Asunto: PROCEDIMIENTO.
Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio. Consolidación de deudas. Exención
de intereses, multas y demás sanciones. Régimen de facilidades de pago.
Compensación de saldos a favor del contribuyente con deudas que se
regularicen. Normas complementarias. |
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BUENOS
AIRES, 23 de Noviembre de 2001 |
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VISTO
el Decreto N° 1.384, de fecha 1 de noviembre de 2001, modificado por el
Decreto N° 1.462, de fecha 13 de noviembre de 2001, y CONSIDERANDO: Que el citado
decreto dispone un régimen de consolidación de deudas, exención de
intereses, multas y demás sanciones emergentes de las obligaciones e
infracciones impositivas, y de los recursos de la seguridad social, vencidas
o cometidas al 30 de setiembre de 2001, inclusive. Que el
beneficio aludido se encuentra condicionado a que los deudores hayan
cancelado el capital, lo hubieran incluido en alguno de los regímenes de
presentación espontánea y/o facilidades de pago dispuestos con
anterioridad al dictado del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio -en la
medida que no se hallen caducos- o soliciten los planes de facilidades de
pago instituidos en el Título I, Capítulo II del Decreto N° 1.384/01 y su
modificatorio. Que los
referidos beneficios alcanzan a las obligaciones impagas que los
contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno de los planes de
facilidades de pago anteriores, vigentes a la fecha que se dispone para el
vencimiento del acogimiento a este régimen, incluyendo los saldos
pendientes originados en planes de facilidades de pago, cuyas cuotas
hubieran sido canceladas en los términos del Decreto N° 1.005 de fecha 9
de agosto de 2001, permitiéndoles respecto del saldo adeudado efectuar la
detracción de la parte proporcional de intereses. Que por otra
parte, el decreto mencionado en el visto dispone un procedimiento
excepcional de compensación de deudas susceptibles de regularizarse con
saldos a favor de los contribuyentes, incluyendo los previstos en el primer
párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado, para ser
aplicado obligatoriamente por quienes opten por acogerse a los beneficios
del presente régimen. Que el aludido
decreto faculta a esta Administración Federal de Ingresos Públicos a fijar
la fecha de presentación de las solicitudes de acogimiento al régimen, así
como las modalidades y plazos a los fines del ingreso del total adeudado o
de las mensualidades que integran los planes de facilidades de pago. Que en
consecuencia, resulta necesario establecer los requisitos formales y
materiales que deberán cumplir los contribuyentes y/o responsables, a fin
de regularizar su situación en los términos de lo dispuesto por el
precitado decreto. Que para
facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales,
con números de referencia, explicitados en el Anexo
I. Que han tomado
la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica
y de Programas y Normas de Fiscalización. Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos
25, 26 y 35 del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, por el artículo 32
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por
el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus
complementarios Por ello, |
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS CAPITULO
I REGIMEN
DE CONSOLIDACION DE DEUDAS. EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y DEMAS SANCIONES.
