CAPÍTULO
IV
RÉGIMEN
DE SANCIONES. PROCEDIMIENTO
Art.
17º.- Infracciones: Son
infracciones a la presente ley:
a.-
El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad
horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley,
con excepción de lo dispuesto en el art. 3º.
b.-
La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de
obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el
artículo 11º.
c.-
El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º.
d.-
El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 9º,
cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador.
e.-
El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in fine.
Art.
18º.- Sanciones: Las
infracciones a la presente ley se sancionan con:
a.-
Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios
correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los
encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.
b.-
Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;
c.-
Exclusión del Registro.
Se
puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones
fijadas en los incisos b) y c).
En
la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes,
el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la
reincidencia.
Se
considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de
igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la
sanción quedara firme.
Las
multas son en beneficio del consorcio, debiendo ser depositadas en la
cuenta bancaria de su titularidad.
La
falta de depósito dentro de los quince (15) días corridos de encontrarse
firme, devengará un interés punitorio del 3% mensual.
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