CAPITULO
V
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
Art.
19º.- Denuncia. La
autoridad de aplicación debe recepcionar las denuncias correspondientes o
actuar de oficio cuando toma conocimiento de la posible comisión por
parte de los administradores de actos contrarios a la presente ley.
Art.
20º.-Instrucción del sumario.-
Recibida la denuncia, si la autoridad de aplicación encontrare mérito
suficiente en la misma ordenará la instrucción del correspondiente
sumario e imputará al denunciado.
La
imputación debe contener inexcusablemente:
a.-
Una relación circunstanciada y sucinta de los hechos en que se basa;
b.-
La cita precisa de la norma presuntamente infringida;
c.-
El plazo para formular el descargo correspondiente y proponer prueba;
Art.
21º.- Prueba. En cada uno
de los supuestos se da traslado al infractor mediante cédula por diez
(10) días para que formule el descargo correspondiente y ofrezca la
prueba de la que pretenda valerse. Notificado o vencido el plazo dado para
ello, el instructor procede a recibir la causa a prueba, determinando
aquella que resulta admisible, con los siguientes requisitos:
La
prueba es admitida sólo en el caso de existir hechos controvertidos y
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
Contra
la resolución que deniega medidas de prueba solo procede el recurso de
reconsideración.
La
prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles,
prorrogables cuando exista causa justificada, teniéndose por desistidas
aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al
sumariado.
Es
responsabilidad de la parte solicitante, la confección, suscripción y
diligenciamiento de los oficios, así como los gastos, costos y costas que
demande para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite, así
como la citación y comparecencia de los testigos que se ofrezca, todo
bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art.
22º.- Resolución.-
Concluidas las diligencias sumariales, previo informe final del
instructor, la autoridad de aplicación dicta resolución definitiva
dentro de los veinte (20) días hábiles.
En
todo lo no previsto en las disposiciones que anteceden, será de
aplicación lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997, de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art.
23º.- Prescripción: Las
acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el
término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la
infracción o la notificación de la sanción pertinente. La prescripción
se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones.
Art.
24º.- Deróguese la Ley 941.
Art.
25º.- Comuníquese, etc.
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