FACILIDADES DE PAGO. ADHESION AL REGIMEN. MENSUALIDADES. VENCIMIENTOS. |
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Artículo 1° |
Fíjase el día
15 de marzo de 2002 como fecha de vencimiento general para que los
contribuyentes y/o responsables cumplan la totalidad de los requisitos
formales y materiales que se disponen por la presente resolución general, a
fin de acogerse al régimen establecido por el Decreto Nº 1.384/01 y su
modificatorio. La consolidación
de las obligaciones a incluir en los beneficios del mencionado decreto y el
cálculo previsto en el primer párrafo de su artículo 8°, se realizará
en la fecha correspondiente al primer pago a cuenta indicado en el Capítulo
II de la presente. |
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REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO. |
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Artículo 2° |
Los
contribuyentes y/o responsables que adhieran al régimen indicado en el artículo
1°, como condición de validez, deberán hasta la fecha indicada en su
primer párrafo:
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EXENCION DE INTERESES Y MULTAS. REGLAMENTACION ARTICULOS 1º Y 2° - DECRETO Nº 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO. |
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Artículo 3° |
Quedan
alcanzados por la exención prevista en el artículo 1° del Decreto N°
1.384/01 y su modificatorio, los intereses y multas no firmes al 2 de
noviembre de 2001, correspondientes a los anticipos indicados en el artículo
10 del citado decreto, en la medida que -a la fecha establecida en el
segundo párrafo del artículo 1° de esta resolución general- se
encuentren cancelados o se hubiera presentado la declaración jurada que los
absorba. Similar
tratamiento procederá para otros pagos a cuenta, tales como retenciones no
practicadas cuyo ingreso deba ser efectuado por el sujeto pasible de la
retención. |
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Artículo 4° |
Se entenderá
por multas firmes a las que revestían dicho carácter al 2 de noviembre de
2001, inclusive (4.1.). La eximición de sanciones comprende también a las
clausuras, firmes o no. A los fines
dispuestos por el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 1.384/01 y su
modificatorio, la cancelación del capital efectuada entre el 2 de noviembre
y el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, por los conceptos y
períodos establecidos en el artículo 8° del Decreto N° 1.005/01,
mediante los títulos de la deuda pública nacional previstos en dicha
norma, conlleva el beneficio de exención dispuesto en el artículo 1° del
decreto citado en primer término. |
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Artículo 5° |
La exención
referida a intereses es aplicable también a los intereses resarcitorios
transformados en capital, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (5.1.). A los efectos
del tope establecido en el artículo 1°, punto 4. del Decreto N° 1.384/01
y su modificatorio, para los intereses capitalizados se considerará su base
de cálculo en forma independiente. En el caso de
proceder la compensación establecida en los artículos 8° y 30 del Decreto
N° 1.384/01 y su modificatorio, cuando se hubiera cancelado íntegramente
la deuda por capital, los intereses que no resulten alcanzados por dicha
compensación y que por lo tanto queden impagos, accederán al beneficio de
exención parcial, de acuerdo con la proporción que les corresponda
respecto de la totalidad de los intereses devengados hasta la fecha indicada
en el segundo párrafo del artículo 1°. |
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DEUDAS EN
DISCUSION. REGLAMENTACION ARTICULO 3º - DECRETO Nº 1.384/01 Y SU
MODIFICATORIO.
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Artículo 6° |
A los fines
dispuestos en el artículo 3º del mencionado decreto, deberá presentarse
el formulario Nº 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la
última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el Juzgado
donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre
radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa
o judicial. En los casos
en que procediera la exención de oficio, el representante fiscal deberá
solicitar el archivo de las actuaciones respecto de la pretensión de
cobro de las multas, intereses resarcitorios o punitorios, exentos. A tal
efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos
procesales necesarios. |
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Artículo 7° |
A fin de
ingresar las costas y gastos causídicos -excepto los honorarios a que se
refiere el artículo 15-, los deudores procederán de la siguiente manera:
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Artículo 8° |
A los fines de
la detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 1.384/01 y su
modificatorio, el cómputo de los intereses procederá hasta la fecha
indicada en el segundo párrafo del artículo 1° y será efectuada en el
momento de formularse el acogimiento a que se refiere el primer párrafo del
citado artículo 1°. El cálculo de
la detracción se efectuará en papeles de trabajo, los que se conservarán
a disposición de este Organismo para su oportuna verificación. La detracción
aludida en los párrafos precedentes, incluirá la proporción de intereses
de financiamiento correspondientes a los conceptos excluidos, liquidados a
partir del 2 de noviembre de 2001, comprendidos en las cuotas abonadas a
partir de esa fecha. La citada
diferencia se incorporará al programa aplicativo a que se refiere el artículo
11, para su cancelación de contado o su inclusión en el régimen de
facilidades de pago dispuesto en el Capítulo II del decreto citado. Las cuotas de
los planes de facilidades de pago objeto de la referida detracción, deberán
ingresarse por su importe original, a sus respectivos vencimientos, hasta la
fecha fijada en el primer párrafo del artículo 1°. El régimen de
asistencia financiera establecido en la Resolución General N° 896 y sus
modificaciones, no se considera plan de facilidades de pago a los efectos
previstos en el artículo 4° del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio. De tratarse de
planes de facilidades de pago, respecto de los cuales se hubieran
constituido garantías, a partir del acogimiento al nuevo plan, procederá
la liberación de las mismas. COMPENSACION
DE SALDOS A FAVOR. REGLAMENTACION ARTICULO 8° - DECRETO Nº 1.384/01 Y SU
MODIFICATORIO. |
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Artículo 9° |
Los
saldos a favor a que se refiere el artículo 8° del Decreto N°
1.384/01 y su modificatorio, deben encontrarse exteriorizados en la última
declaración jurada, cuyo vencimiento para su presentación opere a la fecha
que se establece en el segundo párrafo del artículo 1° y para su
compensación será de aplicación la Resolución General N° 2.542 (DGI) y
sus modificaciones, debiendo insertarse en el formulario N° 574 la leyenda
"Compensación especial – Artículo 8°, Decreto 1.384/01 y su
modificatorio". La
compensación no será de aplicación respecto de las deudas en concepto de
aportes del personal en relación de dependencia, con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ni de retenciones y percepciones
impositivas, practicadas y no ingresadas.
