enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las
adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de
mala fe.
Art.
972.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude
de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios,
cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se
hubiere perdido.
Cap.
III - De las formas de los actos jurídicos
Art.
973.- Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe
forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las
formas que juzgaren convenientes.
Art.
975.- En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente
ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque
las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo
determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención
sobre la pena son de ningún efecto.
Art.
976.- En los casos en que la forma del instrumento público fuese
exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna
otra prueba, y también el acto será nulo.
Art.
977.- Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento
público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie
diferente.
Art.
978.- La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento
público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma
de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.
Tít.
III - De los instrumentos públicos
Art.
979.- Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:
1 - Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros
de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las
copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o
funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
3 - Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la
forma que determine el Código de Comercio;
4 - Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos
escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que
determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se
sacasen por orden del juez ante quien pasaron;
5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o
cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas
sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;
6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con
expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro
público;
7 - Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como
provinciales;
8 - Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en
conformidad a sus estatutos;
9 - Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos,
autorizados para tales emisiones;
10 - Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los
registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.
Art.
980.- Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario
que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto
a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio
que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este
Código gozan de entera fé y producen idénticos efectos en todo el
territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción
donde se hubieren otorgado. (Incorporado por ley 24441)
Art.
981.- Son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios
fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese
generalmente tenido como comprendido en el distrito.
Art.
982.- La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o
condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se
encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos
públicos.
Art.
983.- Los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido
o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión,
destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los
actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.
Art.
984.- El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los
instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde
el día en que el juez ordenó la protocolización.
Art.
985.- Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario
público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado
fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo
por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de
ellas, el acto será válido.
Art.
986.- Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas
prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.
Art.
987.- El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o
que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está
firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades
requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas.
Art.
988.- El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que
esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él.
Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente
mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos
los que lo hubiesen firmado.
Art.
989.- Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las
partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo,
o en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas,
borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres,
cantidades, cosas, etc., no salvadas al fin.
Art.
990.- No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de
edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio
o residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre,
los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras
oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los
parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes
fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén
privados de ser testigos en los instrumentos públicos.
Art.
991.- El error común sobre la capacidad de los testigos incapaces que
hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente
eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.
Art.
992.- Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo
extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si
no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo,
en cuyo caso el instrumento público no valdrá.
Art.
993.- El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de
falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los
hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él
mismo, o que han pasado en su presencia.
Art.
994.- Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las
partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el
acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc.,
contenidos en ellos.
Art.
995.- Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de
hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que
forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también
respecto de terceros.
Art.
996.- El contenido de un instrumento público puede ser modificado o
quedar sin efecto alguno por un contrainstrumento público o privado que
los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá
ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo
tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en
la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.
Tít.
IV - De las escrituras públicas
Art.
997.- Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos
públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas
funciones.
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en
otro las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas
retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el
domicilio de las partes, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones o
en el funcionario interviniente. (Incorporado por ley 24441)
Art.
998.- Las escrituras públicas deben ser hechas en el libro de registros
que estará numerado, rubricado o sellado, según las leyes en vigor. Las
escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno.
Art.
999.- Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no
lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta
firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del
acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su
presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el
que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar
protocolizadas.
Art.
1000.- Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la
escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los
interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano
que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.