CAPÍTULO
III.
DEL
MANDATO DE ADMINISTRACIÓN
Art.
13º.- Duración del mandato:
El administrador tiene mandato por el plazo de hasta un (1) año, pudiendo
ser confirmado por otro período no mayor al que se renueva, por la
asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el
Reglamento de Copropiedad, o en su defecto por los dos tercios de los/as
Propietarios/as.
Puede
ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría
prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un
año se aplicará también a los vigentes en la actualidad y regirán a
partir de la aprobación de esta Ley.
Art.
14º.- Legitimación: En el
acta de designación se dejará establecido que su mandato como
"representante legal del Consorcio", debe ejercerlo en aquellos
temas generales que hacen a la administración del Consorcio y se
abstendrá en aquellos para los que necesite un poder especial para poder
intervenir legal y legítimamente.
Art.
15º.- De los honorarios:
Los honorarios del Administrador son acordados entre el Administrador y la
Asamblea de Propietarios, sin ninguna otra entidad o Cámara que los
regule y sólo podrán ser modificados con la aprobación de la Asamblea
Ordinaria, o en su caso la Extraordinaria convocada al efecto y por la
mayoría dispuesta en el Reglamento de Copropiedad. A falta de
disposición se requerirá mayoría absoluta.
Art.
16º.- Del Consejo de Propietarios:
El Consejo de Propietarios es el órgano de asesoramiento y contralor de
la gestión del administrador y no posee funciones ejecutivas. Está
integrado por tres (3) miembros como mínimo, el número de integrantes
debe ser impar y son elegidos por la Asamblea de Propietarios.
Tienen
un mandato de un año, siendo su designación rotativa entre los
propietarios del consorcio. Ejercen sus funciones en forma honoraria.
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