Los
saldos a favor aludidos en el primer párrafo, así como el impuesto al
valor agregado a que se refiere el artículo 43 de la ley del citado
tributo, comprenden también a aquellos por los que se hubiera solicitado,
hasta el 2 de noviembre de 2001, su devolución o transferencia a terceros,
siempre que se encuentren, al 20 de diciembre de 2001, pendientes de
aprobación y no hayan sido, a dicha fecha, observados por este Organismo.
Las compensaciones implicarán, en estos casos, el desistimiento del pedido
interpuesto. Cuando
los contribuyentes y/o responsables adhieran, por distintas obligaciones, a
los regímenes previstos en la Resolución General N° 1.080 y en esta
resolución general, a los fines de las compensaciones de los saldos de
libre disponibilidad, procederá en primer término, la utilización de los
mismos respecto de las obligaciones incluidas en la primera de las
mencionadas resoluciones generales.
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REGIMEN DE FACIDADES DE PAGO. REGLAMENTACION ARTICULOS 9°, 10 Y 11 - DECRETO Nº 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO. |
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Artículo 10° |
A los fines de adherir al régimen de facilidades de pago dispuesto en el Capítulo II del mencionado decreto, los contribuyentes y/o responsables deberán:
El ingreso de
la primera mensualidad de los distintos planes, deberá efectuarse
hasta el día 15 de marzo de 2002, inclusive. Las restantes
mensualidades vencerán a partir del mes inmediato siguiente al de la
primera mensualidad:
El
importe de las cuotas que integran las mensualidades se calculará de
acuerdo con lo indicado en el Anexo II de la presente resolución general. La
formulación de más de una presentación que las previstas precedentemente
dará lugar, sin más trámite, al rechazo de las solicitudes. |
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Artículo 11° |
A
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior,
corresponderá utilizar el programa aplicativo que aprobará y pondrá a
disposición este Organismo. No
serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal
u otra forma indirecta de remisión. En
el momento de la presentación (11.1.) se procederá a la lectura, validación
y grabación de la información contenida en los archivos magnéticos y se
verificará si la misma responde a los datos contenidos en los formularios
de declaración jurada Nros. 891 y 892. De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente
al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será
rechazada, generándose una constancia de tal situación. |
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Artículo 12° |
El ingreso de la primera y de la segunda mensualidad, se efectuará mediante depósito bancario en la forma y condiciones que, para cada caso, dispuso este Organismo (12.1.). |
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Artículo 13° |
Respecto
de la tercera mensualidad y siguientes, la cancelación de las mismas se
efectuará mediante el sistema de débito directo, conforme a la modalidad
operativa que se establece en el Anexo III de esta resolución general. |
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Artículo 14° |
El
importe de cada una de las mensualidades que se cancelen mediante el sistema
de débito directo, deberá estar disponible en la cuenta bancaria, el día
15 y/o 22 de cada mes, según corresponda. El
débito de la mensualidad abarcará exclusivamente las cuotas con
vencimiento en el mes. Cuando
la fecha de vencimiento general fijado para el ingreso de las mensualidades
coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil
inmediato siguiente. Los
importes correspondientes a mensualidades que no se hubieran podido debitar
al momento del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas
-con más sus accesorios- en la forma y condiciones establecidas en el artículo
12. En
los casos excepcionales, en que este Organismo se encuentre imposibilitado
de habilitar el débito directo de las mensualidades, se autoriza su ingreso
en la forma y condiciones aludidas en el párrafo anterior, dentro del plazo
de TRES (3) días contados a partir de la fecha de notificación de esa
imposibilidad por parte de este Organismo.
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HONORARIOS. REGLAMENTACION ARTICULO 16 - DECRETO Nº 1.384/ 01 Y SU MODIFICATORIO. |
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Artículo 15° |
La
obligación de ingreso de los honorarios deberá cumplirse atendiendo a la
forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 3.887 (DGI). A
efectos de solicitar facilidades de pago para el ingreso de los honorarios,
corresponderá presentar -ante la dependencia de este Organismo en la que
revista el agente judicial actuante-, una nota en los términos de la
Resolución General N° 1.128. La caducidad del plan otorgado, se regirá
por lo dispuesto en el Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio (15.1.). |
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RECHAZO DE SOLICITUDES DE ACOGIMIENTO. REGLAMENTACION ARTICULO 25 - DECRETO Nº 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO. |
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Artículo 16° |
El incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones y requisitos establecidos en el Decreto Nº 1.384/01 y su modificatorio, en los artículos pertinentes de la Resolución General N° 1.143 y su modificatoria, y de esta resolución general (16.1.), dará lugar, sin más trámite, al rechazo de las solicitudes de acogimiento y, en su caso, de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando las presentaciones efectuadas carentes de todo efecto a los fines establecidos en el referido decreto. |
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Artículo 17° |
La
solicitud de acogimiento que resulte afectado por exclusiones de naturaleza
subjetiva, dará lugar al rechazo de la misma y a la iniciación o la
prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este
Organismo. De
tratarse de la solicitud de inclusión de conceptos excluidos por su
naturaleza objetiva, el tratamiento indicado en el párrafo anterior
procederá únicamente con relación a los referidos conceptos. Cuando
la situación señalada en el párrafo precedente tuviera lugar con relación
a deudas comprendidas en los importes consolidados, afectando parcialmente
la composición y el monto al que ascienden estos últimos, deberá
rectificarse la presentación efectuada, dentro de los DIEZ (10) días de la
notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias
observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido plazo dará lugar
al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de las obligaciones
consolidadas, con los efectos previstos en el artículo anterior. Las
situaciones señaladas en el párrafo anterior y en el último párrafo del
artículo 11 constituyen los únicos casos en los que corresponde la
rectificación de presentaciones efectuadas. |
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DECAIMIENTO DE BENEFICIOS. REGLAMENTACION ARTICULO 22 - DECRETO Nº 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO. |
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Artículo 18° |
El
decaimiento previsto en el primer párrafo del artículo 22
del citado decreto, tendrá
efectos a partir del momento que quede firme la determinación de deuda y/o
la sanción correspondiente.
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IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO - SALDOS TECNICOS. SU COMPENSA- CION. REGLAMENTACION
TITULO II - DECRETO Nº 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO. |
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Artículo 19° |
La
compensación prevista en el referido Título II se formalizará de acuerdo
con lo indicado en el artículo 9°, comenzando con los saldos de
libre disponibilidad. Los
saldos de libre disponibilidad existentes al 2 de noviembre de 2001, que no
hubieran sido exteriorizados a la fecha indicada en el segundo párrafo del
artículo 1°, cuando existieren deudas susceptibles de ser compensadas, se
considerarán renunciados en los términos del último párrafo del artículo
8° del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio. |
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Artículo 20° |
Los
sujetos indicados en el artículo 1° que deban realizar la compensación
aludida en el artículo anterior, aportarán la información relativa al
saldo técnico que se compense, mediante la entrega de un soporte magnético,
acompañado del formulario de declaración jurada, por original. A tal fin,
deberá utilizarse el programa aplicativo que aprobará esta Administración
Federal. |
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Artículo 21° |
En
el momento en que los responsables efectúen la entrega del soporte magnético
a que se refiere el artículo anterior, se procederá a la lectura y
validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se
verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de
declaración jurada generado por el sistema.
De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto
del provisto o la presencia de archivos defectuosos, o con virus, la
presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.
De resultar aceptada la información, se entregará un acuse de recibo como
comprobante de recepción. |
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Artículo 22° |
El
soporte magnético indicado en el artículo 20 deberá estar acompañado de
un informe especial extendido por contador público independiente, respecto
de la existencia y legitimidad de las sumas cuya compensación se efectúa. La
firma del profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo
profesional o, en su caso, la entidad en la que se encuentre matriculado. Los
papeles de trabajo correspondientes al informe emitido se conservarán en
archivo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto
Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. |
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CAPITULO
II PAGOS
A CUENTA |
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Artículo 23° |
Los
contribuyentes y/o responsables, para poder acceder a los beneficios
dispuestos por el Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, en los plazos,
formas y condiciones establecidos por este Organismo para el acogimiento al
citado régimen, deberán efectuar un ingreso equivalente al TRES POR CIENTO
(3%) de la deuda –impositiva y/o de los recursos de la seguridad social-
consolidada conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1°.
A
los fines de la consolidación será de aplicación el procedimiento
dispuesto en el primer párrafo del artículo 8° del Decreto N° 1.384/01 y
su modificatorio, correspondiendo las eximiciones previstas en su artículo
1° sobre los conceptos que no resulten alcanzados por la compensación. El
ingreso citado en el primer párrafo permitirá regularizar la proporción
de la deuda relativa al monto del ingreso aludido. Cuando
se produzcan errores de estimación, debidamente justificados, se admitirá
una regularización mayor en hasta una suma equivalente a un TREINTA POR
CIENTO (30%) de la proporción indicada. |
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A
los fines previstos en el artículo anterior, los deudores deberán:
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Artículo 24° |
La mencionada nota deberá ser presentada en la dependencia en la cual se halle inscrito el contribuyente o responsable, en forma separada, de corresponder, por deudas impositivas o de los recursos de la seguridad social. La presentación y pago dispuestos precedentemente, no implicará conformidad por parte de esta Administración Federal del acogimiento al régimen del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, ni el derecho a los beneficios que pudieran corresponder. Asimismo, la validez de la presentación estará condicionada al cumplimiento -en tiempo y forma- de los requisitos y condiciones exigidos para el acogimiento. |
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CAPITULO
III DISPOSICIONES
GENERALES |
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Artículo 25° |
Será
de aplicación a todos los fines del régimen establecido por el Decreto N°
1.384/01 y su modificatorio, el procedimiento de imputación de pagos
normado por la Resolución General Nº 643 y, según corresponda, el
previsto en el artículo 31 del citado decreto. |
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Artículo 26° |
El
saldo a que se refiere el último párrafo del artículo 24 de la Resolución
General N° 1.080, que no se cancele de contado, será incluido en la
consolidación establecida en el artículo 1° de la presente. A
los fines previstos en el artículo 26 "in fine" de la Resolución
General N° 1.080 se utilizará el programa aplicativo señalado en el artículo
11 de la presente. Déjase
sin efecto la reformulación prevista en el último párrafo "in
fine" del artículo 24 de la Resolución General N° 1.080. |
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Artículo 27° |
Cuando
se ingrese de contado la totalidad de la deuda -neta de la compensación
prevista en los artículos 8° y 30 del Decreto N° 1.384/01 y su
modificatorio y de los pagos a cuenta establecidos en el Capítulo II de la
presente-, dicho pago se efectuará en las condiciones previstas en el artículo
12. |
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Artículo 28° |
Los
ingresos que se establecen en la presente resolución general, excepto los
indicados en el artículo 2°, inciso c), referidos al artículo 8° del
Decreto N° 1.005/01, no podrán efectuarse con títulos de la deuda pública
nacional o provincial. |
||||||||||||||||||||
Artículo 29° |
Los
contribuyentes y/o responsables que no posean la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), deberán proceder a su solicitud (28.1.), a efectos
de formular su acogimiento a los regímenes a que se refiere esta resolución
general. |
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Artículo 30° |
Quienes
hayan solicitado su concurso preventivo hasta la fecha fijada para el
acogimiento en el primer párrafo del artículo 1º, inclusive, a los
efectos de acogerse al régimen del Decreto Nº 1.384/01 y su modificatorio,
deberán presentar hasta la fecha aludida, una nota en los términos de la
Resolución General N° 1.128 en la dependencia de este Organismo en la que
se encuentren inscritos, manifestando su voluntad de incorporarse al régimen
y, en su caso, la forma en que darán cumplimiento a los requisitos
previstos por el artículo 2º del mencionado decreto. Los
contribuyentes que hayan solicitado su concurso preventivo, sin perjuicio de
lo establecido precedentemente, deberán efectuar la propuesta para el
acuerdo preventivo (30.1.) respecto de la totalidad de la deuda verificada o
declarada admisible, sin considerar los beneficios del artículo 1° del
Decreto N° 1.384/01, utilizando para ello los lineamientos pertinentes de
la Resolución General N° 970 y su complementaria.
Dictada
la sentencia homologatoria el contribuyente concursado podrá ejercer, por
las deudas preconcursales, la opción de acogerse a los beneficios del
citado decreto, siempre que haya hecho reserva de tal derecho (30.2.) y
cumpla con los demás requisitos y condiciones fijados por la reglamentación
del régimen. |
||||||||||||||||||||
Artículo 31° |
.-
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo
anterior, deberán consolidar su deuda al trigésimo día corrido posterior
al de la fecha de notificación de la sentencia del acuerdo preventivo. En
la mencionada fecha de consolidación corresponderá dar cumplimiento a las
condiciones dispuestas en el artículo 10 de esta resolución general, ante
la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscritos. La
primera mensualidad y siguientes del plan de pagos que se solicite deberán
ser ingresadas el día 22 de cada mes, a partir del siguiente al de
consolidación. A
todos los efectos, se entenderá como fecha de vencimiento para el
acogimiento, la fecha de consolidación que se indica en el párrafo
anterior. Las
fechas especiales de vencimiento para el acogimiento, que resulten como
consecuencia de lo preceptuado en el párrafo precedente, sólo serán de
aplicación para aquellos sujetos concursados preventivamente, respecto de
los cuales no se hubiera verificado al 13 de febrero de 2002, inclusive, la
notificación de la sentencia que homologue el acuerdo preventivo.
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||||||||||||||||||||
Artículo 32° |
Los
sujetos comprendidos en los beneficios del Decreto N° 1.386/01, podrán
formalizar el acogimiento al régimen establecido por el Decreto N°
1.384/01 y su modificatorio, cumpliendo los requisitos formales y materiales
establecidos en el mismo y en esta resolución general, hasta los NOVENTA
(90) días corridos posteriores al de levantamiento de las medidas por zona
de desastre. |
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PLANES
DE FACILIDADES DE PAGO – DECRETO N° 93/00 Y SUS MODIFICACIONES. |
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Artículo 33° |
Los
contribuyentes y/o responsables que hubieran adherido a los planes de
facilidades de pago establecidos por el Decreto N° 93/00 y sus
modificaciones, con relación al régimen a que se refiere la presente
resolución general podrán: De
tratarse de planes que se encuentren vigentes al 2 de noviembre de 2001,
continuar con los mismos o proceder a su reformulación en los términos del
Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio. En este último caso será de
aplicación obligatoria la compensación prevista en los artículos 8° y 30
del citado decreto y –en lo pertinente- lo dispuesto por el artículo 8°
de esta resolución general. De
tratarse de planes caducos a la fecha indicada en el inciso precedente,
incluir la deuda resultante, con más los intereses y multas no eximidas en
virtud de la caducidad, en el régimen reglado por el Decreto N° 1.384/01 y
su modificatorio.
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||||||||||||||||||||
Artículo 34° |
Apruébanse
los Anexo I, II y
III que forman parte de esta resolución general. |
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Artículo 35° |
Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |
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RESOLUCION
GENERAL N° 1159 JOSE
ARMANDO CARO FIGUEROA ADMINISTRADOR FEDERAL |
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